CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del contenido del recurso de casación, se advierte que los argumentos no se encuentran dirigidos a cuestionar los fundamentos del Auto de Vista propiamente dicho, sino más bien, van orientados al contenido de la sentencia de primera instancia, aspecto que desde luego no condice con el planteamiento de un recurso extraordinario de casación.
No obstante la deficiencia señalada, tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios y lo expuesto como doctrina legal aplicable en el considerando que antecede, se ingresa a realizar los reclamos que tengan alguna relación con el Auto de Vista; en lo demás, se brindará respuesta según establecen las normas procesales.
En el punto 1 del resumen se tiene descrito el argumento de vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, señalando que en el Auto de Vista el Tribunal de alzada se limitó a citar amplia jurisprudencia y no satisface a cabalidad lo expuesto en el recurso de apelación donde argumentó vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, trascribiendo seguidamente el contenido de la sentencia, calificando a los fundamentos de dicho fallo como inviables, ya que resultaría ilógico que Félix Cazorla Huaylla no forme parte del contrato de compromiso de anticresis, cuando tenía pleno conocimiento de su celebración.
Al respecto, sin bien en la parte introductoria del recurso de casación (ver fs. 174) el justiciable refiere interponer recurso de casación contra el Auto de Vista N° 486/2023, señalando de manera incorrecta la fecha de la resolución como “15 de noviembre”, cuando lo correcto es 14 de noviembre; sin embargo, toda la exposición consignada en el punto objeto de análisis se encuentra destinada a trascribir gran parte de los fundamentos de la sentencia dictada por el Juez A quo, sin tomar en cuenta que dicho fallo ya fue objeto de análisis y revisión por el Tribunal de segunda instancia que emitió una nueva resolución con fundamentos propios absolviendo el recurso de apelación.
Si el recurrente consideraba que no es correcto el Auto de Vista, debió exponer argumentos jurídicos dirigidos a enerva los fundamentos de dicho fallo y no limitarse a transcribir el contenido de la sentencia de primera instancia, cuya manera de proceder, al margen de constituir un desvió procesal, no puede ser considerado como argumento jurídico válido.
Con relación al contenido del Auto de Vista, el recurrente no refiere absolutamente nada, ni mucho menos existe argumento que haga entrever incongruencia en dicho fallo con relación al recurso de apelación deducido contra la sentencia; tampoco especifica qué reclamo no habría merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, quedando el argumento de incongruencia, en un simple enunciado sin ningún sustento argumentativo; de ahí que, en el acápite sometido a análisis, no se encuentra proposición de agravio alguno que hubiera generado el Auto de Vista contra el cual se dice recurrir de casación, cuando los argumentos se encuentran orientados a la sentencia de primera instancia, lo que hace inviable al recuro planteado, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Se debe tener presente que el sistema recursivo establecido por la ley procesal, es de naturaleza vertical, lo que implica la existencia de instancias procesales diseñadas en forma escalonada; dentro de ese contexto, para cuestionar, atacar o en su caso, pretender revertir una determinada resolución, la ley establece un recurso de impugnación específico y para el fallo a través del cual se vaya a resolver esa impugnación, existe otro tipo de recurso predeterminado, debiendo seguirse ese orden de manera sucesiva y coherente, constituyendo esta exigencia una consecuencia lógica que es propio en todo sistema recursivo, sin que esté permitido volver a cuestionar fundamentos de fallos de instancias inferiores que ya fueron impugnados y resueltos en instancias superiores, salvo cuando se tratara de hacer referencia simplemente como antecedente.
Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene el argumento de vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, ya que la sentencia haría alusión a Autos Supremos referidos a la reivindicación, cuando existe jurisprudencia respecto a la valoración de la prueba y verdad material, señalando que la autoridad judicial no valoró de forma objetiva la prueba presentada por su persona consistente en el documento privado de 17 de agosto de 2018.
El argumento descrito, en parte también hace referencia a la sentencia de primera instancia; sin embargo, cuando el recurrente señala que la autoridad judicial no valoró el documento privado de 17 de agosto de 2018, da a entender que se refiere al Tribunal de apelación y por ende, al Auto de Vista; comprendido así el argumento, corresponde ingresar a absolver el reclamo.
El instrumento de 17 de agosto de 2018 al cual hace referencia el recurrente, cursa a fs. 57 vta. y se trata de un “DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE CONTRATO DE ANTICRESIS” referente a un bien inmueble, cuya denuncia de falta de valoración por parte del Tribunal de apelación, no resulta evidente, ya que del contenido del Auto de Vista N° 486/2023, se advierte que el Ad quem, en atención al reclamo formulado en el recurso de apelación deducido contra la sentencia, no solo se limitó a revisar la actividad de valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, sino ante todo, sometió a nuevo análisis el referido documento, señalando que se trata de una fotocopia simple que no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas además que no cumple con lo establecido en los arts. 1297 y 1311 del Código Civil; tampoco cumple con el requisito de validez previsto en los arts. 452 num. 4 y 491 num. 3 del mismo Código Sustantivo Civil de la materia que disponen que el contrato de anticresis debe ser celebrado mediante documento público y ante todo, no desvirtúa la titularidad del bien inmueble del demandante.
Por otra parte, sostuvo que el referido documento privado, no fue suscrito por el demandante como propietario del inmueble, sino más bien, por otra persona ajena a la relación jurídica de la presente causa y cualquier solicitud de devolución del monto de dinero que habría entregado el demandado por concepto de contrato de anticresis, tendrá que ser reclamado en contra de la persona que recibió ese dinero y por cuerda separada en la vía legal que corresponda, como afirmó el Juez A quo en la sentencia.
De los fundamentos descritos, se advierte con total claridad que el documento privado de compromiso de anticresis de 17 de agosto de 2018, fue valorado por el Tribunal de apelación, instancia que no solo centró su análisis en esa prueba, sino también valoró el resto de las demás pruebas documentales, como ser, comprobante de depósito bancario a fs. 60 por la suma de $us. 1.000 y las pruebas testificales que cursan en antecedentes del proceso, quedando de esta manera desvirtuada la denuncia de falta de valoración del referido documento privado.
El recurrente señala que no se habría hecho mención en el análisis a la cláusula segunda del aludido contrato privado; con esta aseveración, no hace otra cosa que confirmar que el Tribunal de apelación efectuó análisis de dicho documento y el hecho de que no se haya referido a una cláusula en especial, de ningún modo implica la omisión de su valoración, al contrario, fue valorado en su contexto general, tanto en su aspecto formal como en su contenido, donde no se advierte que interviene como parte contratante el propietario del inmueble; además de tratarse dicho documento de una copia simple.
Si bien en la cláusula segunda del referido documento Lidia Ibone Jiménez Kaqui, se identifica como la cuñada del propietario del inmueble Félix Cazorla Huaylla (demandante de reivindicación), señalando que cuenta con la autorización del titular para efectuar dicho contrato y comprometer el inmueble en anticresis a favor del demandado; sin embargo, dicha cláusula no le es vinculante al propietario del inmueble en términos obligaciones, toda vez que el art. 810.II del Código Civil establece que para enajenar, hipotecar o cualquier otro acto disposición de bienes, se requiere de mandato expreso y la intervención de Lidia Ibone Jiménez Kaqui, en dicho acto jurídico no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba su condición de apoderada o representante legal de Félix Cazorla Huaylla, tampoco fue convocada al presente proceso; de ahí que la obligación asumida con relación al demandado, se entiende que lo hizo a título personal.
Es más, el actor Félix Cazorla Huaylla, desde el inicio del planteamiento de la demanda de reivindicación, cuyo memorial cursa de fs. 45 a 46 vta., y subsanación de fs. 49 a 50 vta., negó tener cualquier relación contractual con el demandado y en el escrito a fs. 71 señaló que su persona no participó en la facción del documento de 17 de agosto de 2018, ni mucho menos dio autorización o consentimiento alguno para la suscripción de dicho documento, rechazándolo como prueba, aspecto que fue ratificado en el escrito a fs. 77, posición asumida que se advierte en todas sus intervenciones a lo largo de la tramitación el proceso.
Ante la situación descrita, el compromiso de contrato de anticresis efectuado por Lidia Ibone Jiménez Kaqui definitivamente no es vinculante, ni obliga al propietario del inmueble Félix Cazorla Huaylla, correspondiendo al recurrente hacer valer sus derechos contra la persona con quien suscribió dicho documento, tal como lo entendieron los jueces de ambas instancias.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los argumentos formulados en el recurso de casación no tienen ningún sustento para revertir el fallo impugnado, resultando infundado dicho recurso, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 180 a 182, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, dejando establecido que se ingresó a analizar el recurso aplicando la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.
