AS/0128-A/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0128-A/2024

Fecha: 15-Mar-2024

CONSIDERANDO III

Con el propósito de determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa en estudio, se considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:

Toda decisión judicial que se asuma dentro un proceso, imperativamente debe ser plasmada en una resolución judicial, misma que por su efecto se clasifica en: a) decretos; son resoluciones judiciales que tienen por finalidad la prosecución de la causa, no precisan ser fundamentadas; b) autos interlocutorios; son resoluciones que si bien son fundamentadas, no ponen fin al proceso, simplemente resuelven una determinada pretensión accesoria, por ejemplo una excepción de prescripción; c) autos definitivos o sentencias; ambas resoluciones ponen fin al proceso, la diferencia esencial es que un auto definitivo pone fin al proceso sin ingresar al fondo de la pretensión, por ejemplo cuando se declara probada una excepción de cosa juzgada o de prescripción, en cambio la sentencia es aquella resolución que asume una decisión respecto a lo pretendido por la parte actora.

En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso concede la apelación de manera incorrecta.

Previamente a las consideraciones de fondo, es pertinente precisar el alcance normativo de la Compulsa en el Código Procesal Civil: “ARTÍCULO 279. (PROCEDENCIA). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

En ese entendido, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa que este fue planteado en el marco y procedimiento del art. 281 y siguientes del CPC, siendo por consiguiente necesario precisar si la negativa de concesión del recurso de casación fue indebida o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procesal Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.

El art. 210 del CPC, establece “(…) Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso…” , es preciso establecer que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250.I del CPC, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del CPC, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley. Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios.

Bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 CPC, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.

El presente caso deviene de la resolución N° 40/2022 de 31 de enero que declaro desistida la solicitud de fs. 741 y vta, realizada por la parte demandada Entel S.A., así como la excepción de prescripción realizada por Víctor Ramiro Nava Carranza y dio por concluido el proceso de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y consecuencia del archivo de obrados. El A.I N° 215/2023 de 13 de septiembre y Auto N° 560/2023 de 07 de noviembre, no tiene recurso ulterior, puesto que las mismas resolvieron una impugnación de carácter devolutivo sobre la desestimación de solicitud realizada por Entel S.A., así como la excepción de prescripción realizada por el demandante, disponiéndose el archivo de obrados al encontrarse por concluida la etapa de ejecución de fallos, toda vez que, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso. Consiguientemente, existiendo una norma especial, no se evidencia infracción del art. 274.II.2 del CPC, por lo que el Tribunal de Alzada actuó de manera correcta al emitir el A.I. N° 591/2023 de 04 de diciembre, que niega la concesión al recurso de casación, mismo que fue resuelto conforme el art. 274 par. II num. 2 de la Ley 439, establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.