CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Félix Cazorla Huaylla representado por Omar Cazorla Vásquez, por memorial de demanda visible de fs. 45 a 46 vta., subsanada de fs. 49 a 50 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, con relación al inmueble identificado como lote de terreno N° 18 de 250 m2, ubicado en la avenida N° 7 esquina calle D, manzana N° 25 de la urbanización San Isidro, zona este de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0006380, describiendo las dimensiones y colindancias, señalando que Hilarión Quispe Vera se encuentra ocupando de manera ilegal y arbitraria el inmueble desde el 04 de abril de 2019 sin tener derecho ni título alguno y que en reiteradas oportunidades se le pidió que restituya a favor de su persona, recibiendo simplemente compromisos verbales que no fueron cumplidos con el argumento de que fueron otras personas que le hubieran permitido ingresar a ocupar el inmueble.
Citado el demandado, por escrito de fs. 62 a 64 vta., contestó de manera negativa la demanda argumentando en lo esencial que ingresó a ocupar el inmueble en calidad de anticresista respaldado en el documento privado de compromiso de contrato de anticresis de 17 de agosto de 2018 por el monto de $us. 10.000, suscrito con Lidia Ibone Jiménez Kaqui con autorización expresa del demandante Félix Cazorla Huaylla y su esposa Mónica Jiménez Kaqui, ya que la persona que le firmó el referido documento, resulta ser la cuñada del demandante y actuó como su apoderada durante su ausencia por encontrarse el actor radicando en la ciudad de Iquique de la República de Chile y antes de su viaje, le presentó a la indicada persona como su representante legal.
Con esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 107/2023, de 26 de septiembre que cursa de fs. 131 a 138 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, solo en relación a la reivindicación del inmueble e IMPROBADA respecto a la pretensión de daños y perjuicios, disponiendo que Hilarión Quispe Vera desocupe y devuelva el inmueble de 250 m2, lote N° 18, ubicado en la avenida N° 7, esquina calle D, manzana N° 25 de la urbanización San Isidro, zona este de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0006380, describiendo las dimensiones y colindancias de dicho inmueble, concediendo el plazo de 10 días a partir del inicio de la ejecución de la sentencia, bajo advertencia de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado, por memorial de fs. 143 a 145, cursando la contestación de fs. 148 a 149 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre, corriente de fs. 163 a 169 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y por Auto N° 64/2023, de 17 del mismo mes y año a fs. 172 vta., enmendó el Auto de Vista identificando de manera correcta al recurrente; decisión de fondo asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones respecto a los requisitos que debe contener la sentencia y la acción reivindicatoria, citando jurisprudencia al respecto y con base en esas consideraciones, indicó que la titularidad del inmueble a favor del demandante se encuentra plenamente demostrado con la Escritura Pública N° 1368/2017, de 06 de diciembre.
Señaló que el documento privado de compromiso de contrato de anticresis de 17 de agosto de 2018 que cursa a fs. 57, se trata de una fotocopia simple y no cumple con los arts. 1297 y 1311 del Código Civil al no contar con el reconocimiento de firmas y rúbricas; tampoco cumple con el requisito de validez previsto en los arts. 452 num. 4 y 491 num. 3 del mismo Código Sustantivo Civil que disponen que el contrato de anticresis debe ser realizado mediante documento público; consiguientemente, no desvirtúa la titularidad del bien inmueble del demandante.
Por otra parte, sostuvo que el referido documento privado, no fue suscrito por el demandante como propietario del inmueble, sino más bien por otra persona ajena a la relación jurídica de la presente causa y cualquier solicitud de devolución del monto de dinero que habría entregado el demandado por concepto de contrato de anticresis, tendrá que ser reclamado en contra de la persona que recibió ese dinero y por cuerda separada en la vía legal que corresponda, como afirmó el Juez A quo en la sentencia.
Refirió que el depósito bancario efectuado por el demandado por la suma de $us. 1.000 que cursa a fs. 60, corroborado con Certificado Bancario a fs. 61, no se tiene constancia por qué concepto se habría efectuado dicho pago y no se relaciona con el documento de compromiso de contrato de anticresis.
Indicó que las declaraciones testificales no justifican la ocupación del bien inmueble por el demandado en calidad de anticresista, por haber sido presuntamente otorgado por una persona ajena a la titularidad del bien inmueble; además la testigo Antonieta Pérez Nina de Quispe resulta ser esposa del demandado y el testigo Efraín Chambi Rojas refirió que conoce los hechos por comentarios del demandando y de acuerdo al art. 1328 num. 1 del Código Civil, no se puede demostrar con prueba testifical una obligación dineraria en el monto que afirma haber entregado el demandado.
Con base en esos fundamentos, concluyó señalando que el criterio del Juez A quo de haber desmerecido la eficacia probatoria de la prueba testifical, se halla plenamente justificada, ya que la misma no desvirtúa ni enerva la pretensión de reivindicación del bien inmueble formulada por el actor.
3. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandado Hilarión Quispe Vera, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 174 a 176 vta., cursando la respuesta de fs. 180 a 182, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
