CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jaldania Paz, Macyel y Shezmi Alejandra, todas Maldonado Sánchez, por memorial de demanda de fs. 25 a 30, subsanada de fs. 33 a 35, iniciaron proceso ordinario de resolución del Contrato Nº 00041 de 12 de octubre de 2009 (opción de venta de terreno con reserva de propiedad y facilidades de pago), más pago de daños y perjuicios, argumentando que en su condición de propietarias del lote de terreno de 300 m2, suscribieron dicho contrato a favor de Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe por el precio de $us. 3.564, cuyo pago debía realizarse en cuotas mensuales de $us. 90,67 en el plazo de 36 meses, a cuya cancelación de la última cuota se tenía que suscribir la minuta definitiva de transferencia del inmueble; sin embargo, dicho contrato fue incumplido por los compradores, llegando a cancelar únicamente la suma de $us. 1.104,2, restando un saldo adeudado de $us. 2.459,8; por lo que dirigieron la demanda contra las indicadas personas.
Citados los demandados, no contestaron la demanda ni se apersonaron al proceso durante la primera instancia, declarándolos rebeldes por Auto de 02 de marzo de 2021 cursante a fs. 41.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 333/2021 de 20 de julio, que cursa de fs. 68 a 70, declarando PROBADA la pretensión de resolución de contrato y PROBADA EN PARTE con relación al pago de daños y perjuicios, dando por resuelto el contrato, disponiendo que los demandados en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, restituyan el bien inmueble motivo del contrato, a sus propietarias las demandantes y paguen el interés del 6% anual del monto de $us. 2.459,08 a ser calculados desde la fecha del incumplimiento del pago y la parte actora devuelva a los demandados el monto recibido como pago de $us. 1.104,02; resolución que fue declarada ejecutoriada por Auto de 28 de septiembre de 2021 a fs. 75.
Después de transcurrido seis meses de la ejecutoria de la sentencia, se apersonaron al proceso los codemandados Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty Mamani de Quispe interponiendo incidente de nulidad de la citación con la demanda, mismo que fue resuelto por el Juez de la causa mediante Auto Nº 448/2022 de 22 de julio a fs. 218 vta., declarando probado el incidente y dispuso la nulidad del proceso solo hasta fs. 71 (notificación con la sentencia); resolución que al haber sido apelada por los codemandados y concedido en efecto devolutivo, fue confirmada por Auto de Vista Nº 195/2023, de 04 de abril, cursante de fs. 279 a 282.
Posteriormente, devuelto el expediente al Juez de origen, los codemandados Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty Mamani de Quispe, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 333/2021 de 20 de julio, mediante escrito de fs. 318 a 322.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 755/2023 de 31 de octubre, saliente de fs. 338 a 343 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia dejando sin efecto el pago del interés anual del 6% por los demandados, manteniendo en lo demás firme y subsistente dicho fallo; por Auto de 17 de noviembre de 2023 cursante a fs. 346, denegó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por la parte demandante; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la denuncia de errónea valoración de los medios probatorios de las declaraciones testificales e inspección judicial, no resulta suficiente para enervar la decisión principal asumida por la Juez a quo, toda vez que la valoración del elenco probatorio se sujeta a la sana crítica del juzgador y análisis individual y conjunta de la prueba producida en el proceso, no siendo asequible atribuir la decisión de la causa a un medio probatorio único y determinado; además que el cuestionamiento a la prueba testifical no refuta su valoración, sino simplemente el trámite sobre la procedencia de los testigos con relación a las tachas, omitiendo tomar en cuenta el principio dispositivo y la preclusión procesal.
Por otra parte, indicó que la prueba de inspección judicial se limita a una labor única y determinada que tiene por objeto establecer elementos de hecho en cuanto a un caso específico, aspecto que fue diligenciado de forma adecuada por la autoridad de instancia, consignando en el fallo apelado lo observado.
Sostuvo que no debe omitirse el objeto de la presente causa que es una acción resolutoria contractual por incumplimiento culposo, aspecto que marca la actuación de la autoridad jurisdiccional, no siendo conveniente ahondar sobre la intensión de las partes que tuvieron al celebrar el contrato; al contrario, es necesario identificar la obligación insatisfecha y el carácter bilateral sinalagmático perfecto de la relación contractual; en ese sentido, los elementos relacionados con el folio real, número de matrícula, escritura pública, etc., no cuestionan el elemento central de la pretensión que es el incumplimiento culposo; al contrario, refutan elementos que debían ser cuestionados a tiempo de suscribirse el documento cuya resolución se pretende; de tal forma que el agravio relacionado con la interpretación del contrato y los accesorios en cuanto a las cláusulas, no presenta un argumento sólido que disocie la pretensión de la parte actora.
Haciendo referencia a los alcances del art. 568 del Código Civil, indicó que el documento de compraventa N° 00041 que cursa a fs. 17 vta., en su cláusula segunda determina las obligaciones centrales para ambas partes, de entregar la cosa por la parte vendedora y pagar el precio en cuotas por la parte compradora, enfatizando que dicho contrato queda afectado a la modalidad de reserva de propiedad y de la revisión de obrados se infiere que la parte vendedora honró su obligación de entregar la cosa, pues los compradores refieren de forma textual en su escrito de apelación que se encuentran en posesión material del inmueble, lo que determina la procedencia de la acción resolutoria, no advirtiéndose cláusula que refiere la entrega de minutas traslativas en el mes de octubre de 2012; por el contrario, al tratarse de un contrato de compraventa con reserva de propiedad normado en el art. 585.I del Código Civil, resulta lógico que el derecho del adquirente se perfeccione con el pago de la última cuota, previsión que no aconteció en el caso de autos, toda vez que la parte demandada no honró la obligación de pagar el precio en la forma que establecía el documento de compraventa N° 00041 y ante esa situación, no es posible la sustanciación de la excepción de non adimpleti contractus, pues no se advierte el cumplimiento primigenio de la obligación de la parte demandada; asimismo, resultan impertinentes los anexos referidos a la Ley N° 453 y el D.S. 4732.
Por otra parte, el Tribunal manifestó su disidencia con relación al pago del interés legal dispuesto por la Juez de instancia, señalando que dicho pago se encuentra reglado en el art. 414 del Código Civil y deviene como una obligación accesoria que se afecta a una obligación crediticia principal y no habiendo una obligación pecuniaria constituida por acuerdo de partes, no es posible su aplicación, máxime al no advertirse un crédito cierto, líquido y exigible que viabilice dicho cobro y en el caso analizado, no concurren los presupuestos que viabilicen dicho pago.
Sostuvo que la resolución contractual tiene efecto retroactivo conforme a lo normando en el art. 574.I del Código Civil, lo que implica que las prestaciones deben retrotraerse al inicio de la relación obligatoria; en ese sentido, los daños y perjuicios impetrados por la parte actora serán cuantificados en ejecución de sentencia, no correspondiendo el pago de interés anual desde esa perspectiva.
Finalizó indicando que, en mérito a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley N° 025, se encuentra inhibido de pronunciarse respecto a la denuncia de falta de motivación en la sentencia, toda vez que el agravio inferido no es consecuente con la naturaleza de la presente resolución; no obstante se advierte que la sentencia apelada cumple con todos los presupuestos exigidos por la ley procesal, razón por la que no se encuentra fundamento lógico y normativo que viabilice el agravio deducido por la parte impetrante.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en el fondo por la codemandada Albertina Patty de Quispe, mediante escrito de fs. 348 a 350 vta., cursando la contestación de fs. 355 a 360, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
