CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista N° 387/2023, de 08 de agosto, que cursa de fs. 1066 a 1072 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que los demandantes Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra, interpusieron contra la Sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario de resolución de venta, restitución de derecho propietario, nulidad de venta y de contrato de anticrético; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1074, se observa que los demandantes Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra, fueron notificados con el Auto de Vista, el 04 de enero de 2024, y como el recurso de casación fue presentado el 18 de enero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 1079, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra, representados por Germán Chambilla Justo, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 387/2023, de 08 de agosto, que cursa de fs. 1066 a 1072 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues, por memorial de fs. 870 a 874, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente la sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, los demandantes acusaron los siguientes extremos:
Sostuvieron que el Tribunal de alzada, con argumentos como el hecho de que los usucapientes habrían demostrado los requisitos establecidos en el art. 87 y 89 del Código Civil, es decir que cumplieron con el corpus y el animus sobre el bien inmueble objeto de litis, cuando los anticrecistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios no ejercen posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor, de forma inadmisible se pretende a ultranza dar legalidad a la sentencia de primera instancia que es vulneratoria del art. 105 del Código Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Alegaron que los usucapientes no son poseedores, sino detentadores a título de anticresistas, existiendo contratos que acreditan dicho extremo, que al ser pruebas fehacientes y objetivas que demuestran dicha condición, no debió darse curso a su pretensión reconvencional.
De esta manera, solicitaron se anule obrados hasta fs. 696.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
