CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante Diego Armando Palomequi Cartagena, por escrito de fs. 28 a 30 vta, subsanado por memorial de fs. 34 a 35, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios, en contra de Pascual Armas Ledezma y Pelagia Córdova de Escobar, quienes tras ser emplazados, mediante escrito de fs. 39 y vta.; pidieron la citación a juicio de la garante de evicción Lola Arias Camacho, en consecuencia el Juez A quo, por decreto de 31 de mayo de 2019, obrante a fs. 40, dispuso la citación de la garante de evicción y en Acta de audiencia preliminar obrante de fs. 96 a 98 vta., declaró la procedencia del llamamiento de la garante ya mencionada y señaló la continuidad del proceso contra los demandados y Lola Arias Camacho como litisconsorte; es así que, por memorial saliente de fs. 61 a 64, Lola Arias Camacho, contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional de mejor derecho propietario; es así que, Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante Diego Armando Polomequi Cartagena, por escrito obrante de fs. 69 a 70, interpuso incidente de nulidad de reconvención por principio de preclusión, esta última que fue desestimada a través del Auto de 07 de marzo de 2022, que cursa de fs. 81 a 82, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2023, de 30 de mayo, corriente de fs. 224 a 229, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló que declaró PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, propuesta por Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante Diego Armando Palomequi Cartagena.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lola Arias Camacho, a través de su representante Pascual Armas Ledezma, por memorial que corre de fs. 232 a 233, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 374/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 249 a 251, por el cual confirmó la Sentencia de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 224 a 229.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) En cuanto al agravio de incorrecta valoración del plano de ubicación que cursa a fs. 199, qué si bien fue diligenciado por el apelante, el mismo correspondería a la vivienda de Lola Arias Camacho y no así del inmueble objeto de la litis, solicitando la producción de prueba en segunda instancia, para lo cual solicitó se diligencie al Instituto Geográfico Militar, los planos de las matrículas computarizadas de los inmuebles N° 7.01.2.020000104, perteneciente a Lola Arias Camacho y N° 7.01.2.02.0003506, correspondiente a Gregorio Diego Yacupeti.
En respuesta a tal agravio, el Tribunal Ad quem expresó que, las pruebas en segunda instancia no pueden suplir la negligencia de la parte interesada, en no haber ofrecido o propuesto pruebas en primera instancia; puesto que, no se pueden seguir añadiendo pruebas al proceso, conforme crea conveniente, en virtud al desarrollo lineal que debe tener el proceso, en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, respetando la igualdad de las partes, no debiendo el Juez promover pruebas para subsanar la omisión o negligencia de una de las partes, pues ellos tuvieron todo el trámite de primera instancia.
b) Expresó también que, el apelante pretende introducir medios de prueba que no fueron ofrecidos ni intentados en primera instancia, como se evidencia en el escrito de contestación de 16 de marzo de 2020; además que, si se mandó el oficio al Instituto Geográfico Militar, para que remita copias legalizadas del plano de ubicación y certificado catastral a nombre de Lola Arias Camacho, oficio emitido el 22 de marzo de 2022, retirado y tramitado por el recurrente, siendo la única respuesta que se tuvo, que Lola Arias Camacho tendría un registro de propiedad inmueble sobre el código catastral N° 701010429641–1, perteneciente al manzano 22 y lote N° 3, de una superficie de 540 m2., inmueble distinto y alejado de la litis, como se demostró en los peritajes realizados posteriormente, sin que el impetrante efectúe ninguna mención de irregularidad; por el contrario, se llevaron adelante audiencias preliminares, en las cuales se declaró procedente el llamamiento de la garante de evicción como litisconsorte, se fijaron los puntos de hechos a demostrar entre otros, en los cuales no menciono este reclamo, a pesar que se fijó como punto de hecho a probar para la reconvención, verificar que el inmueble tiene la misma ubicación geográfica que la disputada entre contendientes, limitándose a promover solo la prueba pericial; es así que recién reclamo este extremo, a través del memorial de 14 de abril de 2023, después de realizar los peritajes, con ello evidenciado la negligencia que pretende se subsane por el Tribunal Ad quem.
c) Es así que, en relación al agravio de incorrecta valoración de la prueba obrante de fs. 199, definió que el Juez A quo, no realizó incorrecta valoración de la prueba, pues el código catastral N° 7010104–29641–1, sería el único plano promovido por el recurrente, tramitado por el mismo, sin que exista algún otro plano cursante en el expediente, en el que el Juez pudiese disponer el peritaje para verificar si el inmueble alegado por el demandante sería el mismo.
d) Concluyendo al señalar que, el Juez A quo no incurrió en error alguno, en todo caso se trataría de proposición de prueba, la cual pudo ser ofrecida y producida en primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lola Arias Camacho, a través de su representante Pascual Armas Ledezma, por escrito de fs. 254 a 257, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
