CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme lo acusado en el recurso de casación planteado, se tiene:
1.- El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, consecuentemente, resultó ser una resolución carente de motivación y fundamentación; toda vez que, se allanó a lo establecido en el Auto Supremo N° 715/2022 de 28 de octubre, sin considerar que dicha resolución anuló el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021 y dispuso se formule un nuevo fallo en previsión del art. 265.I del Adjetivo Civil, por tal motivo, los recurrentes aseveraron que las determinaciones en casación de fondo del citado Auto Supremo no pueden ser tomadas en cuenta para el Auto de Vista ahora objeto de análisis.
Al respecto, se advierte que la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, que vulneró el debido proceso al existir elementos probatorios de prueba, denotando la carencia de motivación y fundamentación.
En la especie, sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Nótese que el art. 265.I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación.
En ese sentido, los apelantes expresaron como agravios: 1.- La afectación al debido proceso, al no haber valorado el litisconsorcio de Porfirio Llanos Márquez y Bertha Mejía Gutiérrez, a lo que el Auto de Vista, fundó su análisis en el inciso a) del Considerando II de su Resolución, infiriendo que la recurrente no podría amparar su agravio en la supuesta vulneración del derecho de defensa de terceros; 2 y 3.- Vulneración al principio de congruencia, resuelto de forma conjunta en los incisos b) y c), argumentando que, el art. 365.III no faculta al Juez, sólo pronunciarse sobre la demanda, aunque la parte demandada no hubiese concurrido a la audiencia y aplicó erróneamente la normativa relativa a contratos, que no serían aplicables a una venta judicial, a lo que el Auto de Vista, los resolvió de forma conjunta, precisando que la sanción ante la inasistencia a la audiencia preliminar conlleva al allanamiento judicial y el desistimiento tácito de las excepciones planteadas a la demanda; 4.- No corresponderían el pago de daños y perjuicios, como tampoco costas por la inviabilidad de la demanda, lo que fue atendido en el inciso d) del referido Auto de Vista, en el sentido de que, ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, el Juez tuvo por aceptada tácitamente los argumentos de la demanda por parte de los apelantes. Es decir, se respondió de forma puntual y precisa a todos los agravios referidos en la apelación.
A todo ello se advierte que, las acusaciones de la recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 265 del Código Procesal Civil por falta de motivación, fundamentación y pronunciamiento de los agravios contenidos en el memorial de apelación, son inconsistentes, porque no se advierte de manera alguna violación o errónea interpretación de la norma acusada; más aún, cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal del Auto de Vista, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante el recurso de nulidad; advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los art. 5 del Código Procesal Civil, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara y concisa, porque confirmó la Sentencia apelada.
En esa línea, en el caso sub-lite se establece que, en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada que, conforme los puntos apelados, dio respuesta puntual a cada uno y si bien pudo agrupar los agravios en dos incisos, ello no le quita falta de motivación o fundamentación ni eficacia al fallo.
Por otro lado, el hecho de que el Auto de Vista recurrido, tome como referente de su decisión al Auto Supremo N° 715/2022 de 28 de septiembre que anuló obrados a efectos de que se emita un nuevo Auto de Vista que resuelva los agravios expresados, no es incorrecto o ilegal, porque los agravios de fondo del recurrente, no fueron considerados en la resolución de apelación, debido al efecto jurídico que conllevó a la inasistencia continua de las audiencias preliminares llevadas a cabo; es decir, sobre las excepciones planteadas a tiempo de responder a la demanda.
Finalmente cabe destacar que una resolución no necesita ser ampulosa para ser válida, por cuanto será fundada y motivada en cuanto explique de forma comprensible el porqué de su decisión, aspecto que, independiente de la razón o de los acertados o incorrectos argumentos usados para confirmar la Sentencia, justificó su decisión, argumentando del porque arribó a esa conclusión.
Consecuentemente, lo acusado en este punto del recurso de casación en la forma deviene en infundado.
2.- El recurrente acusó la incorrecta aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, la cual no sería absoluta, porque por encima de toda norma procesal estarían siempre las normas constitucionales que proclaman el derecho y garantías que interesan al debido proceso, igualdad y defensa, por lo que no podría existir una justicia vertical, menos en tiempo de pandemia y estando justificada que una de las partes no pudo constituirse en esta ciudad, a la audiencia preliminar, por problemas sociales del bloqueo carretero y por enfermedad.
En ese contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que, a la audiencia preliminar programada para el 28 de noviembre de 2017, que sale de fs. 239 y vta., asistieron la parte actora, los codemandados Faustino Delgadillo Arispe, Margarita Marquina Herrera y Lourdes Leonor Mancilla de Flores, empero no compareció Juan Flores Mendoza, por lo que el Juez suspendió la audiencia para el viernes 05 de enero de 2018. En esa fecha señalada, si bien se hicieron presentes los actores, sin embargo, no asistieron Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, señalándose nueva audiencia para el jueves 11 de enero de 2018.
En dicha fecha se instaló la audiencia preliminar para el cumplimiento de las actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil, en la cual se verificó la presencia de la parte actora, de igual forma se evidenció la presencia de los codemandados Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño de Delgadillo, mas no así de los otros codemandados Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza; por lo tanto, en cumplimiento del art. 365. III del Código Procesal Civil y ante la incomparecencia de los referidos codemandados Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza; el Juez dictó la correspondiente Sentencia.
En ese antecedente fáctico, el art. 365 del Código Procesal Civil indica: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, Excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”.
En este sentido, la norma establece que, ante la inasistencia de alguna de las partes, la audiencia se suspenderá por única vez, debiendo la parte incomparescente justificar en el término de tres días su no asistencia a la audiencia programada. Una vez vencido el plazo de tres días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandada reconviniente, la autoridad judicial está facultada para dictar sentencia de inmediato. Máxime si la recurrente no justificó ni demostró de modo alguno su incomparecencia.
Por otro lado, corresponde aclarar que la consecuencia jurídica procesal de la incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme al caso, es el allanamiento a los hechos establecidos en demanda que se produce con el comportamiento recurrente del demandado al llamamiento judicial; además implica el desistimiento tácito de las pretensiones de la reconvención y excepciones que hubieran sido planteadas, que subyacen ante la conducta omisiva del encausado, conforme la jurisprudencia reflejada en los Autos Supremos Nº 825/2021 y Nº 67/2019, emitidos por esta Sala.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del expediente se puede advertir que Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, fueron debidamente notificados a la audiencia de 05 de enero de 2018, sin embargo, no asistieron, por lo que, en aplicación al art. 365.III del Código Procesal Civil, en audiencia de 11 de enero del mismo año, donde tampoco asistieron, el Juez con plena competencia, dictó la Sentencia pertinente.
En tal sentido –como se dijo- la ausencia injustificada de la recurrente, dio por ciertos los hechos plasmados en la demanda y la renuncia tácita de las excepciones planteadas, consecuentemente se operó el desistimiento tácito a las excepciones planteadas por Lourdes Leonor Mancilla de Flores, en tal razón el Juez no tenía el deber de resolver esas excepciones, sino dictar la sentencia que correspondía en atención a la prueba que se tenía en obrados; no siendo evidente la infracción al principio del debido proceso como tampoco al de congruencia, por la no resolución de las excepciones que estaban ya desistidas. Máxime, si en el propio recurso de apelación del ahora recurrente, no expuso como agravio la falta de pronunciamiento de las excepciones o que no se habrían resuelto en audiencia preliminar, en ese entendido el Tribunal de alzada, tampoco podía, anular obrados sino existió reclamo ni afectación al derecho a la defensa de las partes.
3.- Que el Auto de Vista recurrido no fundamentó ni motivó de manera correcta su resolución, tampoco emitió criterio sobre la inviabilidad de la demanda debido a la existencia de una venta judicial ni respecto a la falta de competencia del A quo para sustanciar la nulidad de la misma.
Al respecto, el recurrente indica que dicha venta, devino de autos ejecutoriados pronunciados por la justicia ordinaria y no podrían ser objeto de nulidad sin que se hubiese establecido previamente el procedimiento judicial procesal para la nulidad de remate, siendo que esto implicaría una sentencia ejecutoria emergente a su vez de un proceso coactivo fiscal.
En ese sentido corresponde, puntualizar que la recurrente cimienta su derecho en una venta judicial, la que fue de conocimiento de los juzgadores de instancia, pero el objeto de la presente demanda fue, la nulidad de esta venta judicial.
El art. 542 del Código Civil, señala que la nulidad es imprescriptible, consecuentemente, la acción para declararla judicialmente. La nulidad conlleva la inexistencia e ineficacia del acto jurídico, por carecer de las condiciones necesarias para la validez del mismo. Entonces la nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos propios y legales al acto jurídico, por la existencia de una causa de nulidad en el momento de su celebración.
A su vez el art. 549 del Código Civil señala que, el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por la Ley.
A su turno los arts. 489 y 490 del Código Civil, norman que, cuando en el contrato la causa o el motivo es ilícito, entendiendo por ilícita la cusa cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, e ilícito el motivo, cuando la voluntad de ambos contratantes es contraria al orden público o a las buenas costumbres; entonces, la causa debe ser verdadera, licita y no opuesta a la moral y las buenas costumbres. Asimismo, el motivo de los contratos debe entenderse como el fin único y determinante de la voluntad de las partes para acordar un contrato, es la razón o fin de un acto.
El art. 519 del Código Civil señala que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley.
Asimismo, en cuanto a la interpretación de los contratos el Art. 510 del Código Civil, señala que se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras... "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato".
Por tal razón, las causas de la nulidad contractual, se hallan expresadas por ley; por consiguiente, no existe nulidad tácita o convencional, en precaución de las partes contratantes, debido a que, los efectos que producirá la declaración judicial de nulidad, repercutirán directamente sobre ellos; además que la normativa precautela la eficacia contractual no solo entre partes, sino también con respecto de terceros, por ser esta generadora de consecuencias jurídicas en general.
En este contexto, es cierto que el contrato de venta judicial, presupone una seria de etapas procesales hasta su conclusión, pero no escapa de ser susceptible de nulidad, si es que en su formación existió ilicitud en la causa o en el motivo que generó el contrato; nótese que, en el caso, está probado, mediante la Sentencia N° 28 de 21 de julio de 2004, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Quillacollo-Cochabamba, confirmada por el Auto de Vista de 10 de enero de 2006 y Auto Supremo N° 112 de 30 de marzo de 2006 que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arispe de Delgadillo, causantes a su vez de Lourdes Leonor Mancilla de Flores.
Demostrada la falsedad o inexistencia del documento de transferencia otorgada por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina de Erquicia a favor de Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia, realizado mediante la Escritura Pública N° 630/2001 de 19 de Septiembre, extendido por ante el Notario de Fe Publica N° 8 de la ciudad de Cochabamba, a cargo del Dr. Abraham Lazarte Lizarazu y su registro sobre el bien inmueble registrado con la Matricula N° 3.09.1.01.0000555, asiento A-1, de 02 de Agosto del 2002, a nombre de Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia de fecha 20 de Febrero de 1993; consecuentemente quedo nulo y sin valor la venta judicial pronunciada por la Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la Capital a favor de Lourdes Leonor Mancilla de Flores, mediante Escritura Publica N° 133/2006, de 04 de Septiembre del 2006, extendida por ante la Notario de Fe Publica N° 26 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de la Dra. Leslie Salamanca Ugarte y su registro sobre el bien inmueble registrado con la Matricula N° 3.09.1.01.0000555, asiento A-2, de fecha 03 de enero del 2007, a nombre de Lourdes Leonor Mancilla de Flores.
En ese sentido, lo acusado por la recurrente no desvirtúa la falsificación de documentos que le generaron posteriormente un derecho ilegal, en menoscabo del derecho propietario original, circunstancia que de ningún modo podría ser consentido o convalidado a través de este medio recursivo; máxime, si la propia recurrente reconoce el origen fraudulento de su derecho, pero no lo desvirtúa, limitándose a señalar que ella no participó en tal venta; y, que en todo caso los demandantes debieron pedir la nulidad del remate, aspectos que denotan la inconsistencia jurídica y moral de su reclamo, incluso los señores Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia, se allanaron parcialmente a la demanda de nulidad de documentos, aceptando el ilícito contractual. Por lo que los argumentos acusados en el recurso de casación devienen en infundados.
En tal circunstancia, se constata, que el Auto de Vista recurrido, obró en apego a la ley y en base a los datos del proceso, correspondiendo pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
