AS/0130/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0130/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Consideraciones previas.

Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

El art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, “Cumplir la Constitución y las leyes”. Por su parte el inc. 1) del art. 9 de la CPE, señala que el Estado Boliviano tiene la obligación de “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.

Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE en su art. 48 parágrafo II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio In dubio pro operario.

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, entre ellos el Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo de 2013, de la Sala Social y Administrativa, que indica:“…En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48-III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo”.

El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.

II.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Es menester mencionar que es deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales, como funcionarios judiciales “públicos”, velar por los intereses del Estado; la Constitución Política del Estado en su art. 12.I establece “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

Dentro del proceso laboral-social, se han instituido como reglas constitucionales los principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, relacionado con los principios consagrados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4, del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo, estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación obrero patronal.

El principio protector del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador. Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Con relación a la primera infracción referente al aguinaldo, se puede determinar que el aguinaldo, al formar parte de los derechos del trabajador, considerándose como el sueldo o salario anual complementario que todo empleador debe cancelar a sus trabajadores, ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año, por ser considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado. La otorgación de este derecho está regulado, por la Ley de 18 de diciembre de 1944, denominada Ley del aguinaldo, que establece en su artículo 1 “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”, en el art. 3, indica cual es el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”. Ahora bien compulsando el recurso con los antecedentes del proceso en cuanto al aguinaldo reconocido en las resoluciones de instancia, no se evidencia en obrados el pago de este beneficio, tal cual se detalló en el Auto de Vista N° 120/23, sino por el contrario y conforme cursa en obrados prueba documental donde se evidencia la viabilidad de los reclamos del pago del aguinaldo, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 2317 de 29 de diciembre de 1950, en sus arts. 1 y 2. Con idéntico criterio podemos indicar que la protección otorgada por la Constitución Política del Estado a los trabajadores, se puede manifestar que el hecho de que los juzgadores de instancia hayan reconocido a favor de la parte actora los beneficios consignados en sentencia, como ser el bono frontera y aguinaldo, aplicando de manera correcta la normativa constitucional y laboral vigente. Al respecto, la doctrina ha razonado que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo. En razón a este criterio, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere pertinente, las pretensiones del trabajador; y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se consideran como ciertos; aplicándose la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución Política del Estado, establecen en favor del trabajador, consignadas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga probatoria de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Con referencia al subsidio de frontera; el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.

Ahora bien, en base al análisis jurídico legal precedente, el pago del subsidio de frontera ordenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista N° 120/23 de 9 de noviembre de fs. 128 a 129, está reconocido como un derecho adquirido por el funcionario, servidor público o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; ello de conformidad, con el art. 12 del DS N° 21137, correspondiente al 20% del salario mensual. En merito a esto, se evidencia que, éste precepto establece que, para beneficiarse de este subsidio, el trabajador independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.

La entidad demandada desconoce éste derecho adquirido por las demandantes; ya que por toda la prueba aportada, no se encuentra el pago por concepto específico de subsidio de frontera, y considerando la prueba literal de fs. 2,3, 16 al 29 y 37 se puede evidenciar que, tanto en las boletas de pago y los certificados de trabajo emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se demuestra que no figura el pago del subsidio de frontera a ninguna de las demandantes; y conforme al principio de inversión de la prueba, correspondía a la institución pública demanda demostrar que en el salario que percibían las demandantes, se encontraba el subsidio de frontera al cual tenían derecho; y con ello, proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por las trabajadoras; y que además, le permita a la Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, situación que en el presente caso, no aconteció.

En ese entendido el DS N° 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, por cuanto las entidades del sector público como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados.

Por otro lado, respecto a la violación del art. 4 y 5 de la Ley 2042, prevé:

Artículo 4. - “Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución su sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación dentro de estos límites deberá efectuarse según se establece en el reglamento de modificaciones presupuestaria, que será aprobado mediante Decreto Supremo”.

Artículo 5. - “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”.

Para analizar el presente caso, es necesario referirnos a los parágrafos III y IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, que señalan que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables, al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubiertos por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, haciendo referencia nuevamente a la Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso,…”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE.

Por lo que resulta infundado atribuir la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y del DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, debido a que el ámbito de aplicación de tales instrumentos normativos, están referidos a las actuaciones de autoridades administrativas, quienes tienen a su cargo recursos públicos; pero al tratarse de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son ordenados en Sentencia.

Por lo que se concluye que, el Tribunal de alzada no incurrió en errónea, apartada o contradictoria interpretación de las Leyes, al confirmar el pago del subsidio de frontera y aguinaldo por los montos de Bs. 39.964, a favor de la Sra. Reina Evita Alfaro Orbe y Bs. 27.272 a favor de la Sra. Alexandra Arauz Vaca, habiéndose establecido en el proceso que las demandantes se encuentran amparadas por las normas descritas para el pago del subsidio de frontera y aguinaldo; porque como se explicó líneas arriba para acceder a este derecho no interesa la modalidad de su contratación, sino solo la ubicación de su desempeño, es decir; dentro de los 50 Km. de la frontera internacional; por consiguiente le asiste el derecho de percibir el mismo, en tal sentido, el Tribunal de apelación obró en el marco de la norma, no siendo evidentes las infracciones que se acusa.