TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 147/2024
Fecha: 06 de marzo de 2024
Expediente: O-7-24-S
Partes: Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón, representado
por Vicente Clodomiro Gonzales Condori c/ Abrahám Noya Taquichiri y
Yamela Aruquipa Calla de Noya.
Proceso: Reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble, más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 705 a 707 vta., interpuesto por Abraham Noya Taquichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, contra el Auto de Vista N° 07/2024 de 05 de enero, saliente de fs. 692 a 701 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación y consiguiente entrega y desocupación de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón, representados por Vicente Clodomiro Gonzales Condori, contra los recurrentes; la respuesta al recurso de casación de fs. 711 a 713 vta.; Auto de concesión N° 12/2024 de 01 febrero a fs. 715; Auto Supremo de admisión Nº 077/2024-RA de 15 de febrero, visible de fs. 721 a 722 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón, representados por Vicente Clodomiro Gonzales Condori, por memorial de demanda visible de fs. 34 a 37, subsanada de fs. 40 a 41, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y consiguiente entrega y desocupación de inmueble, más pago de daños y perjuicios, respecto al lote de terreno N° 1 de 300 m2 ubicado en la ciudad de Oruro, calle Prolongación Daniel Salamanca, entre avenida Antofagasta, manzana D-7 de la urbanización Challacollo, zona Sur, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 4.01.3.03.0002514, asiento “A-3”, señalando que Abraham Noya Taquichiri es quien posee o detenta el inmueble junto a su entorno familiar sin ningún título de propiedad; por lo que dirigieron la demanda en contra de la indicada persona, solicitando la citación en el lugar del inmueble, a terceros interesados desconocidos que pudieran alegar algún derecho de tenencia y/o posesión.
Citado el demandado, por escrito de fs. 233 a 242 contestó la demanda de manera negativa, argumentando que desde octubre de 1985 se encuentran en posesión legítima del terreno sus padres juntamente con su persona por asignación realizada por los directivos de la comunidad de San Pedro de Challacollo y mediante documento del 03 de febrero de 2016, protocolizado con el Testimonio N° 051/2016, la indicada comunidad le ratificaron la asignación del terreno a favor de su persona y de su esposa; al mismo tiempo interpuso excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal juntamente con su esposa Yamela Aruquipa Calla de Noya.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 109/2023 de 02 de octubre, que cursa de fs. 639 a 653, declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios; como también declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiendo lo siguiente: 1) los demandados Abraham Noya Tachichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, luego de ejecutoriada la sentencia y notificados de manera personal, procedan en el plazo de 20 días a la entrega y restitución del bien inmueble de 300 m2, registrado con la matrícula N° 4.01.3.03.002514 a favor de los propietarios demandantes Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón; 2) previamente a la restitución del bien inmueble, los demandantes principales cancelen por las mejoras efectuadas por los demandados en el inmueble objeto de reivindicación.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; los actores principales Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón apelaron parcialmente mediante su apoderado Vicente Clodomiro Gonzales Condori, por memorial de fs. 656 a 657 vta. y, los demandados reconvencionistas Abrahán Noya Tachichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, por escrito de fs. 659 a 662.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 7/2024 de 05 de enero, corriente de fs. 692 a 701 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.
Citó jurisprudencia referente a la acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, pago de mejoras introducidas y, sobre esa base resolvió el recurso de apelación de los demandantes principales exponiendo como fundamentos que, de acuerdo al art. 1453 con relación al 97 y 129 del Código Civil y el criterio asumido por la doctrina, la reivindicación genera derechos para el poseedor referente a los frutos, mejoras y construcciones, pérdidas o deterioros de la cosa, cuyas normas legales deben ser interpretadas de manera integral y bajo ese entendimiento, las construcciones y mejoras no pueden quedar irresueltos y debe ser decidido en sentencia por constituir efectos propios de la posesión que se encuentran vinculados de manera directa a la reivindicación y de esta manera evitar la generación de conflictos subsecuentes.
Señaló que, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre las mejoras y construcciones, implícitamente se debe entender que elige por la retención de las mismas, quedando obligado a su pago, de lo contrario, implicaría un enriquecimiento sin causa; indicó que en el caso presente, la parte actora de reivindicación en el planteamiento de la demanda, pese hacer entender la existencia de construcciones en el inmueble ejecutadas por los demandados, no indicó si pretendían quedarse con las mismas o preferían su retiro; sin embargo, en el curso del proceso se acreditó con prueba pericial la existencia de las construcciones y mejoras en el inmueble, lo que hizo que el Juez a quo, disponga que en ejecución de sentencia los actores cancelen por esos conceptos.
Con relación a la apelación de la parte demandada y reconvencionista, reiteró la cita de jurisprudencia respecto al mejor derecho de propiedad y sobre esa base indicó que, de los antecedentes del proceso se puede advertir que la temática del mejor derecho propietario no fue objeto de debate, debido a que la demanda de reivindicación fue reconvenida por usucapión decenal y la fijación del objeto del proceso y de la prueba ha sido determinada dentro de ese marco en la audiencia preliminar (fs. 614 vta.); ante esa situación y en observancia del principio de congruencia, mal podía realizarse la consideración en segunda instancia de una temática que no fue objeto de debate, citando seguidamente jurisprudencia constitucional referida a la congruencia de las resoluciones.
Indicó que la parte demandada y reconvencionista de usucapión, en ningún momento ha formulado la demanda de mejor derecho propietario; el hecho de hacer conocer que su derecho de propiedad devendría del que otorgó el documento con el cual llegó a poseer el inmueble objeto de usucapión, de ninguna manera implica que debió atenderse la temática del mejor derecho propietario; sin embargo, en el hipotético caso de haberse debatido el mejor derecho propietario con los personeros de la comunidad de San Pedro de Challacollo que serían los propietarios como afirman los recurrentes, correspondía a ellos (comunidad) accionar aquel derecho y no precisamente a los ahora recurrentes, no ameritando una nulidad de obrados por este aspecto como lo pretenden los recurrentes; bajo esas consideraciones indicó que los argumentos del recurso carecen de asidero legal y no amerita mayores consideraciones al respecto y concluyó cuestionando de que los recurrentes nada arguyen con respecto a la usucapión que fue objeto del proceso principal de la demanda reconvencional.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandados reconvencionistas Abraham Noya Taquichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya interpusieron recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 705 a 707 vta., cursando la respuesta de fs. 711 a 713 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. A manera de antecedentes, hicieron referencia al recurso de apelación que dedujeron contra la sentencia de primera instancia, reproduciendo ampliamente los argumentos de dicho recurso ordinario, como también, parte de los fundamentos del Auto de Vista.
2. Transcribieron el contenido del Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero y con base en ese razonamiento expresado en dicha resolución, indicaron que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación aplicaron erróneamente el art. 1545 del Código Civil bajo el fundamento de que al no haberse formulado demanda de mejor derecho de propiedad, no correspondería atender la temática del mejor derecho propietario, cuando la jurisprudencia desarrollada en el referido auto supremo interpretó en sentido amplio los alcances de la citada norma legal al indicar, basta que el demandado a tiempo de contestar la demanda alegue haber adquirido el derecho propietario para que el Juez establezca como punto de hecho a probar la titularidad argüida y consiguiente comprobación del mejor derecho de propiedad; en el caso presente, sus personas al momento de contestar la demanda, en el escrito de fs. 233 a 242 alegaron haber adquirido el derecho propietario del inmueble de la comunidad San Pedro de Challacollo, incluso adjuntaron prueba que acredita tal extremo y el Juez de primera instancia en aplicación de art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 114/2015, debió haber establecido como punto a probar el mejor derecho de propiedad; empero, no lo hizo.
Con base en esos argumentos, en el petitorio concluyeron solicitando se case el auto de vista y, consiguiente, se anule obrados hasta la audiencia preliminar (objeto del proceso), ordenando que se establezca como punto a probar el mejor derecho propietario.
De la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 711 a 713 vta., los demandantes principales mediante apoderado, contestaron al recurso de casación señalando que los recurrentes se limitan a reproducir los argumentos de su recurso de apelación y sin tener la titularidad del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, pretenden que se defina el mejor derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio, olvidando que para someter a ponderación y dilucidar el mejor derecho, se requiere como presupuesto básico de que ambas partes litigantes cuenten con el registro de su derecho propietario previsto por el art. 1538 del Código Civil que otorga la publicidad y hace oponible frente a terceros; al no cumplir con ese requisito, pretenden inducir en error a la autoridad judicial tergiversando el contenido y la ratio decidendi del Auto Supremo N° 114/2015 que resulta distinto al caso presente.
Sostuvieron que al momento de contestar la demanda, los demandados recurrentes jamás reclamaron para sí el derecho de propiedad sobre el inmueble; la referencia que hicieron a anteriores transferencias suscitadas no tiene esa finalidad; al contrario, estuvo orientada a referir el antecedente que dio origen a su posesión pacífica del inmueble, con base en la cual fundaron la demanda reconvencional de usucapión decenal y con ello renunciaron al título de propiedad que dicen tener sobre el inmueble y con la mutua petición recién pretenden adquirir para sí la titularidad del inmueble vía usucapión, resultando ilógico, contradictorio y excluyente que, por un lado, pretendan adquirir el derecho de propiedad del inmueble vía usucapión y, por otro, reclamen se les reconozca como propietarios del mismo inmueble a título de asignación, cuando es sabido que nadie puede adquirir una misma cosa por dos títulos diferentes.
Finalizaron indicando que la parte demandada y recurrente no explica de qué manera el Tribunal de alzada hubiera incurrido en errónea aplicación o interpretación del art. 1545 del Código Civil, quienes además de manera impertinente, mediante un recurso de casación en el fondo como dicen interponer, pretende lograr la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre recopiló los siguientes criterios: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.
III.2. La posesión fundada en documento de compraventa para lograr la usucapión decenal, implica la renuncia al derecho de propiedad.
El Auto Supremo N° 1163/2017 de 01 de noviembre señaló: “Los recurrentes acusan al Tribunal de apelación haber incurrido en mala interpretación e indebida aplicación de los arts. 105.II, 1453 y 1545 del Código Civil, indicando que los actores al interponer su demanda de usucapión y sus posteriores ampliaciones y modificaciones confesaron espontáneamente que el bien inmueble objeto de usucapión lo adquirieron en compra, consiguientemente no tendrían la calidad de nudos poseedores; si bien los actores refieren que en fecha 20 de mayo de 1981 adquirieron de los esposos Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía en calidad de compra (verbal) el inmueble objeto de usucapión, quienes no habrían procedido a suscribir el documento de transferencia respectivo, sin embargo desde la fecha indicada los actores entraron en posesión del inmueble realizando trámites administrativos de aprobación de plano, instalación de servicios básicos, mejoras y construcciones considerables, cuyo aspecto se encuentra acreditado por las pruebas que cursan en el proceso (informe pericial, comprobantes de pago y facturas por servicios básicos); empero, la compra a la cual hacen referencia lo mencionan simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera pretenden hacer valer su derecho de compra, el cual se entiende renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión en base a la posesión alegada, haciendo uso de esta manera de una forma distinta al de los contratos para adquirir la propiedad…”. (criterio reiterado en el A.S. 339/2023 de 18 de abril y muchos otros.)
III.3. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer la nulidad procesal.
En el Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero, se expuso el siguiente criterio: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.”
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0134/2014-S1, de 05 de diciembre, desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
El punto 1 del resumen del recurso refleja una transcripción del contenido del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, cuyo aspecto los recurrentes lo exponen simplemente como “”ANTECEDENTES DEL PROCESO” y no tiene por finalidad expresar agravio propiamente dicho que esté destinado a cuestionar los fundamentos del fallo de segunda instancia, ya que se encuentra limitado a una narración de lo que se había expresado en el recurso de apelación respecto a lo ocurrido en la tramitación del proceso; por lo que, respecto a dicho punto no amerita realizar mayor consideración al respecto.
El único acápite donde se identifica agravio, es el descrito en el punto 2 del resumen, donde los recurrentes señalan que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación aplicaron erróneamente el art. 1545 del Código Civil bajo el fundamento de que al no haberse formulado demanda de mejor derecho, no correspondería atender la temática del mejor derecho propietario, cuando la jurisprudencia desarrollada en Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero interpretó en sentido amplio los alcances de la norma legal de referencia estableciendo que, basta que el demandado a tiempo de contestar la demanda alegue haber adquirido el derecho propietario para que el Juez determine como punto de hecho a probar la titularidad argüida y consiguiente comprobación del mejor derecho de propiedad; en el caso presente, sus personas al momento de contestar la demanda, en el escrito de fs. 233 a 242 alegaron haber adquirido el derecho propietario del inmueble de la comunidad San Pedro de Challacollo, incluso adjuntaron prueba que acredita tal extremo y el Juez de primera instancia no estableció como punto a probar el mejor derecho de propiedad, omitiendo aplicar la jurisprudencia.
Como se tiene señalado, lo descrito precedentemente es el único agravio que se encuentra expuesto en el recuro de casación, aunque en los hechos constituye en parte, reiteración de los argumentos del recuro de apelación deducido contra la sentencia; no obstante esta situación, se debe indicar que en relación al instituto jurídico del mejor derecho propietario que se encuentra normado en el art. 1545 del Código Civil, existe profusa jurisprudencia ordinaria generada en nuestro país desde hace muchos años y que en la última década fue modulada realizando una interpretación amplia de la referida norma legal conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Condensando los requisitos descritos en la doctrina aplicable respecto a la acción de mejor derecho propietario, corresponde expresar que el presupuesto fundamental que caracteriza a dicha acción, es la ineludible presencia de dos o más derechos de propiedad vigentes debidamente publicitados en el registro de Derechos Reales que recaigan sobre un mismo inmueble, en cuyo proceso debe dilucidarse el derecho de propiedad controvertido entre las partes litigantes y no así con terceras personas ajenas que no participan en la contienda judicial.
Los requisitos descritos precedentemente, se constituyen en esenciales para que se configure el debate del mejor derecho propietario y permita su análisis y tratamiento procesal; solo de esa manera se puede someter a ponderación y definir los derechos que se encuentra en conflicto en función de la prevalencia del registro que es el elemento de vital importancia que permite en definitiva determinar a cuál de las partes litigantes les corresponde el mejor derecho propietario.
Mientras no concurran los elementos señalados o simplemente una de las partes obstante el derecho de propiedad en los términos descritos, jurídicamente no existe la posibilidad de hablar de mejor derecho propietario, ya que la ley otorga dicha acción real a los propietarios de un mismo bien inmueble que tengan debidamente inscrito en el registro público y sometan a ponderación para que se defina con base en la prioridad de la inscripción del título a quien corresponde el mejor derecho de propiedad, sin que esto implique cuestionar la validez o invalidez de los títulos de propiedad de ninguna de las partes en conflicto, ni mucho menos dejarlos sin efecto, ya que la acción de mejor derecho no tiene por finalidad esta situación.
La inscripción en Derechos Reales constituye uno de los requisitos indispensables, ya que a través del mismo se otorga la publicidad al derecho de propiedad sobre inmuebles haciendo oponible frente a terceros como lo dispone de manera expresa el art. 1538 del Código Civil; por los atributos que representa el ejercicio de propiedad (usar, gozar y disponer), los elementos de publicad y oponibilidad adquieren marcada importancia, ya que mediante la primera (publicidad), le permite al titular ostentar su derecho de propiedad ante la población en general para que los miembros de la comunidad social se abstengan de inmiscuirse, invadiendo o afectando de alguna manera su titularidad y en caso de ocurrir esta situación, la ley le otorga todo el poder legal de oponerse, impedir y hacer cesar los actos o hechos arbitrarios de terceros.
Bajo ese contexto, los contratos que tengan por objeto constituir, transmitir, modificar o limitar los derechos reales sobre inmuebles que no cuenten con el registro en Derechos Reales o no cumplen con las formalidades de inscripción, solo surten sus efectos entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros interesados, conforme lo dispone de manera expresa el art. 1538.III del citado Código sustantivo de la materia.
En el caso presente, si bien los demandados recurrentes mediante la Escritura Pública Nº 51/2016 que cursa de fs. 54 a 57 vta., acreditaron tener derecho de propiedad del terreno de 300 m2 motivo de conflicto; sin embargo, a lo largo de la tramitación del proceso, no demostraron contar con el registro en Derechos Reales sobre dicho inmueble que haga oponible frente a la inscripción del derecho propietario que tiene la parte actora principal, el 05 de octubre de 2021 con la matrícula N° 4.01.3.03.0002514, asiento A-4, cuyo aspecto se encuentra acreditado con el folio real de fs. 32 a 33.
De ahí que, ante la ausencia de registro del derecho propietario de los codemandados hoy recurrentes con relación al inmueble litigioso, se hace inviable someter a controversia y dilucidación la figura jurídica del mejor derecho propietario entre los sujetos contendientes, debido a que no existe de parte de los demandados un derecho de propiedad legalmente inscrito en el registro público que tenga la calidad de ser oponible para confrontar y ponderar frente al derecho de propiedad debidamente registrado de los actores principales.
Los recurrentes señalan que, al momento de contestar la demanda alegaron haber adquirido la propiedad del inmueble, de la comunidad San Pedro de Challacollo, señalando incluso que adjuntaron prueba que acredita tal extremo y según su entender, este aspecto sería suficiente para que el Juez de la causa en aplicación del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 114/2015, establezca como punto a probar el mejor derecho de propiedad.
Con el reclamo planteado, los recurrentes hacen entrever un defecto procesal de magnitud incurrido por el Juez a quo que conduciría a la anulación del proceso; así además lo peticionan en el recurso de casación solicitando se anulen obrados hasta la audiencia preliminar para que se establezca como punto a probar el mejor derecho propietario.
Sin embargo, el reclamo planteado resulta manifiestamente intrascendente para disponer la nulidad procesal, toda vez que los demandados hoy recurrentes, a lo largo de la tramitación del proceso, no lograron acreditar con ningún medio de prueba el registro de su derecho propietario que alegan tener con relación al inmueble objeto de conflicto para someter a contraste con el derecho propietario registral que tienen los demandantes principales sobre el mismo inmueble; ante esta situación, resultaría insulso disponer la nulidad procesal, ya que con dicha determinación, en el nuevo reencause del proceso, en nada cambiaría el fondo de lo resuelto por los jueces de instancia, generando simplemente dilación innecesaria en la resolución del conflicto, cuyo aspecto al margen de resultar contrario al régimen de las nulidades procesales previsto en los art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y 105 y siguientes del Código Procesal Civil, se contrapone radicalmente a los principios constitucionales de celeridad, eficiencia y eficacia previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y leyes ordinarias de referencia que rigen la administración de justicia ordinaria.
Por otra parte, los recurrente argumentan que por el hecho de haber adquirido el derecho de propiedad del inmueble de la comunidad San Pedro de Challacollo, (actualmente junta vecinal “Villa Challacollo), consideran que se tendría que someter a debate el mejor derecho de propiedad entre esa comunidad y los demandantes principales, ya que la misma sería la titular registral del inmueble; bajo ese entendimiento, durante la audiencia preliminar pretendieron que se integre al proceso a sus vendedores en calidad de terceros con interés legítimo.
El argumento descrito precedentemente, desde luego resulta equívoco, ya que de acuerdo al art. 1545 del Código Civil, el mejor derecho de propiedad se controvierte y dilucida entre las partes litigantes que participan en el proceso como demandantes, demandados y/o reconventores y no así con terceros a ser integrados a la litis como pretenden los recurrentes; la integración de terceros con interés legítimo, es una figura jurídica procesal distinta al mejor derecho de propiedad que no puede ser confundidas.
Si los demandados hoy recurrentes consideraban necesario que se integre al proceso a sus vendedores, debieron haber solicitado la citación como garantes de evicción, no para que se dilucide el mejor derecho de propiedad, sino más bien para que asumen defensa a favor de sus personas conforme disponen los arts. 58 y siguientes del Código Procesal Civil, aspecto que no aconteció en el caso presente; al contrario, con el planteamiento de la demanda reconvencional, descartaron por completo esa figura jurídica que tenían a su favor y optaron por su propia cuenta en adquirir el derecho propietario del inmueble motivo de conflicto, por la vía de la usucapión decenal situándose voluntariamente en calidad de simples poseedores, lo que implica renuncia a cualquier derecho de propiedad que pudieran haber tenido mediante contrato de compraventa o asignación de derecho como señalan, resultando inviable pretender adquirir un mismo inmueble por dos modos diferentes (compraventa y usucapión), conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable.
Bajo esas consideraciones, no resulta nada coherente la postura asumida por los codemandados recurrentes de pretender a toda costa que se someta a controversia el mejor derecho de propiedad del inmueble cuando ya renunciaron a su condición de propietarios y al mismo tiempo pretendan adquirir dicho inmueble mediante la figura de la usucapión decenal, incurriendo en posiciones completamente antagónicas e incompatibles que se excluyen entre sí, lo que conduce a su inminente desestimación, como lo asumieron los jueces de ambas instancias.
En cuanto al argumento de falta de aplicación de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 114/2015 de 13 de febrero que reclaman los recurrentes; dicha resolución fue emitida en un proceso de reivindicación tramitado bajo las reglas del abrogado Código de Procedimiento Civil, donde los demandados al momento de contestar la demanda tan solo expusieron como argumento ser propietarios del inmueble demandando de reivindicación por la parte actora; empero, posterior al auto de calificación del proceso, acreditaron de manera fehaciente la inscripción en Derechos Reales de su derecho propietario sobre el inmueble que fue motivo de controversia y en sentencia se dispuso la reivindicación sin previamente resolver el mejor derecho de propiedad, decisión confirmada por el auto de vista; ante esa situación, se dispuso la anulación de obrados hasta el auto de calificación del proceso para que se incluya en los puntos de hecho a probar la titularidad registral del inmueble de la parte demandada y sobre esa base se defina el mejor derecho de propiedad entre los contendientes.
En el caso presente, los hechos acontecidos en la presente causa difieren sustancialmente con relación al proceso anteriormente descrito; si bien los demandados inicialmente alegaron ser propietarios del inmueble motivo de conflicto haciendo referencia a transferencias anteriores; empero, a lo largo de la tramitación del proceso, en ningún momento acreditaron contar con la inscripción en Derechos Reales; es más, al deducir demanda reconvencional de usucapión decenal, renunciaron a cualquier derecho de propiedad que alegaban tener; ante esta situación, no resulta aplicable al caso de autos lo razonado en el Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero, ni mucho menos corresponde disponer la nulidad procesal como lo pretenden los recurrentes, ya que no concurren la trascendencia para tomar esa extrema medida.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que los jueces de instancia hubieran incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil como denuncian los recurrentes; ante esta situación, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta que a través de un recurso de casación que se dice interponer en el fondo, se pretende lograr la anulación del proceso, lo que resulta incoherente el planteamiento.
Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 711 a 713 vta., la parte demandante principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo visible de fs. 705 a 707 vta. interpuesto por Abraham Noya Taquichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, contra el Auto de Vista N° 07/2024 de 05 de enero, saliente de fs. 692 a 701 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil.
Se regula los honorarios del abogado de la parte demandante principal, en la suma de Bs. 1.000 por haber contestado el recurso dentro del plazo de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.