CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón, representados por Vicente Clodomiro Gonzales Condori, por memorial de demanda visible de fs. 34 a 37, subsanada de fs. 40 a 41, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y consiguiente entrega y desocupación de inmueble, más pago de daños y perjuicios, respecto al lote de terreno N° 1 de 300 m2 ubicado en la ciudad de Oruro, calle Prolongación Daniel Salamanca, entre avenida Antofagasta, manzana D-7 de la urbanización Challacollo, zona Sur, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 4.01.3.03.0002514, asiento “A-3”, señalando que Abraham Noya Taquichiri es quien posee o detenta el inmueble junto a su entorno familiar sin ningún título de propiedad; por lo que dirigieron la demanda en contra de la indicada persona, solicitando la citación en el lugar del inmueble, a terceros interesados desconocidos que pudieran alegar algún derecho de tenencia y/o posesión.
Citado el demandado, por escrito de fs. 233 a 242 contestó la demanda de manera negativa, argumentando que desde octubre de 1985 se encuentran en posesión legítima del terreno sus padres juntamente con su persona por asignación realizada por los directivos de la comunidad de San Pedro de Challacollo y mediante documento del 03 de febrero de 2016, protocolizado con el Testimonio N° 051/2016, la indicada comunidad le ratificaron la asignación del terreno a favor de su persona y de su esposa; al mismo tiempo interpuso excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal juntamente con su esposa Yamela Aruquipa Calla de Noya.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 109/2023 de 02 de octubre, que cursa de fs. 639 a 653, declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios; como también declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiendo lo siguiente: 1) los demandados Abraham Noya Tachichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, luego de ejecutoriada la sentencia y notificados de manera personal, procedan en el plazo de 20 días a la entrega y restitución del bien inmueble de 300 m2, registrado con la matrícula N° 4.01.3.03.002514 a favor de los propietarios demandantes Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón; 2) previamente a la restitución del bien inmueble, los demandantes principales cancelen por las mejoras efectuadas por los demandados en el inmueble objeto de reivindicación.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; los actores principales Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón apelaron parcialmente mediante su apoderado Vicente Clodomiro Gonzales Condori, por memorial de fs. 656 a 657 vta. y, los demandados reconvencionistas Abrahán Noya Tachichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, por escrito de fs. 659 a 662.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 7/2024 de 05 de enero, corriente de fs. 692 a 701 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.
Citó jurisprudencia referente a la acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, pago de mejoras introducidas y, sobre esa base resolvió el recurso de apelación de los demandantes principales exponiendo como fundamentos que, de acuerdo al art. 1453 con relación al 97 y 129 del Código Civil y el criterio asumido por la doctrina, la reivindicación genera derechos para el poseedor referente a los frutos, mejoras y construcciones, pérdidas o deterioros de la cosa, cuyas normas legales deben ser interpretadas de manera integral y bajo ese entendimiento, las construcciones y mejoras no pueden quedar irresueltos y debe ser decidido en sentencia por constituir efectos propios de la posesión que se encuentran vinculados de manera directa a la reivindicación y de esta manera evitar la generación de conflictos subsecuentes.
Señaló que, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre las mejoras y construcciones, implícitamente se debe entender que elige por la retención de las mismas, quedando obligado a su pago, de lo contrario, implicaría un enriquecimiento sin causa; indicó que en el caso presente, la parte actora de reivindicación en el planteamiento de la demanda, pese hacer entender la existencia de construcciones en el inmueble ejecutadas por los demandados, no indicó si pretendían quedarse con las mismas o preferían su retiro; sin embargo, en el curso del proceso se acreditó con prueba pericial la existencia de las construcciones y mejoras en el inmueble, lo que hizo que el Juez a quo, disponga que en ejecución de sentencia los actores cancelen por esos conceptos.
Con relación a la apelación de la parte demandada y reconvencionista, reiteró la cita de jurisprudencia respecto al mejor derecho de propiedad y sobre esa base indicó que, de los antecedentes del proceso se puede advertir que la temática del mejor derecho propietario no fue objeto de debate, debido a que la demanda de reivindicación fue reconvenida por usucapión decenal y la fijación del objeto del proceso y de la prueba ha sido determinada dentro de ese marco en la audiencia preliminar (fs. 614 vta.); ante esa situación y en observancia del principio de congruencia, mal podía realizarse la consideración en segunda instancia de una temática que no fue objeto de debate, citando seguidamente jurisprudencia constitucional referida a la congruencia de las resoluciones.
Indicó que la parte demandada y reconvencionista de usucapión, en ningún momento ha formulado la demanda de mejor derecho propietario; el hecho de hacer conocer que su derecho de propiedad devendría del que otorgó el documento con el cual llegó a poseer el inmueble objeto de usucapión, de ninguna manera implica que debió atenderse la temática del mejor derecho propietario; sin embargo, en el hipotético caso de haberse debatido el mejor derecho propietario con los personeros de la comunidad de San Pedro de Challacollo que serían los propietarios como afirman los recurrentes, correspondía a ellos (comunidad) accionar aquel derecho y no precisamente a los ahora recurrentes, no ameritando una nulidad de obrados por este aspecto como lo pretenden los recurrentes; bajo esas consideraciones indicó que los argumentos del recurso carecen de asidero legal y no amerita mayores consideraciones al respecto y concluyó cuestionando de que los recurrentes nada arguyen con respecto a la usucapión que fue objeto del proceso principal de la demanda reconvencional.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandados reconvencionistas Abraham Noya Taquichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya interpusieron recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 705 a 707 vta., cursando la respuesta de fs. 711 a 713 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
