CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
1.- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes Leonor Mancilla de Flores, se evidencia que acuso que:
a) La Autoridad de segunda instancia no se pronunció sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, consecuentemente, el Auto de Vista impugnado resultó ser una resolución carente de motivación y fundamentación; toda vez que, se allanó a lo establecido en el Auto Supremo N° 715/2022 de 28 de septiembre, sin considerar que dicha resolución anuló el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021 y dispuso se formule un nuevo fallo en previsión del art. 265.I del Adjetivo Civil, por tal motivo, la recurrente aseveró que las determinaciones en casación de fondo del citado Auto Supremo no pueden ser tomadas en cuenta para el Auto de Vista ahora objeto de análisis.
También afirmó que la carencia de motivación afectó al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, que son relevantes para fundamentar y motivar en derecho las resoluciones judiciales, conforme prevén los arts. 218.I, 213.II nums. 3 y 4 (sin referir a que cuerpo legal corresponden).
Dentro de esta descripción, señaló la existencia de agravios y elementos probatorios que no fueron resueltos en el Auto de Vista ahora impugnado, a pesar de que fueron expresados en el recurso de apelación, además, el Tribunal de apelación tiene la atribución de valorar estos extremos y dar respuesta concordante a los agravios y las pruebas del proceso, debiendo haber fundamentado su criterio en el marco de la Ley y la Constitución en aplicación de prelación y jerarquía de esta normativa.
b) Afirmó que la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil no es absoluta, porque por encima de toda norma procesal están siempre las normas constitucionales que proclaman el derecho y garantías constitucionales que interesan al debido proceso, igualdad y defensa, por lo que, no podría existir una justicia vertical, menos en tiempo de pandemia y estando justificada que una de las partes no pudo constituirse en esta ciudad por problemas sociales del bloqueo carretero y por enfermedad.
Transcribió el Auto Supremo N° 384/2019, de 18 de abril que estableció: “La inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, acarrea sanciones mismas que deberán ser impuestas en función de criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de delimitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil”.
Consecuentemente el allanarse el Auto de Vista recurrido, al Auto Supremo N° 715/2022, implica inseguridad jurídica, porque no existió pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, por ende, de los agravios contenidos en éste, referidos a la inasistencia justificada a la Audiencia Preliminar y por ende a la inexistente resolución de las excepciones planteadas a tiempo de contestar la demanda.
c) El Tribunal Ad quem no fundamentó ni motivó de manera correcta su resolución, tampoco emitió criterio sobre la inviabilidad de la demanda debido a la existencia de una venta judicial ni respecto a la falta de competencia del A quo para sustanciar la nulidad de dicha venta judicial, dado que esta venta judicial, devino de autos ejecutoriados pronunciados por la justicia ordinaria y no podrían ser objeto de nulidad sin que se hubiese establecido previamente el procedimiento judicial procesal para la nulidad de remate, siendo que una venta judicial implicaría una sentencia ejecutoria emergente a su vez de un proceso coactivo fiscal.
Adujo que la cosa juzgada, tiene efectos respecto quienes pretenden derivar sus derechos de la sentencia, por lo que un fallo con valor de cosa juzgada, no podría cuestionarse por otro Juez mediante un proceso de nulidad de contrato; empero tratándose de un proceso ejecutivo o coactivo, se podría cuestionar la sentencia ejecutoriada, pero como tercerista o tercer interesado y esa su actuación le facultaría a obtener una decisión judicial que pueda impugnar o plantear una acción de defensa constitucional, pero no sería admisible que acuda directamente a la vía ordinaria, solicitando la nulidad de una venta judicial y en el fondo de todo un proceso ejecutivo con autoridad de cosa juzgada sustancial.
Colige que, el Considerando II del Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, ya que en grado de apelación los recurrentes detallaron los agravios referidos a los actos viciados de nulidad para proceder conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no fueron objeto de consideración.
Así también arguyó que el Tribunal de apelación se limitó a convalidar lo expuesto en el Auto Supremo N° 715/2022, que emitió un criterio en la forma, no así en el fondo; argumentó que el Ad quem no tomó en cuenta, al ser su deber, el de fundamentar sus resoluciones, conforme lo establece el art. 265 del Código Procesal Civil, obviando el hecho que la determinación de nulidad previamente asumida por este Alto Tribunal de Justicia se enfocó exclusivamente en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones, no así en los cuestionamientos con relación a la producción de prueba que merecen valoración, en observancia del art. 365.III de la Ley N° 439; por ello, señaló que el Auto de Vista impugnado hizo referencia en los incisos c) y d), empero, no motivó los puntos 1, 2, 3 y 4 del recurso de apelación, hecho que vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, extremo por el que solicitó se valore este hecho.
Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación, pronuncié uno nuevo, fundamentando los agravios del recurso de apelación.
2.- Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, contestaron al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 391 a 398, sustentando:
a) Que el recurso de casación no cumple con las formalidades establecidas en el art. 274 del Código Procesal Civil, para ser considerado por el Tribunal de casación.
b) El recurrente manifestó que se habría infringido la falta de motivación legal en el Auto de Vista, sin especificar en qué consistiría y a que se refiere.
Reitero los agravios expuestos en el recurso de apelación, haciendo cita que la sentencia afectó al debido proceso al no haber valorado el litisconsorcio pasivo necesario de los señores Porfirio Llanos Márquez y Bertha Meja Gutiérrez, cuando el Auto de Vista recurrido, aclaró de que no puede reclamar derechos por terceros; es decir, no puede fundar su agravio en la vulneración del derecho a la defensa de los señalados señores.
c) Sobre la venta judicial señaló, que a su demanda adjuntaron sentencia condenatoria ejecutoriada que demostraría su calidad de propietarios del inmueble en litigio, y que fueron suplantados por los codemandados Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia, ya que jamás transfirieron su derecho propietario. Proceso penal llevado a cabo en el Tribunal de Sentencia N° 1 de Quillacollo, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; es decir que tales personas, inventaron el Testimonio N° 630/2001 supuestamente otorgado por ante el Notario de Fe Pública Abraham Lazarte el 19 de septiembre de 2001, siendo falso el mismo, por el que aparecieron como supuestos propietarios. Con aquel supuesto y fraguado documento en franca colusión, inventaron una calidad de garantes de un aparente préstamo de dinero de $us.6.000, para seguir un proceso ejecutivo, haciendo rematar el bien inmueble en franca colusión entre deudores y acreedores de su inmueble, siendo que Lourdes Leonor Mancilla de Flores, nunca fue propietaria del inmueble, quedando nulos sus actos jurídicos, por lo que niegan la legalidad y la inexistencia de los derechos de los demandados, por los documentos de origen falso, reconocidos en la Sentencia penal ejecutoriada.
Solicita en definitiva se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado.
