CONSIDERANDO II
Así expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto por el actor, su respectiva contestación, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones.
II.1. Consideraciones previas.
Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el art. 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el art.15. I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, así el art. 109. I. señala “(…) Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (…)”
Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como el art. 48 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El art. 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
Estos principios son pilares del orden social y económico del Estado y es crucial entender que estas disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse en concordancia con los principios y normas constitucionales, utilizando para ello los métodos de interpretación establecidos por el ordenamiento jurídico (art. 9.4. de la CPE) la doctrina y la jurisprudencia.
En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.
El art. 4 de la LGT sobre la protección del trabajador nos indica… “(…) Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Por su parte el Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su art. 3, establece sobre la protección al trabajador: “(…) Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. (…) g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. (…) j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”. Concordante con lo establecido en el art. 66 del mismo cuerpo legal que indica: “(…) En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”.
Sobre la valoración de la prueba, el art.158 CPT indica lo siguiente: “(…) El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, (...). Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
El Decreto Supremo N° 28699, promulgado el 1 de mayo de 2006, fortalece los derechos laborales al establecer disposiciones específicas que regulan la Ley General del Trabajo (L.G.T.). En este sentido garantiza el pago de beneficios e indemnizaciones correspondientes a los trabajadores afectados, como a continuación se describe en su art. 3 “(…) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, (…) se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice (…)”. El art. 4.I.a). destaca y ratifica el Principio Protector entre otros, reforzando la obligación del Estado de proteger al trabajador asalariado y se manifiesta a través de dos reglas: “(…) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.”
El art. 73.4. de la Ley 025 del Órgano Judicial otorga a los jueces en materia de trabajo y S.S. cierta competencia, como a continuación se describe: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”
En cuanto a normativa que describa el subsidio en frontera, el art. 12 del DS Nº 21137 señala: “(…) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”,
II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
Expuestos los argumentos del recurso de casación, con base a la jurisprudencia señalada, pasamos al análisis y compulsa de las infracciones, siendo necesario examinar si estas son evidentes.
a) Sobre la infraccione de forma:
En cuanto al supuesto analizado, el recurrente señala que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo cual implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación, al no pronunciarse sobre los puntos que fundamentaron el agravio sufrido. Esto constituye una infracción procesal esencial para la garantía del debido proceso.
Previamente a exponer la conclusión de los analizado sobre esta infracción, debemos hacer referencia a lo establecido en el AS Nº 034/2023 del 8 de febrero… “El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no corresponde disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin omisión alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, sin soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.”
En cuanto al debido proceso y su elemento motivación el art. 274.I.3 de la Ley Nº 439 CPC, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Extrayendo la importancia de exponer con claridad las razones por las cuales el recurrente considera vulnerado el debido proceso en su elemento motivación, no solamente hacer amplia referencia a jurisprudencia o doctrina del debido proceso, menos aun si el recurso es confuso al indicar ambiguamente la falta de pronunciación del agravio expuesto y enseguida indicar la falta de pronunciación del tribunal de alzada sobre “(…) los puntos fundamentados en el agravio sufridos.” (SIC)
Siendo desconocido para esta Sala del Supremo Tribunal en qué aspecto, el fallo de alzada sería carente de motivación y fundamentación; siendo imprescindible para efectuar el control de legalidad de la Resolución de alzada, el cumplimiento cabal y preciso de la previsión contenida en la norma citada ut supra; extremo que, en el caso, evidentemente, no ocurrió.
