TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 166/2024
Fecha: 12 de marzo de 2024
Expediente: O-4-24-S.
Partes: Félix Cazorla Huaylla representado por Omar Cazorla Vásquez c/ Hilarión Quispe Vera
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 176 vta., interpuesto por Hilarión Quispe Vera contra el Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre, saliente de fs. 163 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Félix Cazorla Huaylla representado por Omar Cazorla Vásquez, contra el recurrente; la contestación de fs. 180 a 182; el Auto de concesión N° 02/2024, de 19 enero a fs. 183; el Auto Supremo de admisión Nº 047/2024-RA, de 01 de febrero de fs. 189 a 190 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Cazorla Huaylla representado por Omar Cazorla Vásquez, por memorial de demanda visible de fs. 45 a 46 vta., subsanada de fs. 49 a 50 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, con relación al inmueble identificado como lote de terreno N° 18 de 250 m2, ubicado en la avenida N° 7 esquina calle D, manzana N° 25 de la urbanización San Isidro, zona este de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0006380, describiendo las dimensiones y colindancias, señalando que Hilarión Quispe Vera se encuentra ocupando de manera ilegal y arbitraria el inmueble desde el 04 de abril de 2019 sin tener derecho ni título alguno y que en reiteradas oportunidades se le pidió que restituya a favor de su persona, recibiendo simplemente compromisos verbales que no fueron cumplidos con el argumento de que fueron otras personas que le hubieran permitido ingresar a ocupar el inmueble.
Citado el demandado, por escrito de fs. 62 a 64 vta., contestó de manera negativa la demanda argumentando en lo esencial que ingresó a ocupar el inmueble en calidad de anticresista respaldado en el documento privado de compromiso de contrato de anticresis de 17 de agosto de 2018 por el monto de $us. 10.000, suscrito con Lidia Ibone Jiménez Kaqui con autorización expresa del demandante Félix Cazorla Huaylla y su esposa Mónica Jiménez Kaqui, ya que la persona que le firmó el referido documento, resulta ser la cuñada del demandante y actuó como su apoderada durante su ausencia por encontrarse el actor radicando en la ciudad de Iquique de la República de Chile y antes de su viaje, le presentó a la indicada persona como su representante legal.
Con esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 107/2023, de 26 de septiembre que cursa de fs. 131 a 138 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, solo en relación a la reivindicación del inmueble e IMPROBADA respecto a la pretensión de daños y perjuicios, disponiendo que Hilarión Quispe Vera desocupe y devuelva el inmueble de 250 m2, lote N° 18, ubicado en la avenida N° 7, esquina calle D, manzana N° 25 de la urbanización San Isidro, zona este de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0006380, describiendo las dimensiones y colindancias de dicho inmueble, concediendo el plazo de 10 días a partir del inicio de la ejecución de la sentencia, bajo advertencia de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado, por memorial de fs. 143 a 145, cursando la contestación de fs. 148 a 149 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre, corriente de fs. 163 a 169 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y por Auto N° 64/2023, de 17 del mismo mes y año a fs. 172 vta., enmendó el Auto de Vista identificando de manera correcta al recurrente; decisión de fondo asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones respecto a los requisitos que debe contener la sentencia y la acción reivindicatoria, citando jurisprudencia al respecto y con base en esas consideraciones, indicó que la titularidad del inmueble a favor del demandante se encuentra plenamente demostrado con la Escritura Pública N° 1368/2017, de 06 de diciembre.
Señaló que el documento privado de compromiso de contrato de anticresis de 17 de agosto de 2018 que cursa a fs. 57, se trata de una fotocopia simple y no cumple con los arts. 1297 y 1311 del Código Civil al no contar con el reconocimiento de firmas y rúbricas; tampoco cumple con el requisito de validez previsto en los arts. 452 num. 4 y 491 num. 3 del mismo Código Sustantivo Civil que disponen que el contrato de anticresis debe ser realizado mediante documento público; consiguientemente, no desvirtúa la titularidad del bien inmueble del demandante.
Por otra parte, sostuvo que el referido documento privado, no fue suscrito por el demandante como propietario del inmueble, sino más bien por otra persona ajena a la relación jurídica de la presente causa y cualquier solicitud de devolución del monto de dinero que habría entregado el demandado por concepto de contrato de anticresis, tendrá que ser reclamado en contra de la persona que recibió ese dinero y por cuerda separada en la vía legal que corresponda, como afirmó el Juez A quo en la sentencia.
Refirió que el depósito bancario efectuado por el demandado por la suma de $us. 1.000 que cursa a fs. 60, corroborado con Certificado Bancario a fs. 61, no se tiene constancia por qué concepto se habría efectuado dicho pago y no se relaciona con el documento de compromiso de contrato de anticresis.
Indicó que las declaraciones testificales no justifican la ocupación del bien inmueble por el demandado en calidad de anticresista, por haber sido presuntamente otorgado por una persona ajena a la titularidad del bien inmueble; además la testigo Antonieta Pérez Nina de Quispe resulta ser esposa del demandado y el testigo Efraín Chambi Rojas refirió que conoce los hechos por comentarios del demandando y de acuerdo al art. 1328 num. 1 del Código Civil, no se puede demostrar con prueba testifical una obligación dineraria en el monto que afirma haber entregado el demandado.
Con base en esos fundamentos, concluyó señalando que el criterio del Juez A quo de haber desmerecido la eficacia probatoria de la prueba testifical, se halla plenamente justificada, ya que la misma no desvirtúa ni enerva la pretensión de reivindicación del bien inmueble formulada por el actor.
3. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandado Hilarión Quispe Vera, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 174 a 176 vta., cursando la respuesta de fs. 180 a 182, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Denunció vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, transcribiendo al efecto jurisprudencia constitucional, para luego señalar que el Auto de Vista se limitó a citar amplia jurisprudencia; empero, no satisface a cabalidad lo expuesto en el recurso de apelación donde denunció vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, transcribiendo seguidamente gran parte de la sentencia de primerA instancia, llegando a la conclusión de que la autoridad judicial incurrió en los siguientes aspectos: 1) no se realizó valoración correcta de la prueba documental, 2) no se aceptó como verídica la prueba testifical, 3) no se consideró como parte del contrato de compromiso de anticresis a Félix Cazorla Huaylla a pesar que se encuentra nombrado en los contratos y, 4) se indicó que la remesa de $us. 1.000 no tiene relación con el objeto del proceso. Fundamentos que los calificó como inviables, argumentando que es totalmente ilógico que el demandante no forme parte del contrato de compromiso de anticresis, cuando tenía pleno conocimiento de su celebración, incluso de la fecha exacta del ingreso de su persona a ocupar el inmueble y con la acción reivindicatoria solo tiene el propósito de no devolver el dinero que fue entregado en calidad de anticresis.
2. Por otra parte, argumentó vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, señalando que la sentencia hace alusión a Autos Supremos respecto a la reivindicación; sin embargo, también existe jurisprudencia en materia de valoración de la prueba y verdad material, trascribiendo los criterios jurisprudenciales sobre dichas temáticas y con base en esos postulados, indicó que la autoridad judicial no valoró de forma objetiva la prueba presentada por su persona consistente en el documento privado de 17 de agosto de 2018, sobre todo su cláusula segunda que no fue ni mencionada en el análisis.
Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se revoque en su totalidad el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 180 a 182, el demandante, representado por su apoderado Omar Cazorla Vásquez, contestó al recurso de casación señalando que no cumple con lo establecido por el art. 271 de la Ley N° 439, no fundamenta si se incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas; que el documento privado de contrato de anticresis de 17 de agosto de 2018 es una simple fotocopia y fue suscrito por otra persona ajena a la relación jurídica de la presente causa y no por el propietario de bien inmueble y por consiguiente, no se lo puede considerar a su persona como parte de dicho contrato, ni mucho menos desvirtúa en lo absoluto la titularidad del bien inmueble al igual que la prueba testifical; cualquier solicitud de devolución de monto de dinero que habría entregado el demandado por concepto de anticresis, tendrá que ser reclamado a la persona que recibió ese dinero.
Del depósito bancario por la suma de $us. 1.000, señaló que no se tiene constancia porqué concepto se realizó dicho pago y no tiene relación con el contrato de anticresis y menos participa su persona.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recuro de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Es incorrecto impugnar mediante recurso de casación, los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
En el Auto Supremo Nº 1167/2018, de 03 de diciembre, señaló: “Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia”.
El criterio descrito ya fue asumido de forma categórica en los Autos Supremos Nº 493/2014 y N° 704/2018 entre otros.
III.2. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
En el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se recopiló los siguientes criterios: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; (…).
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…)”. (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, únicamente en su color).
III.4. Con relación al nuevo entendimiento del debido proceso.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 679/2014, de 08 de abril, luego de realizar una amplia consideración sobre el tema de referencia, concluyó en lo siguiente: “Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso de casación, se advierte que los argumentos no se encuentran dirigidos a cuestionar los fundamentos del Auto de Vista propiamente dicho, sino más bien, van orientados al contenido de la sentencia de primera instancia, aspecto que desde luego no condice con el planteamiento de un recurso extraordinario de casación.
No obstante la deficiencia señalada, tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios y lo expuesto como doctrina legal aplicable en el considerando que antecede, se ingresa a realizar los reclamos que tengan alguna relación con el Auto de Vista; en lo demás, se brindará respuesta según establecen las normas procesales.
En el punto 1 del resumen se tiene descrito el argumento de vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, señalando que en el Auto de Vista el Tribunal de alzada se limitó a citar amplia jurisprudencia y no satisface a cabalidad lo expuesto en el recurso de apelación donde argumentó vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, trascribiendo seguidamente el contenido de la sentencia, calificando a los fundamentos de dicho fallo como inviables, ya que resultaría ilógico que Félix Cazorla Huaylla no forme parte del contrato de compromiso de anticresis, cuando tenía pleno conocimiento de su celebración.
Al respecto, sin bien en la parte introductoria del recurso de casación (ver fs. 174) el justiciable refiere interponer recurso de casación contra el Auto de Vista N° 486/2023, señalando de manera incorrecta la fecha de la resolución como “15 de noviembre”, cuando lo correcto es 14 de noviembre; sin embargo, toda la exposición consignada en el punto objeto de análisis se encuentra destinada a trascribir gran parte de los fundamentos de la sentencia dictada por el Juez A quo, sin tomar en cuenta que dicho fallo ya fue objeto de análisis y revisión por el Tribunal de segunda instancia que emitió una nueva resolución con fundamentos propios absolviendo el recurso de apelación.
Si el recurrente consideraba que no es correcto el Auto de Vista, debió exponer argumentos jurídicos dirigidos a enerva los fundamentos de dicho fallo y no limitarse a transcribir el contenido de la sentencia de primera instancia, cuya manera de proceder, al margen de constituir un desvió procesal, no puede ser considerado como argumento jurídico válido.
Con relación al contenido del Auto de Vista, el recurrente no refiere absolutamente nada, ni mucho menos existe argumento que haga entrever incongruencia en dicho fallo con relación al recurso de apelación deducido contra la sentencia; tampoco especifica qué reclamo no habría merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, quedando el argumento de incongruencia, en un simple enunciado sin ningún sustento argumentativo; de ahí que, en el acápite sometido a análisis, no se encuentra proposición de agravio alguno que hubiera generado el Auto de Vista contra el cual se dice recurrir de casación, cuando los argumentos se encuentran orientados a la sentencia de primera instancia, lo que hace inviable al recuro planteado, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Se debe tener presente que el sistema recursivo establecido por la ley procesal, es de naturaleza vertical, lo que implica la existencia de instancias procesales diseñadas en forma escalonada; dentro de ese contexto, para cuestionar, atacar o en su caso, pretender revertir una determinada resolución, la ley establece un recurso de impugnación específico y para el fallo a través del cual se vaya a resolver esa impugnación, existe otro tipo de recurso predeterminado, debiendo seguirse ese orden de manera sucesiva y coherente, constituyendo esta exigencia una consecuencia lógica que es propio en todo sistema recursivo, sin que esté permitido volver a cuestionar fundamentos de fallos de instancias inferiores que ya fueron impugnados y resueltos en instancias superiores, salvo cuando se tratara de hacer referencia simplemente como antecedente.
Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene el argumento de vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, ya que la sentencia haría alusión a Autos Supremos referidos a la reivindicación, cuando existe jurisprudencia respecto a la valoración de la prueba y verdad material, señalando que la autoridad judicial no valoró de forma objetiva la prueba presentada por su persona consistente en el documento privado de 17 de agosto de 2018.
El argumento descrito, en parte también hace referencia a la sentencia de primera instancia; sin embargo, cuando el recurrente señala que la autoridad judicial no valoró el documento privado de 17 de agosto de 2018, da a entender que se refiere al Tribunal de apelación y por ende, al Auto de Vista; comprendido así el argumento, corresponde ingresar a absolver el reclamo.
El instrumento de 17 de agosto de 2018 al cual hace referencia el recurrente, cursa a fs. 57 vta. y se trata de un “DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE CONTRATO DE ANTICRESIS” referente a un bien inmueble, cuya denuncia de falta de valoración por parte del Tribunal de apelación, no resulta evidente, ya que del contenido del Auto de Vista N° 486/2023, se advierte que el Ad quem, en atención al reclamo formulado en el recurso de apelación deducido contra la sentencia, no solo se limitó a revisar la actividad de valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, sino ante todo, sometió a nuevo análisis el referido documento, señalando que se trata de una fotocopia simple que no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas además que no cumple con lo establecido en los arts. 1297 y 1311 del Código Civil; tampoco cumple con el requisito de validez previsto en los arts. 452 num. 4 y 491 num. 3 del mismo Código Sustantivo Civil de la materia que disponen que el contrato de anticresis debe ser celebrado mediante documento público y ante todo, no desvirtúa la titularidad del bien inmueble del demandante.
Por otra parte, sostuvo que el referido documento privado, no fue suscrito por el demandante como propietario del inmueble, sino más bien, por otra persona ajena a la relación jurídica de la presente causa y cualquier solicitud de devolución del monto de dinero que habría entregado el demandado por concepto de contrato de anticresis, tendrá que ser reclamado en contra de la persona que recibió ese dinero y por cuerda separada en la vía legal que corresponda, como afirmó el Juez A quo en la sentencia.
De los fundamentos descritos, se advierte con total claridad que el documento privado de compromiso de anticresis de 17 de agosto de 2018, fue valorado por el Tribunal de apelación, instancia que no solo centró su análisis en esa prueba, sino también valoró el resto de las demás pruebas documentales, como ser, comprobante de depósito bancario a fs. 60 por la suma de $us. 1.000 y las pruebas testificales que cursan en antecedentes del proceso, quedando de esta manera desvirtuada la denuncia de falta de valoración del referido documento privado.
El recurrente señala que no se habría hecho mención en el análisis a la cláusula segunda del aludido contrato privado; con esta aseveración, no hace otra cosa que confirmar que el Tribunal de apelación efectuó análisis de dicho documento y el hecho de que no se haya referido a una cláusula en especial, de ningún modo implica la omisión de su valoración, al contrario, fue valorado en su contexto general, tanto en su aspecto formal como en su contenido, donde no se advierte que interviene como parte contratante el propietario del inmueble; además de tratarse dicho documento de una copia simple.
Si bien en la cláusula segunda del referido documento Lidia Ibone Jiménez Kaqui, se identifica como la cuñada del propietario del inmueble Félix Cazorla Huaylla (demandante de reivindicación), señalando que cuenta con la autorización del titular para efectuar dicho contrato y comprometer el inmueble en anticresis a favor del demandado; sin embargo, dicha cláusula no le es vinculante al propietario del inmueble en términos obligaciones, toda vez que el art. 810.II del Código Civil establece que para enajenar, hipotecar o cualquier otro acto disposición de bienes, se requiere de mandato expreso y la intervención de Lidia Ibone Jiménez Kaqui, en dicho acto jurídico no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba su condición de apoderada o representante legal de Félix Cazorla Huaylla, tampoco fue convocada al presente proceso; de ahí que la obligación asumida con relación al demandado, se entiende que lo hizo a título personal.
Es más, el actor Félix Cazorla Huaylla, desde el inicio del planteamiento de la demanda de reivindicación, cuyo memorial cursa de fs. 45 a 46 vta., y subsanación de fs. 49 a 50 vta., negó tener cualquier relación contractual con el demandado y en el escrito a fs. 71 señaló que su persona no participó en la facción del documento de 17 de agosto de 2018, ni mucho menos dio autorización o consentimiento alguno para la suscripción de dicho documento, rechazándolo como prueba, aspecto que fue ratificado en el escrito a fs. 77, posición asumida que se advierte en todas sus intervenciones a lo largo de la tramitación el proceso.
Ante la situación descrita, el compromiso de contrato de anticresis efectuado por Lidia Ibone Jiménez Kaqui definitivamente no es vinculante, ni obliga al propietario del inmueble Félix Cazorla Huaylla, correspondiendo al recurrente hacer valer sus derechos contra la persona con quien suscribió dicho documento, tal como lo entendieron los jueces de ambas instancias.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los argumentos formulados en el recurso de casación no tienen ningún sustento para revertir el fallo impugnado, resultando infundado dicho recurso, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 180 a 182, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, dejando establecido que se ingresó a analizar el recurso aplicando la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación visible de fs. 174 a 176 vta., interpuesto por Hilarión Quispe Vera, contra el Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre, saliente de fs. 163 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil.
Se regula los honorarios de la abogada de la parte demandante, en la suma de Bs. 1.000 por haber contestado el recurso dentro del plazo de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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