AS/0168/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0168/2024

Fecha: 25-Mar-2024

POR TANTO

A contrario sensu, es evidente que el Tribunal de Alzada sí se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, analizándolos punto por punto:

Sobre el supuesto mal cálculo del subsidio de frontera, el Tribunal revisó las pruebas y determinó que los cálculos en la sentencia eran correctos.

Sobre la alegación de que a la demandante no le correspondía el subsidio de frontera por ser una institución autónoma, el Tribunal fundamentó ampliamente por qué sí le correspondía, en base a los artículos 46 y 48 de la Constitución y normativa laboral aplicable.

Respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación de la sentencia, el Tribunal señaló que el recurrente no especificó de forma concreta en qué parte y de qué manera se vulneró el debido proceso, concluyendo que las meras afirmaciones no eran suficientes.

En síntesis, de la lectura del Auto de Vista se desprende que el Tribunal sí abordó los agravios planteados en la apelación, exponiendo razonamientos jurídicos para cada uno. No se evidencia una falta de pronunciamiento que implique vulneración a la motivación y el debido proceso como alega el recurrente.

b) Sobre las infracciones de fondo:

El recurso de Casación en el fondo expuesto en el caso presente por supuesto error de hecho y de derecho, previamente a emitir un criterio sobre las supuestas infracciones, debemos considerar que pareciera que el recurrente olvidó que el recurso de casación por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales constituye una demanda nueva de puro derecho, que no constituye la continuidad del proceso ni constituye una instancia adicional. Más aun, cuando las causas que permiten interponer el recurso de casación están establecidas en el art. 271 de la Ley Nº 439 CPC y deben ser interpretadas y aplicadas en relación con el contenido del art. 274.3.I del mismo cuerpo normativo. En otras palabras, el recurrente debe especificar claramente y con precisión en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea en el fondo, la forma o en ambos, en relación al Auto de Vista recurrido.

Sobre esta infracción, sea hace necesario insistir sobre el cumplimiento del art. 274.I.3. de la Ley N° 439 CPC señalado ut supra, y de la misma forma el mencionar el art. 271.I. Ley N° 439 CPC que indica: “(…) El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial (…)”. (Negrillas añadidas)

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, define: "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En síntesis, cuando se alega un error de hecho y un error de derecho en el fondo, como en el caso de autos, se deben abordar por separado y de manera objetiva ambos conceptos. En el caso del error de hecho, se debe demostrar con pruebas concretas y compararlo con documentos auténticos. Esto permite una revisión excepcional de la evidencia presentada. Por otro lado, el error de derecho se refiere a una interpretación incorrecta o aplicación indebida de la ley en un caso específico. Es importante distinguir entre estos tipos de errores previamente a presentar un recurso legal como el recurrido.

b.1. Sobre el presupuesto del recurrente, afirmando que los Vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes (art. 6 Ley Nº 2027, art. 60 del DS 26115, art. 120 y 163 LGT, art. 33 del DS 224 y art. 50 de la Ley Nº 2027) al confirmar la Sentencia apelada, específicamente respecto al pago de subsidio de frontera y aguinaldos, ya que, de acuerdo a la normativa vigente, al no encontrarse el trabajador bajo la protección de las leyes, no corresponde dicho pago.

Debemos recordarle lo establecido en la normativa laboral, señalada extensamente líneas arriba, específicamente en el parágrafo II.1. de las consideraciones previas, y la protección que se le otorgo al trabajador como fin constitucional del nuevo Estado Plurinacional, siendo línea jurisprudencial como la establecida en el AS Nº 785/2021 del 01 de diciembre, que señala: “(…) la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela. - Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).”

En cuanto al art. 6 Ley Nº 2027, y el art. 60 del DS 26115, el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que las entidades del sector público, incluyendo aquellas desconcentradas, descentralizadas, autónomas o autárquicas, así como las empresas privadas que operen dentro de los 50 kilómetros de las fronteras del país, tienen la obligación de pagar un 20% adicional al salario mensual a sus empleados y trabajadores. Esto aplica independientemente de la naturaleza de los contratos laborales, ya sean contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo o contratos administrativos de prestación de servicios.

El art. 12 del Decreto Supremo ut supra señalado, establece la sustitución de los bonos de frontera, zona o región, por un subsidio de frontera que equivaldrá al veinte por ciento (20%) del salario mensual. Subsidio que será otorgado exclusivamente a los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo esté ubicado dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Además, se especifica que esta disposición también se aplicará a las empresas privadas. En resumen, este artículo establece un subsidio para los trabajadores que realizan sus labores cerca de las fronteras internacionales, en lugar de los bonos previamente otorgados.

El AS Nº 034/2023 del 08 de febrero, sobre esta clase de supuesto señala… “En mérito a ello, aplicando el señalado DS Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, corresponde que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus tareas dentro de una área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, previstos en el art. 6 del EFP o art. 60 del DS Nº 26115; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social; asimismo, se constata que la entidad recurrente no demostró con prueba pertinente en el proceso, que el actor no hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedor del subsidio de frontera, en previsión del principio de inversión de la prueba aplicable en material laboral.”

En el caso en específico, de la revisión del Auto de Vista recurrido, no se evidencian elementos que respalden la afirmación de que los Vocales incurrieron en una interpretación errónea, apartada o contradictoria de las leyes citadas en el texto (art. 6 Ley 2027, art. 60 DS 26115, arts. 120 y 163 LGT, art. 33 DS 224 y art. 50 Ley 2027), específicamente respecto al pago del subsidio de frontera y aguinaldos.

El Tribunal fundamentó, citando los artículos 46 y 48 de la CPE, así como normativa y jurisprudencia laboral (DS 21137, AS 86/2017), que al trabajador sí le correspondía el pago del subsidio de frontera por cumplir los únicos dos requisitos exigidos: 1) prestar servicios en condición de dependencia como servidor público, y 2) que la fuente laboral esté dentro de los 50 km de frontera. Argumentó que pedir otros requisitos iría en contra de la normativa laboral.

Respecto a los aguinaldos, el Tribunal no realizó un análisis específico, siendo muy clara la sentencia respecto a este pago, pero tampoco consta en los fundamentos del recurso que se haya cuestionado de manera puntual y fundamentada este punto.

El Tribunal ad quem concluyó que los argumentos de la parte recurrente sobre la autonomía de la entidad para realizar contrataciones de personal y sobre la no aplicación de la Ley General del Trabajo, no eran impedimento para cumplir con las obligaciones laborales establecidas en las leyes específicas y la Constitución.

Por tanto, del análisis del auto de vista, no encuentro elementos que permitan afirmar que la interpretación legal realizada por los Vocales haya sido errónea, apartada o contradictoria en los términos señalados en el texto citado.

b.2. En cuanto a que el Tribunal de Alzada, supuestamente, interpretó erróneamente los alcances y espíritu del Artículo 5.II del DS Nº 27375, al señalar que los contratos suscritos son para el desempeño de funciones administrativas, siendo que en realidad son para apoyo administrativo de proyectos para el desarrollo del Estado.

Analizado el contenido del Auto de Vista recurrido, no se evidencia el sustento para la afirmación que se hace en el recurso de casación presentado. El Tribunal de Alzada en ningún momento discute o interpreta el Artículo 5.II del D.S. Nº 27375, ni hace referencia a si los contratos suscritos por la demandante eran para funciones administrativas o para apoyo administrativo de proyectos de desarrollo.

El análisis del Tribunal se centra en confirmar que, por encontrarse la fuente laboral dentro de los 50 km de la frontera, la demandante tiene derecho al subsidio de frontera, independientemente de la naturaleza de su contratación. También indica que la autonomía del Gobierno Departamental no lo exime de cumplir las obligaciones laborales establecidas por ley.

Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, analizaremos la supuesta infracción a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.

El art. 5.II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, en esencia, elimina el gasto de la Partida 12100, que estaba destinada al personal eventual para funciones administrativas, con algunas excepciones como misiones específicas, programas y proyectos concretos. Además, establece que cualquier contrato bajo esta partida no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales. Las remuneraciones para el personal contratado bajo la Partida 12100 deben ser determinadas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones del personal de línea. En resumen, este artículo busca regular y limitar el uso de recursos públicos destinados al personal eventual, garantizando una mayor transparencia y eficiencia en su gestión. Empero realizado el análisis y existiendo jurisprudencia al respecto, se evidencia que esta norma, no deja sin efecto o modifica la legislación vigente, respecto de los aguinaldos y otros derechos consolidados, como es el subsidio de frontera. (Negrillas añadidas)

Sobre esta supuesta infracción el AS Nº 625/2020 del 14 de diciembre refiere: “(…) el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, determina que la Partida 12100 denominada "personal eventual", no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, sin advertir que esta norma, no deja sin efecto o modifica la legislación vigente, respecto de los aguinaldos y otros derechos consolidados, como es el subsidio de frontera (…) En cuanto al argumento expuesto en sentido de que en cumplimiento al art. 5 del DS N° 27375, no se debe generar ningún otro pago o beneficio a trabajadores eventuales en la Planilla 12100; implica que el empleador prevea de forma adecuada, el monto de salario mensual, detallando expresamente el cálculo del 20% que le corresponde al trabajador como derecho adquirido por imperio de la Ley, sin que ninguna situación administrativa o contable pueda evitar o perjudique su pago, conforme a Ley; en consecuencia, dicho pago únicamente es demostrable a través del documento que así lo establezca.”

Por lo tanto, la afirmación del recurso no se condice con los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista analizado. El recurrente no respalda lo afirmado en su escrito.

b.3. Sobre la supuesta mala interpretación de las normas sustantivas por no cumplirse la condición básica del Art. 12 del DS Nº 21137 sobre el pago del subsidio de frontera, ya que los Vocales no tomaron en cuenta la ubicación geográfica exacta donde se desarrollaba el trabajo del demandante, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada. Alega que esto transgrede un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (Auto Supremo Nº 373 de 08 de octubre del 2014).

El AS Nº 373/2014 de 08 de octubre, señalado por el recurrente no podría ser un referente adecuado y comparable al presente caso ya que en el proceso resuelto por el Auto señalado, existiendo la controversia de que Tupiza sea considerada como frontera, debía hacerse la mediación adecuada, utilizando coordenadas y medición mediante hitos fronterizos, en el caso de autos no es necesario o requerido esa clase de medición siendo de conocimiento que cobija es y hace de frontera con la ciudad de Brasilea, encontrándose dentro de los 50 km de la frontera con la República Federativa del Brasil.

En cuanto a esta supuesta infracción, extrayendo lo señalado por el AS Nº 373/2014 del 30 de diciembre que a la letra indica… “En mérito a ello, aplicando el señalado DS Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, corresponde que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus tareas dentro de una área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, previstos en el art. 6 del EFP o art. 60 del DS Nº 26115; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social; asimismo, se constata que la entidad recurrente no demostró con prueba pertinente en el proceso, que el actor no hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedor del subsidio de frontera, en previsión del principio de inversión de la prueba aplicable en material laboral.

Habiendo desarrollado la jurisprudencia previa y luego de revisado detenidamente el contenido del Auto de Vista 164/2023, no se evidencia respaldo para las afirmaciones hechas en el recurso.

El Auto de Vista recurrido no menciona que los vocales hayan hecho una mala interpretación del art. 12 del DS Nº 21137. Al contrario, citan y aplican correctamente dicho artículo, indicando que el único requisito para acceder al subsidio de frontera es que la fuente laboral se encuentre dentro de los 50 km de la frontera.

El tribunal ad quem tomó en cuenta la ubicación geográfica del lugar de trabajo. Señalan explícitamente que "las instalaciones de la entidad pública se encuentran ubicadas en la ciudad de Cobija, dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil".

No se menciona ni se discute ningún precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, ni específicamente el Auto Supremo Nº 373.

Por lo tanto, no se evidencia o refleja los razonamientos expuestos en el recurso sobre esta infracción, las aseveraciones realizadas en dicho escrito no encuentran sustento en el Auto de Vista recurrido.

En consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley 025 del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 115 a 117 y vta., interpuesto por la representante legal del GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO, debiendo mantenerse firme y subsistente el Auto de Vista Nº 164/2023 de 28 de noviembre, de fs. 104 a 107 y vta. Sea sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley Nº 1178 y el art. 52 del DS 23215 de 22 de junio de 1992.

De conformidad con la convocatoria de fojas 135 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.