AS/0163/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0163/2024

Fecha: 11-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 163/2024

Fecha: 11 de marzo de 2024

Expediente: CH-17-24-S.

Partes: Carlos Moisés Pacheco Núñez c/ Carlos Mauricio Pacheco Barrero.

Proceso: Anulabilidad del testimonio.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 261 interpuesto por Carlos Moisés Pacheco Núñez, impugnando el Auto de Vista N° 05/2024, de 02 de enero, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de testimonio, seguido por el recurrente contra Carlos Mauricio Pacheco Barrero; el Auto de concesión de 07 de febrero de 2024, visible a fs. 266; el Auto Supremo de admisión N°117/2024 RA de 16 de febrero de 2024, de fs. 273 a 274; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Moisés Pacheco Núñez, a través de sus representantes legales Patricia Rojas Gómez y Sergio Marcelo Flores Rosas, mediante memorial que corre de fs. 21 a 25 y subsanación de fs. 28 a 30 de obrados, inicio proceso ordinario de anulabilidad de Testimonio Nº 347/2017, contra Carlos Mauricio Pacheco Barrero, quien una vez citado, por memorial de fs.109 a 113 vta., se apersonó y contestó de forma negativa y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 156/2023, de 11 de octubre, cursante de fs. 217 a 221 vta., en que la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de Testimonio N° 374/2017.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Carlos Mauricio Pacheco Barrero, mediante memorial de fs. 222 a 230 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 05/2024, de 02 de enero, cursante de fs. 248 a 253 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión de fs. 31, ordenado a la autoridad judicial emitir nueva resolución, trabando adecuadamente la relación procesal en consideración a las pretensiones demandadas, otorgando así al demandado la oportunidad de asumir defensa sobre lo pretendido y que será objeto de debate y resolución, bajo los siguientes fundamentos:

La demanda fue subsanada y modificada con la pretensión de anulabilidad del testimonio, así fue admitida, corrida en traslado y respondida por el demandado, donde no estaba en debate la pretensión de anulabilidad del testimonio; empero, en la sentencia emitida se evidencia la existencia de incongruencia externa, entre lo resuelto y lo pretendido, violando el debido proceso en su elemento de congruencia externa, no siendo posible admitirse una demanda de anulabilidad de testimonio, sobre la que se asumió defensa, luego sean modificados y la sentencia emita un pronunciamiento por la (anulación) sic. de contrato, pretensión no admitida, ni sometida a debate o controversia , vulnerando el derecho a la defensa.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Moisés Pacheco Núñez, en dicho medio de impugnación acusó:

a) Se vulneró su derecho a la defensa, estipulado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, al no tomarse en cuenta por el Tribunal de alzada la argumentación realizada en el memorial de contestación a la apelación; en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil; además emitiendo una resolución citrapetita.

b) Que, la Resolución emitida por el Tribunal de alzada es incongruente externamente por lo manifestado en el primer punto; además de que la parte apelante no solicitó la nulidad procesal de obrados, sólo requirió que sea revocada la Sentencia emitiéndose un Auto de Vista ultra y extra petita .

c) Que de la revisión de obrados y conforme al principio de verdad material, la Juez A quo determinó el objeto del proceso, que la parte adversa no objetó ni observó, y bajo el principio mencionado con sus actos posteriores, convalidó dicho aspecto al no haber sido reclamado, situación que debió ser considerada por el Tribunal de alzada, no declarando la nulidad procesal de obrados, sino por el contrario debió haber confirmado la Sentencia.

d) De vulneración e interpretación errónea del art. 17.II de la Ley Nº 025, indicando que es taxativo disponer la nulidad, y como tal aspecto no fue solicitado por la parte apelante, el Tribunal de alzada no debió disponer la nulidad de obrados.

f) Que no debió disponerse la nulidad procesal de obrados, el Tribunal de alzada debió aplicar el principio de favorabilidad pro actione y pro homine a ese efecto citó, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0698/2017- S2, de 03 de julio.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que anulen obrados hasta el vicio más antiguo y/o casando el auto recurrido.

2. La parte demandada no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la nulidad procesal de oficio

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, esto en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al  debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia. la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..." (Las negrillas nos pertenecen).

Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y Nº 0704/2014. De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N° 304/2016, citando al Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero, que: "Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso".

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: "La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso... Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantias y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes... En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantia al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa".

III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil actualmente el art. 213.1 del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse es parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera insta incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto pro resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de alzada untando van de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley N° 439 en el art. 218. Il que de forma textual determina: "Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, criterio que fue exteriorizado en el Auto Supremo N° 304/2016, de 06 de abril donde se delinea en sentido que: "Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley Nº 439) de forma textual expresa: III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico."

III.4. De la nulidad procesal y su trascendencia.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa sobre meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país. En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “...cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril que: “...las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo de Estado legislativo de derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano."., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1062/2016-S3, de 03 de octubre señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC N° 0995/2004-R de 29 de junio, ... los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.

"Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conforme las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.1, dela CPE dispone: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, tos hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.5. Del derecho a la defensa.

La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden, la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”. Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas. En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la Sentencia Constitucional N° 1490/2004-R, de 14 de septiembre.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Contextualizando el presente caso, se tiene que la demanda presentada por Carlos Moisés Pacheco Nuñez quien busca la anulabilidad de Testimonio interpuesta contra Carlos Mauricio Pacheco Barrero, señalando que, con engaños, mentiras, bajo presión, su hijo le hizo firmar el Testimonio N° 374/2017, de 06 de octubre, ante la Notaria N° 21, la Escritura Pública sobre Reconocimiento de Derecho Propietario con Reserva de Usufructo, sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Huayrapata de la ciudad de Sucre, que no surte ningún efecto cualquier documento que se haya suscrito con engaños e intimidación, que no le dejaron leer el documento, que la suscripción del referido Testimonio se hizo sin contar con ninguna valoración psicológica, pese a que para esa fecha ya tenía 72 años, por lo que desde ese día no tuvo acceso a ninguno de los documentos de su inmueble, mucho menos al referido Testimonio. Se presentaron pruebas relacionadas con los hechos expuestos. Tras esta fase, se pasó a los alegatos y la sentencia, declarándose PROBADA la demanda principal, decisión que fue apelada por la parte demandada.

La sentencia que declaró probada la demanda anulabilidad de contrato, testimonio Nª 374/2017 por haberse acreditado las causales de anulabilidad previstas en los arts. 554 num. 1, 3, 4 y 555 del Código Civil, al haberse suscrito el documento cuestionado ejerciendo violencia psicológica, moral, amenaza y presión sobre el demandante, viciando la voluntad y el consentimiento del actor; además de no haberse recabado informe psicológico del mismo, decisión cuestionada en su congruencia externa entre lo pedido y lo resuelto, por lo que corresponde analizar si evidentemente existió una vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

De la revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente estableció cinco motivos de casación, alegando la vulneración del derecho a la defensa en su vertiente de congruencia externa como interna; manifestando también que el Auto de Vista resulta ultra y extra petita, en sentido de que la nulidad de obrados no fue solicitada por ninguna de las partes en el recurso de apelación ni en la contestación, y que el objeto del proceso no fue objetado o reclamado por el demandado, motivo por el cual la Juez declaró correctamente probada la demanda.

Todos estos puntos giran en torno a la decisión del Tribunal de apelación de haberse declarado la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, acusaciones que se concadenan entre si, correspondiendo sean resueltas de manera conjunta, en aplicación del art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, por el principio de concentración, por lo que se pasan a resolver de la siguiente manera:

Por cuanto a efectos de generar una coherente argumentación jurídica debemos precisar en base al entendimiento esbozado en el considerando III.2, si bien el Tribunal de apelación bajo el principio de pertinencia (derivativo del principio de congruencia) debe limitar su competencia al estudio de los reclamos sustentados en el recurso de apelación; sin embargo, el art. 106 de la Ley Nº 439 y 17 de la Ley Nº 025, permiten a los Tribunales de apelación y casación apartarse de ese marco de pertinencia, pudiendo disponer la nulidad procesal cuando evidencien una vulneración grosera al debido proceso, es decir al presenciar defectos que por su naturaleza resultan relevantes, insalvables y predominantes en la litis, entre los cuales está el debido proceso en su elemento de congruencia externa y derecho a la defensa, aún no sea reclamado vía excepción o cualquier medio procesal posible, existiendo una obligación ex office de la autoridad judicial ingresar a su análisis, criterio refrendado por la Jurisprudencia constitucional (citada en el considerando III.2) determinó que los elementos de congruencia externa de la sentencia y derecho a la defensa deben ser analizada de oficio, pues las mismas se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso y garantías a las partes.

En el caso presente, el Tribunal de alzada observó incongruencia entre la admisión de la demanda por anulabilidad de testimonio, y la emisión de la Sentencia que declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de testimonio, determinación que genera inseguridad jurídica, por cuanto la Sentencia, conforme establece el art. 213.I del Código Procesal Civil, debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

De igual manera, es necesario precisar que el recurrente no puede salvar este error del A quo bajo el principio de preclusión indicando que el demandante debió oportunamente observar el objeto de proceso en audiencia preliminar.

Teniendo como norte lo anotado, podemos afirmar que el Ad quem obró dentro de los parámetros descritos en el apartado anterior, ya que desde su perspectiva percibió una vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia externa, al haberse emitido una resolución incongruente, en la que se demandó y admitió la pretensión de anulabilidad de testimonio, asumiendo defensa la parte contraria en ese sentido, para finalmente la Sentencia emita pronunciamiento por anulabilidad de contrato, pretensión distinta a la demandada, demostrándose incongruencia entre lo pretendido y lo resuelto, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, justificación razonada otorgada por el citado Tribunal que le permite apartarse del marco de congruencia o pertinencia que marca el recurso de apelación y por ende disponer una nulidad procesal, actuación que a los ojos de este Tribunal es totalmente valida y correcta por la naturaleza del hecho y por la importancia del componente del debido proceso vulnerado; ahora cabe aclarar que si bien dicho actuar procesal es correcto por ser una facultad de estas autoridades fallar entre otras formas anulando obrados, esto no implica que toda determinación asumida en función a este escenario sea correcta, sino que desde el ejercicio al derecho a recurrir que tienen las partes pueden observar el fondo de esa decisión y enervar la postura asumida en alzada.

Entonces no resulta evidente la vulneración a la norma alegada del art. 115.Il de la Constitución Política del Estado, art. 265 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia el Tribunal de alzada con la facultad concedida por el art. 106 num. 1 del adjetivo de la materia, obro correctamente al disponer la nulidad de obrados, resguardando el debido proceso y la emisión de una resolución congruente, sin que en su contenido se hubiese resuelto de manera citra, ultra o extra petita, como erradamente acusó el recurrente, o se haya vulnerado el derecho a la defensa o a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, al no considerarse el memorial de contestación al recurso de apelación o que ante la falta de reclamo del demandado hubiese convalidado las vulneraciones contenidas en la sentencia; emitiéndose en todo caso una resolución con el fin de que se enmienden las vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa encontradas en la tramitación de la causa.

Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 261, interpuesto por Carlos Pacheco Núñez impugnando el Auto de Vista Nº 05/2024 de 02 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-

Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese, devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez

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