CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ely Ramírez Huaranca, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
Señaló que, se efectuó una incorrecta aplicación del art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil; puesto que, la falta de diligenciamiento del plano de ubicación de la superficie mayor de la que desprende el derecho propietario de la recurrente, no puede atribuirse a ninguna de las partes como negligencia, sino es un caso fortuito.
Aclaró que, reclamó al Juez A quo, antes de que dicte Sentencia observando el peritaje al utilizar un plano de un lote de terreno que no era el de la litis, aspecto que no fue subsanado por el Juez de primera instancia, bajo un mejor proveer, basándose en un peritaje que, en aplicación de la verdad material se fundó en datos de un antecedente propietario que no formó parte del litigio, con otros antecedentes en Derechos Reales; es por ello que, él apeló la Sentencia, pretendiendo se recaben pruebas y se elabore otro informe pericial sobre la ubicación de los antecedentes propietarios de las dos partes demandantes, lo cual fue negado, vulnerando su derecho a la defensa.
Expresó que el deber de los Vocales, en relación a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material, valiéndose de los elementos de prueba producidos en base a un análisis integral y por el contrario se le llamó negligente y confirma una Sentencia basada en datos de un peritaje de un plano que no forma parte de la litis; estudio que, si fue observado a los tres días de presentado, pidiendo aclaración y complementación del peritaje, a partir de lo cual se vulneró su derecho a la defensa y se ratifica la Sentencia.
Afirmó que es cierto que ninguna de las partes oficializó planos de los antecedentes dominiales del cual desprende el derecho propietario de la demandante y demandado; por lo que el Juez de primera instancia para un mejor proveer debió procurar esos antecedentes a fin de saber de cual plano desprende el derecho propietario de ambas partes, como señala el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y arts. 1 nums. 8 y 16 y 134 del Código Procesal Civil, en cuanto a la verdad material, saneamiento y probidad, y no dejar firme una Sentencia basada en un plano de un bien inmueble que no forma parte del litigio y por el contrario debió permitirse realizar otra pericia con planos de ambos antecedentes dominiales.
Detalló que el Tribunal Ad quem reconoció tres aspectos importantes, el primero, que ninguna de las partes diligenció prueba de los antecedentes dominiales del cual desprende ambos derechos propietarios en primera instancia; segundo, que el plano del cual se extrajo las coordenadas referenciales corresponde a otro terreno y no al bien inmueble objeto de la litis; y tercero, negó su derecho a petición de prueba en segunda instancia.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista, permitiéndoles la realización de la prueba en segunda instancia.
2. Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante legal Diego Armando Palomequi Cartagena, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 260 a 261, contestó al recurso de casación interpuesto por Lola Arias Camacho, a través de su representante Pascual Armas Ledezma, alegando los siguientes extremos:
a) Afirmó que el recurso de casación, solo denunció como único agravio, la vulneración del art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, precepto legal claro al determinar que el diligenciamiento de prueba solo puede ser dispuesta para desvirtuar documentos que no pudo presentar en primera instancia, no adjuntando el recurrente prueba que acredite ello.
b) Para la procedencia del recurso de casación, debe cumplirse con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 271 del Código Procesal Civil, pues el recurrente no refiere la vulneración de algún derecho, como ser a la defensa, seguridad jurídica, tampoco refirió cual sería la errónea aplicación de la ley, siendo bastante claro el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia.
c) La solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia solicitada, no se adecua a ninguno de los numerales del art. 261.III del Código Procesal Civil, pues se pretende diligenciar una prueba que ya fue diligenciada por la misma parte ahora recurrente, siendo por ella innecesaria tal solicitud, al no reclamar en su momento ese agravio.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Lola Arias Camacho, a través de su representante Pascual Armas Ledezma, al no encontrase violentada la ley y sea con costas.
