AS/0163/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0163/2024

Fecha: 11-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente caso, se tiene que la demanda presentada por Carlos Moisés Pacheco Nuñez quien busca la anulabilidad de Testimonio interpuesta contra Carlos Mauricio Pacheco Barrero, señalando que, con engaños, mentiras, bajo presión, su hijo le hizo firmar el Testimonio N° 374/2017, de 06 de octubre, ante la Notaria N° 21, la Escritura Pública sobre Reconocimiento de Derecho Propietario con Reserva de Usufructo, sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Huayrapata de la ciudad de Sucre, que no surte ningún efecto cualquier documento que se haya suscrito con engaños e intimidación, que no le dejaron leer el documento, que la suscripción del referido Testimonio se hizo sin contar con ninguna valoración psicológica, pese a que para esa fecha ya tenía 72 años, por lo que desde ese día no tuvo acceso a ninguno de los documentos de su inmueble, mucho menos al referido Testimonio. Se presentaron pruebas relacionadas con los hechos expuestos. Tras esta fase, se pasó a los alegatos y la sentencia, declarándose PROBADA la demanda principal, decisión que fue apelada por la parte demandada.

La sentencia que declaró probada la demanda anulabilidad de contrato, testimonio Nª 374/2017 por haberse acreditado las causales de anulabilidad previstas en los arts. 554 num. 1, 3, 4 y 555 del Código Civil, al haberse suscrito el documento cuestionado ejerciendo violencia psicológica, moral, amenaza y presión sobre el demandante, viciando la voluntad y el consentimiento del actor; además de no haberse recabado informe psicológico del mismo, decisión cuestionada en su congruencia externa entre lo pedido y lo resuelto, por lo que corresponde analizar si evidentemente existió una vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

De la revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente estableció cinco motivos de casación, alegando la vulneración del derecho a la defensa en su vertiente de congruencia externa como interna; manifestando también que el Auto de Vista resulta ultra y extra petita, en sentido de que la nulidad de obrados no fue solicitada por ninguna de las partes en el recurso de apelación ni en la contestación, y que el objeto del proceso no fue objetado o reclamado por el demandado, motivo por el cual la Juez declaró correctamente probada la demanda.

Todos estos puntos giran en torno a la decisión del Tribunal de apelación de haberse declarado la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, acusaciones que se concadenan entre si, correspondiendo sean resueltas de manera conjunta, en aplicación del art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, por el principio de concentración, por lo que se pasan a resolver de la siguiente manera:

Por cuanto a efectos de generar una coherente argumentación jurídica debemos precisar en base al entendimiento esbozado en el considerando III.2, si bien el Tribunal de apelación bajo el principio de pertinencia (derivativo del principio de congruencia) debe limitar su competencia al estudio de los reclamos sustentados en el recurso de apelación; sin embargo, el art. 106 de la Ley Nº 439 y 17 de la Ley Nº 025, permiten a los Tribunales de apelación y casación apartarse de ese marco de pertinencia, pudiendo disponer la nulidad procesal cuando evidencien una vulneración grosera al debido proceso, es decir al presenciar defectos que por su naturaleza resultan relevantes, insalvables y predominantes en la litis, entre los cuales está el debido proceso en su elemento de congruencia externa y derecho a la defensa, aún no sea reclamado vía excepción o cualquier medio procesal posible, existiendo una obligación ex office de la autoridad judicial ingresar a su análisis, criterio refrendado por la Jurisprudencia constitucional (citada en el considerando III.2) determinó que los elementos de congruencia externa de la sentencia y derecho a la defensa deben ser analizada de oficio, pues las mismas se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso y garantías a las partes.

En el caso presente, el Tribunal de alzada observó incongruencia entre la admisión de la demanda por anulabilidad de testimonio, y la emisión de la Sentencia que declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de testimonio, determinación que genera inseguridad jurídica, por cuanto la Sentencia, conforme establece el art. 213.I del Código Procesal Civil, debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

De igual manera, es necesario precisar que el recurrente no puede salvar este error del A quo bajo el principio de preclusión indicando que el demandante debió oportunamente observar el objeto de proceso en audiencia preliminar.

Teniendo como norte lo anotado, podemos afirmar que el Ad quem obró dentro de los parámetros descritos en el apartado anterior, ya que desde su perspectiva percibió una vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia externa, al haberse emitido una resolución incongruente, en la que se demandó y admitió la pretensión de anulabilidad de testimonio, asumiendo defensa la parte contraria en ese sentido, para finalmente la Sentencia emita pronunciamiento por anulabilidad de contrato, pretensión distinta a la demandada, demostrándose incongruencia entre lo pretendido y lo resuelto, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, justificación razonada otorgada por el citado Tribunal que le permite apartarse del marco de congruencia o pertinencia que marca el recurso de apelación y por ende disponer una nulidad procesal, actuación que a los ojos de este Tribunal es totalmente valida y correcta por la naturaleza del hecho y por la importancia del componente del debido proceso vulnerado; ahora cabe aclarar que si bien dicho actuar procesal es correcto por ser una facultad de estas autoridades fallar entre otras formas anulando obrados, esto no implica que toda determinación asumida en función a este escenario sea correcta, sino que desde el ejercicio al derecho a recurrir que tienen las partes pueden observar el fondo de esa decisión y enervar la postura asumida en alzada.

Entonces no resulta evidente la vulneración a la norma alegada del art. 115.Il de la Constitución Política del Estado, art. 265 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia el Tribunal de alzada con la facultad concedida por el art. 106 num. 1 del adjetivo de la materia, obro correctamente al disponer la nulidad de obrados, resguardando el debido proceso y la emisión de una resolución congruente, sin que en su contenido se hubiese resuelto de manera citra, ultra o extra petita, como erradamente acusó el recurrente, o se haya vulnerado el derecho a la defensa o a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, al no considerarse el memorial de contestación al recurso de apelación o que ante la falta de reclamo del demandado hubiese convalidado las vulneraciones contenidas en la sentencia; emitiéndose en todo caso una resolución con el fin de que se enmienden las vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa encontradas en la tramitación de la causa.

Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.