AS/0143/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0143/2024

Fecha: 05-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de desarrollar un fallo comprensible, es pertinente advertir que la parte recurrente señaló la interposición de su recurso de casación en el fondo detallando en dos acápites los agravios que identificó en el Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero.

Como primer motivo afirmó la transgresión del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho y derecho, como prevé el art. 271.I del adjetivo civil, toda vez que en grado de apelación se confirmó el criterio errado del A quo al asumir que con la prueba pericial se individualizó la superficie a reivindicar, basando su estudio en la toma de fotografías y un plano que no delimita la fracción demandada por ser un solo terreno.

Dentro de esta misma acusación afirmó que el estudio pericial no cumplió con los puntos de análisis determinados, careciendo de la individualización del inmueble, incurriendo en una flagrante violación al art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad quem se limitó a convalidar el error cometido al asimilar que el estudio pericial individualizó el bien, siendo que debió efectuar una apreciación integral de la prueba y no limitarse a lo detallado en el informe técnico, distorsionando las conclusiones sobre la identificación de los 460 m2 a reivindicar.

Por este razonamiento, es importante hacer mención que el Tribunal de apelación analizó el agravio percibido referente al análisis pericial efectuado y la valoración probatoria refrendada para generar la convicción de declarar probada la demanda; al margen de ello, es posible inferir que el Código Procesal Civil en su art. 193.II ampara a los sujetos procesales a solicitar un dictamen pericial, concordante con el art. 195 del mismo cuerpo legal que ahonda su procedimiento normando que los puntos de pericia inferidos por la parte solicitante pueden ser objetados por las otras partes, además para que puedan proponer nuevos puntos de análisis técnico.

Realizando un repaso de lo obrado, con base en la reseña normativa realizada líneas arriba, cautelada en el presente proceso, es posible rescatar que la parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 45 a 46 vta., puntualizó dos aspectos a ser valorados en el dictamen pericial a realizarse, entre ellos, la forma, extensión, ubicación de la superficie de propiedad de las demandantes y de la fracción ocupada por los demandados; consecuentemente, Juan Ever Barrios Ugarte contestó de forma negativa por sí y en representación de sus hijos que también habitan el espacio a reivindicarse al mismo tiempo plantear una demanda reconvencional sobre usucapión decenal, en ese entendido, con la intención de sustentar sus argumentos dentro la acción reconvencional de prescripción adquisitiva solicitó se realice una valoración pericial para que se identifique el predio en controversia, la antigüedad de las construcciones y/o mejoras, además, quién posee el referido inmueble, sin embargo, no refutó ni expresó objeción contra los puntos propuestos en cuanto a la pericia a realizarse dentro la acción principal, tampoco formuló nuevos aspectos a considerarse.

Asimismo, tomando en cuenta que el demandado propuso puntos de pericia dentro su acción reconvencional y que la misma fue declarada por no presentada, tales proposiciones no fueron tomadas en cuenta; distinto escenario se presentó en torno a la prueba aportada por la parte demandante, entre ellas, la pericia solicitada sobre los puntos solicitados en el memorial de demanda, cabe resaltar que dicha determinación no fue objetada ni impugnada por la parte ahora recurrente en su memorial de contestación a la demanda.

También es imperante precisar que el art. 201 del adjetivo civil enmarca la entrega del dictamen y establece el plazo concedido a las partes para que puedan solicitar aclaraciones o ampliaciones, de igual manera, demarca la facultad de las partes para impugnar las conclusiones del peritaje o la realización de un nuevo estudio técnico, si amerita el caso; ante este silogismo, de la revisión de obrados efectuada, se pudo apreciar que informe técnico pericial cursante de fs. 176 a 193, fue analizado en la audiencia complementaria de 18 de octubre de 2023, conforme se puede observar en el acta de fs. 195 a 197, el abogado de la parte demandada materializó su derecho solicitando la aclaración sobre la elaboración del peritaje al momento de constituirse en el inmueble, petición que fue esclarecida por el arquitecto designado, de esta manera, sin merecer mayor tramitación ni habiendo sido objetado lo concerniente a las fotografías y el plano que mencionó en el recurso ahora en estudio, el A quo emitió un fallo apropiado que fue corroborado y confirmado por el Ad quem.

Dentro del informe pericial descrito, se detalló que no existe una individualización o división de predios, toda vez que la superficie a reivindicar se encuentra dentro de la totalidad de la propiedad de los demandantes que abarca una extensión de 1.011.57 m2, registrada bajo matrícula 1.01.1.99.0009023, al margen de ello, en las imágenes obtenidas precisó la fracción en controversia y la posesión que la parte demandante ejerce, debiendo hacer notar que el argumento empleado en el recurso de casación sobre la falta de individualización que contextualizó la determinación del perito al señalar “No existe división del predio, este se mantiene como un solo terreno con una sola titularidad como se muestra en el folio real”, no guarda relevancia, tomando en cuenta el registro que tienen los demandantes en Derechos Reales y la titularidad del inmueble donde se halla la superficie reivindicar que no fue objeto de incertidumbre ni contradicción, resulta lógico que el registro de la propiedad esté inscrita bajo un solo derecho propietario.

Habiendo valorado estos antecedentes, con la finalidad de desvirtuar los agravios inferidos por el recurrente es imperante señalar que el art. 1286 del Código Civil enmarca la tarea del juez sobre la valoración de pruebas conforme a su prudente criterio, por este silogismo la autoridad competente está facultada para asignar valor probatorio en observancia del principio de la sana crítica, con base en la experiencia y lógica aplicada que conlleva limitantes para su libre razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad en el entendido que las pruebas admitidas se convierten en elementos para formar convicción con el propósito de alcanzar la verdad material, debiendo aplicar el principio de unidad o valoración conjunta a efecto de que el juzgador lo tome en cuenta su análisis cumpliendo su obligación de ponderar el universo probatorio.

Sobre la violación al art. 145 del Código Procesal Civil, se debe comprender que estipula la labor del Juez respecto a la consideración que debe tener cada uno de los elementos producidos, individualizando con la debida fundamentación cuáles fueron útiles para formar convicción y cuáles fueron desestimados, mereciendo un valor conjunto a partir de la individualidad de cada prueba, en el marco de la sana crítica o prudente criterio.

Comprendida esta conclusión, es posible rescatar que el Tribunal de apelación consideró adecuadamente el análisis sobre la conducta que asumió la parte demandada al no objetar las pruebas aportadas en el momento procesal idóneo y la inexistencia de pronunciamiento sobre la prueba aportada por la parte demandante que identificó la fracción que pretenden reivindicar, concordante con la prueba pericial y el folio real del inmueble en litigio.

Concatenando los fundamentos desarrollados ut supra, habida cuenta que el recurrente alegó la existencia de error de hecho y derecho como prevé el art. 271.I del Código Procesal Civil, es posible colegir que la mencionada normativa preceptúa las causales de casación, indicando que el error acusado por el recurrente deberá ser evidenciado mediante documentos o actos que dejen en manifiesto la equivocación de la autoridad judicial; ante tal premisa, es acertado indicar que en las instancias previas no existió una equívoca apreciación de los elementos probatorios que pudiera conllevar a la comisión de un error de hecho y derecho, como se mencionó líneas arriba, toda vez que no existe indicio o evidencia de esta falencia en las instancias previas.

Así también en el memorial de casación sustentó su agravio en el razonamiento del Auto Supremo N° 190/2000 de 01 de septiembre, del que rescató: “Los jueces y tribunales apreciaran y valoraran la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la ley y cuando esta no otorga recurrirán al criterio prudente y la sana critica. Además tomaran en cuenta las que sean esenciales y decisivas (Art. 397 C. Pdto Civl y 1286 C. Civl)). La Casación sobreviene en materia probatoria que en el punto central del recurso, cuando se incurre en error de derecho o de error de hecho. En el primer caso, cuando no se otorga la valoración o tarifa legal que determina la prueba en el segundo, cuando este error se demuestra con documento o actos auténticos que acrediten fehacientemente dicho erro (Arts. 335-3) C. Pdto Civil)”.

Lo referente al argumento en el que empleó la jurisprudencia mencionada en el párrafo que antecede, es preciso aclarar que el A quo apreció y valoró la prueba admitida en el proceso, otorgándole el valor pertinente en apego a nuestra normativa vigente, por ello, tomó en cuenta los elementos esencialmente decisivos por los que se formó la acertada convicción de declarar probada la demanda, quedando en evidencia el cumplimiento del precepto jurisprudencial inferido por el recurrente; de igual manera, es evidente que en las instancias previas se asignó valoración o tarifa legal a las pruebas admitidas y que no se acreditó con elementos fehacientes el error acusado en casación, como es posible apreciar en los fallos de las instancias inferiores.

El segundo agravio mencionado por la parte recurrente enfocó una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, esta transgresión surgió por la falta de cumplimiento de los requisitos al no haberse individualizado la superficie a reivindicar, asimismo, señaló que no se realizó una inspección judicial en el predio en litigio; con la finalidad de sustentar su argumento citó el razonamiento del Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo, que en su doctrina aplicable analizó el cumplimiento de las exigencias que conlleva el mencionado artículo al no haber concurrido los tres requisitos en el presente proceso.

Cabe señalar que el art. 1453 del Código Civil enmarca la acción que debe emplear quien haya perdido la posesión de un bien para reivindicarlo, facultando para interponerla contra el poseedor o detentador, sin embargo, para que prospere dicha pretensión se deben demostrar tres elementos: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) que esté privado o destituido de esta, y 3) que la cosa se halle plenamente identificada, como se tiene desarrollado en la vasta doctrina jurisprudencial aplicada por esta Sala especializada.

Comprendidas las exigencias previstas por nuestro ordenamiento jurídico para que prospere la acción interpuesta, en el caso de autos es posible identificar el cumplimiento de las mismas conforme se evidencia en la prueba cursante en obrados, toda vez que de fs. 15 a 17 vta., cursa fotocopia de la Escritura Pública N° 64 (66)/1988 (sic), que contiene la protocolización de la transferencia del inmueble en favor de la madre de los demandantes, mismo derecho propietario que fue adquirido por los accionantes mediante la declaratoria de herederos realizada, conforme se evidencia en la fotocopia legalizada de la Escritura Pública N° 331/2021, visible de fs. 20 a 34 vta., fotocopia del folio real de la matrícula N° 1.01.1.99.0009023 en el asiento A-2, que a pesar de no ser un documento original el contenido del mismo no fue objetado ni desconocido por la parte demandada, aunando a este extremo el hecho que el demandado también adjuntó una fotocopia del folio real del inmueble objeto del proceso que contiene los mismos datos, de esta manera se tiene demostrada la titularidad del bien inmueble que ostentan los demandantes.

Respecto al segundo precepto que exige la privación o destitución que hayan sufrido los impetrantes de la acción, este cumplimiento se ve reflejado en la aceptación realizada en la contestación a la demanda, habida cuenta que el ahora accionante señaló ‘… ya que mi persona viene poseyendo una fracción del inmueble desde hace más de 10 años’…, afirmación que guarda total relevancia con la pretensión de usucapión decenal interpuesta en la vía reconvencional al indicar: ‘… de manera pública, pacífica, continua y exclusiva una fracción dentro del lote de terreno de una extensión de UN MIL ONCE METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (Mts2.- 1011.57), siendo que mi persona ocupa una extensión superficial de 465,62 mts2 …’ (el resaltado no corresponde al original), expresión con la que intentó concretar su demanda reconvencional, en mérito a esta referencia, de manera indudable aceptó que la fracción de superficie a reivindicar no se encuentra en posesión de sus propietarios sino del ahora recurrente, extremo que fue correctamente ponderado por el A quo al momento de emitir Sentencia y el Ad quem al confirmar dicha determinación. Además, en correlatividad a esta aceptación del demandado, las conclusiones del dictamen pericial señalan que la superficie coincide con el levantamiento realizado y la posesión del mismo de acuerdo a los documentos cursantes en obrados, ilustrando esta valoración a través del plano cursante a fs. 179 y fotografías visibles de fs. 180 a 182.

Con relación a la tercera exigencia, se debe recalcar que el demandado materializó su intención de usucapir la superficie que posee, misma de la que se busca la reivindicación, en tal sentido, con la finalidad que la acción reconvencional prospere, el ahora recurrente individualizó la fracción del terreno que posee, al margen de haber identificado la superficie en litis a través del peritaje realizado, como se profundizó ut supra en la fundamentación relativa al segundo requisito que exige la acción reivindicatoria. Vertidos estos extremos, también es pertinente hacer notar que en el desarrollo de las actuaciones procesales ninguna de las partes expresó oportunamente su disconformidad mediante impugnación del dictamen pericial, es más, en la audiencia complementaria el demandado solicitó las aclaraciones correspondientes al caso, conllevando de esta manera a una aceptación y convalidación de lo expuesto, limitando la posibilidad de enmendar esta inobservancia de la parte ahora recurrente en las etapas posteriores.

Paralelamente, se debe traer a contexto lo argüido en el memorial de fs. 98 a 104 vta., en el que expresó: ‘Con todos estos antecedentes brevemente señalados, se demuestra que yo, me encuentro en posesión de una fracción del inmueble, de una extensión superficial de 465,62 mts2, la Av. Circunvalación S/N de la ciudad de Sucre, debidamente inscrito en derechos reales con matricula computarizada 1.01.1.99.0009023, por más de diez años…’, afirmación que también conduce a la identificación de la superficie en conflicto, concordante con lo manifestado en la demanda y lo informado en la pericia efectuada.

El argumento de los párrafos precedentes dentro este numeral resulta análogo a la consideración del recurrente indicando que no se individualizó de forma correcta el objeto del proceso por la falta de celebración de una audiencia de inspección judicial, por este motivo se deben tener presentes las actuaciones desarrolladas en audiencia preliminar de 30 de agosto de 2023, donde se admitieron todos los elementos de prueba documental y pericial, desestimando los restantes medios probatorios, sin que ninguna de las partes haya objetado dicha determinación, resultando discordante que el recurrente pretenda hacer valer la carencia de la inspección in situ de forma posterior a la etapa procesal indicada para proponer su realización o en su defecto impugnar la determinación que la rechaza, no siendo un aspecto relevante para el fallo de primera instancia que observó los elementos restantes propiciando la convicción del Juez y la determinación confirmatoria emitida en grado de alzada.

Por otro lado, en mérito a la cita de la doctrina aplicaba en el punto III del Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo, se puede afirmar que desarrolla el cumplimento de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción interpuesta, con este fin, la mencionada resolución reiteró el criterio inserto en el Auto Supremo N° 192/2012 de 06 de septiembre de la Sala Liquidadora, donde se precisó que el instituto jurídico contenido en el art. 1453 del sustantivo civil se constituye como una acción de defensa a la propiedad, entendiendo que es el derecho que ampara al propietario frente a la posesión indebida de un bien suyo ejercida por un tercero que no tiene titularidad, en ese entendido, disgrega los presupuestos esenciales que ya fueron fundamentados en las líneas precedentes de esta resolución a efecto de corroborar su cumplimiento en el caso de autos.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero, que corre de fs. 259 a 261 vta., es evidente que el Tribunal de apelación emitió un criterio correcto en correspondencia a lo sustanciado y nuestro ordenamiento jurídico, no resultando evidente la existencia de alguna infracción a los derechos de la parte recurrente.

Sobre la respuesta al recurso de casación.

Partiendo de la premisa que la parte recurrida contrastó los argumentos inferidos en el recurso planteado, afirmó que la individualización del predio a reivindicar fue certeramente señalada por el perito, asimismo, que el informe realizado por el mencionado profesional fue correctamente valorado en las instancias correspondientes, deviniendo una apropiada confirmación de la resolución de primera instancia por parte del Ad quem; razonamiento que fue valorado por este Alto Tribunal de Justicia correspondiendo dar respuesta conforme establece nuestro ordenamiento.

Paralelamente, advirtió el incumplimiento de los requisitos exigidos para la tramitación de un recurso de casación, conforme se razonó en los Autos Supremos N° 1014/2019 de septiembre y N° 398/2022 de 09 de junio, sin embargo, cabe aclarar que el Auto de admisión N° 071/2024-RA, analizó el cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, observando que la resolución impugnada se encuentra en el marco del art. 270 del Código Procesal Civil; que el medio recursivo fue interpuesto dentro el plazo previsto por el art. 273 del mencionado cuerpo legal, por las partes que gozan de legitimación procesal y de conformidad la identificación de lo trascendental respecto a los agravios inferidos, extremos que dieron lugar a la emisión de la presente resolución sin que la parte recurrida haya expresado alguna objeción, convalidando la determinación del mencionado actuado de admisión.

Asimismo, resaltó que se cumplieron los requisitos que el art. 1453 del Código Civil exige, extremo que fue correctamente valorado por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista confirmatorio; concordante con lo expuesto, asimiló la aplicabilidad del fundamento vertido por el Auto Supremo N° 536/2013 de 24 de octubre, que resulta análogo con el criterio emitido en la presente resolución.

Respecto a la carencia de datos de elementos que hayan servido de base para que el perito emita las conclusiones que expresó en su informe, en concordancia a lo analizado en este Auto Supremo, la parte ahora recurrente convalidó el razonamiento del perito al no haberlo objetado en el momento procesal oportuno, de igual manera, advirtió que la inspección judicial resulta irrelevante al tener plenamente identificada la superficie a reivindicar y que ambas partes desecharon este medio de prueba en la audiencia preliminar, como se expuso en los puntos concernientes a la respuesta del recurso de casación.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.