CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
El punto 1 del resumen del recurso refleja una transcripción del contenido del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, cuyo aspecto los recurrentes lo exponen simplemente como “”ANTECEDENTES DEL PROCESO” y no tiene por finalidad expresar agravio propiamente dicho que esté destinado a cuestionar los fundamentos del fallo de segunda instancia, ya que se encuentra limitado a una narración de lo que se había expresado en el recurso de apelación respecto a lo ocurrido en la tramitación del proceso; por lo que, respecto a dicho punto no amerita realizar mayor consideración al respecto.
El único acápite donde se identifica agravio, es el descrito en el punto 2 del resumen, donde los recurrentes señalan que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación aplicaron erróneamente el art. 1545 del Código Civil bajo el fundamento de que al no haberse formulado demanda de mejor derecho, no correspondería atender la temática del mejor derecho propietario, cuando la jurisprudencia desarrollada en Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero interpretó en sentido amplio los alcances de la norma legal de referencia estableciendo que, basta que el demandado a tiempo de contestar la demanda alegue haber adquirido el derecho propietario para que el Juez determine como punto de hecho a probar la titularidad argüida y consiguiente comprobación del mejor derecho de propiedad; en el caso presente, sus personas al momento de contestar la demanda, en el escrito de fs. 233 a 242 alegaron haber adquirido el derecho propietario del inmueble de la comunidad San Pedro de Challacollo, incluso adjuntaron prueba que acredita tal extremo y el Juez de primera instancia no estableció como punto a probar el mejor derecho de propiedad, omitiendo aplicar la jurisprudencia.
Como se tiene señalado, lo descrito precedentemente es el único agravio que se encuentra expuesto en el recuro de casación, aunque en los hechos constituye en parte, reiteración de los argumentos del recuro de apelación deducido contra la sentencia; no obstante esta situación, se debe indicar que en relación al instituto jurídico del mejor derecho propietario que se encuentra normado en el art. 1545 del Código Civil, existe profusa jurisprudencia ordinaria generada en nuestro país desde hace muchos años y que en la última década fue modulada realizando una interpretación amplia de la referida norma legal conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Condensando los requisitos descritos en la doctrina aplicable respecto a la acción de mejor derecho propietario, corresponde expresar que el presupuesto fundamental que caracteriza a dicha acción, es la ineludible presencia de dos o más derechos de propiedad vigentes debidamente publicitados en el registro de Derechos Reales que recaigan sobre un mismo inmueble, en cuyo proceso debe dilucidarse el derecho de propiedad controvertido entre las partes litigantes y no así con terceras personas ajenas que no participan en la contienda judicial.
Los requisitos descritos precedentemente, se constituyen en esenciales para que se configure el debate del mejor derecho propietario y permita su análisis y tratamiento procesal; solo de esa manera se puede someter a ponderación y definir los derechos que se encuentra en conflicto en función de la prevalencia del registro que es el elemento de vital importancia que permite en definitiva determinar a cuál de las partes litigantes les corresponde el mejor derecho propietario.
Mientras no concurran los elementos señalados o simplemente una de las partes obstante el derecho de propiedad en los términos descritos, jurídicamente no existe la posibilidad de hablar de mejor derecho propietario, ya que la ley otorga dicha acción real a los propietarios de un mismo bien inmueble que tengan debidamente inscrito en el registro público y sometan a ponderación para que se defina con base en la prioridad de la inscripción del título a quien corresponde el mejor derecho de propiedad, sin que esto implique cuestionar la validez o invalidez de los títulos de propiedad de ninguna de las partes en conflicto, ni mucho menos dejarlos sin efecto, ya que la acción de mejor derecho no tiene por finalidad esta situación.
La inscripción en Derechos Reales constituye uno de los requisitos indispensables, ya que a través del mismo se otorga la publicidad al derecho de propiedad sobre inmuebles haciendo oponible frente a terceros como lo dispone de manera expresa el art. 1538 del Código Civil; por los atributos que representa el ejercicio de propiedad (usar, gozar y disponer), los elementos de publicad y oponibilidad adquieren marcada importancia, ya que mediante la primera (publicidad), le permite al titular ostentar su derecho de propiedad ante la población en general para que los miembros de la comunidad social se abstengan de inmiscuirse, invadiendo o afectando de alguna manera su titularidad y en caso de ocurrir esta situación, la ley le otorga todo el poder legal de oponerse, impedir y hacer cesar los actos o hechos arbitrarios de terceros.
Bajo ese contexto, los contratos que tengan por objeto constituir, transmitir, modificar o limitar los derechos reales sobre inmuebles que no cuenten con el registro en Derechos Reales o no cumplen con las formalidades de inscripción, solo surten sus efectos entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros interesados, conforme lo dispone de manera expresa el art. 1538.III del citado Código sustantivo de la materia.
En el caso presente, si bien los demandados recurrentes mediante la Escritura Pública Nº 51/2016 que cursa de fs. 54 a 57 vta., acreditaron tener derecho de propiedad del terreno de 300 m2 motivo de conflicto; sin embargo, a lo largo de la tramitación del proceso, no demostraron contar con el registro en Derechos Reales sobre dicho inmueble que haga oponible frente a la inscripción del derecho propietario que tiene la parte actora principal, el 05 de octubre de 2021 con la matrícula N° 4.01.3.03.0002514, asiento A-4, cuyo aspecto se encuentra acreditado con el folio real de fs. 32 a 33.
De ahí que, ante la ausencia de registro del derecho propietario de los codemandados hoy recurrentes con relación al inmueble litigioso, se hace inviable someter a controversia y dilucidación la figura jurídica del mejor derecho propietario entre los sujetos contendientes, debido a que no existe de parte de los demandados un derecho de propiedad legalmente inscrito en el registro público que tenga la calidad de ser oponible para confrontar y ponderar frente al derecho de propiedad debidamente registrado de los actores principales.
Los recurrentes señalan que, al momento de contestar la demanda alegaron haber adquirido la propiedad del inmueble, de la comunidad San Pedro de Challacollo, señalando incluso que adjuntaron prueba que acredita tal extremo y según su entender, este aspecto sería suficiente para que el Juez de la causa en aplicación del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 114/2015, establezca como punto a probar el mejor derecho de propiedad.
Con el reclamo planteado, los recurrentes hacen entrever un defecto procesal de magnitud incurrido por el Juez a quo que conduciría a la anulación del proceso; así además lo peticionan en el recurso de casación solicitando se anulen obrados hasta la audiencia preliminar para que se establezca como punto a probar el mejor derecho propietario.
Sin embargo, el reclamo planteado resulta manifiestamente intrascendente para disponer la nulidad procesal, toda vez que los demandados hoy recurrentes, a lo largo de la tramitación del proceso, no lograron acreditar con ningún medio de prueba el registro de su derecho propietario que alegan tener con relación al inmueble objeto de conflicto para someter a contraste con el derecho propietario registral que tienen los demandantes principales sobre el mismo inmueble; ante esta situación, resultaría insulso disponer la nulidad procesal, ya que con dicha determinación, en el nuevo reencause del proceso, en nada cambiaría el fondo de lo resuelto por los jueces de instancia, generando simplemente dilación innecesaria en la resolución del conflicto, cuyo aspecto al margen de resultar contrario al régimen de las nulidades procesales previsto en los art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y 105 y siguientes del Código Procesal Civil, se contrapone radicalmente a los principios constitucionales de celeridad, eficiencia y eficacia previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y leyes ordinarias de referencia que rigen la administración de justicia ordinaria.
Por otra parte, los recurrente argumentan que por el hecho de haber adquirido el derecho de propiedad del inmueble de la comunidad San Pedro de Challacollo, (actualmente junta vecinal “Villa Challacollo), consideran que se tendría que someter a debate el mejor derecho de propiedad entre esa comunidad y los demandantes principales, ya que la misma sería la titular registral del inmueble; bajo ese entendimiento, durante la audiencia preliminar pretendieron que se integre al proceso a sus vendedores en calidad de terceros con interés legítimo.
El argumento descrito precedentemente, desde luego resulta equívoco, ya que de acuerdo al art. 1545 del Código Civil, el mejor derecho de propiedad se controvierte y dilucida entre las partes litigantes que participan en el proceso como demandantes, demandados y/o reconventores y no así con terceros a ser integrados a la litis como pretenden los recurrentes; la integración de terceros con interés legítimo, es una figura jurídica procesal distinta al mejor derecho de propiedad que no puede ser confundidas.
Si los demandados hoy recurrentes consideraban necesario que se integre al proceso a sus vendedores, debieron haber solicitado la citación como garantes de evicción, no para que se dilucide el mejor derecho de propiedad, sino más bien para que asumen defensa a favor de sus personas conforme disponen los arts. 58 y siguientes del Código Procesal Civil, aspecto que no aconteció en el caso presente; al contrario, con el planteamiento de la demanda reconvencional, descartaron por completo esa figura jurídica que tenían a su favor y optaron por su propia cuenta en adquirir el derecho propietario del inmueble motivo de conflicto, por la vía de la usucapión decenal situándose voluntariamente en calidad de simples poseedores, lo que implica renuncia a cualquier derecho de propiedad que pudieran haber tenido mediante contrato de compraventa o asignación de derecho como señalan, resultando inviable pretender adquirir un mismo inmueble por dos modos diferentes (compraventa y usucapión), conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable.
Bajo esas consideraciones, no resulta nada coherente la postura asumida por los codemandados recurrentes de pretender a toda costa que se someta a controversia el mejor derecho de propiedad del inmueble cuando ya renunciaron a su condición de propietarios y al mismo tiempo pretendan adquirir dicho inmueble mediante la figura de la usucapión decenal, incurriendo en posiciones completamente antagónicas e incompatibles que se excluyen entre sí, lo que conduce a su inminente desestimación, como lo asumieron los jueces de ambas instancias.
En cuanto al argumento de falta de aplicación de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 114/2015 de 13 de febrero que reclaman los recurrentes; dicha resolución fue emitida en un proceso de reivindicación tramitado bajo las reglas del abrogado Código de Procedimiento Civil, donde los demandados al momento de contestar la demanda tan solo expusieron como argumento ser propietarios del inmueble demandando de reivindicación por la parte actora; empero, posterior al auto de calificación del proceso, acreditaron de manera fehaciente la inscripción en Derechos Reales de su derecho propietario sobre el inmueble que fue motivo de controversia y en sentencia se dispuso la reivindicación sin previamente resolver el mejor derecho de propiedad, decisión confirmada por el auto de vista; ante esa situación, se dispuso la anulación de obrados hasta el auto de calificación del proceso para que se incluya en los puntos de hecho a probar la titularidad registral del inmueble de la parte demandada y sobre esa base se defina el mejor derecho de propiedad entre los contendientes.
En el caso presente, los hechos acontecidos en la presente causa difieren sustancialmente con relación al proceso anteriormente descrito; si bien los demandados inicialmente alegaron ser propietarios del inmueble motivo de conflicto haciendo referencia a transferencias anteriores; empero, a lo largo de la tramitación del proceso, en ningún momento acreditaron contar con la inscripción en Derechos Reales; es más, al deducir demanda reconvencional de usucapión decenal, renunciaron a cualquier derecho de propiedad que alegaban tener; ante esta situación, no resulta aplicable al caso de autos lo razonado en el Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero, ni mucho menos corresponde disponer la nulidad procesal como lo pretenden los recurrentes, ya que no concurren la trascendencia para tomar esa extrema medida.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que los jueces de instancia hubieran incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil como denuncian los recurrentes; ante esta situación, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta que a través de un recurso de casación que se dice interponer en el fondo, se pretende lograr la anulación del proceso, lo que resulta incoherente el planteamiento.
Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 711 a 713 vta., la parte demandante principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
