AS/0174/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0174/2024

Fecha: 12-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 174/2024

Fecha: 12 de marzo de 2024

Expediente: CH-12-24-S

Partes: Adela Orellana Nava de Llave c/ David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela todos Ramírez Pereira.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 653, interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, contra el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 635 a 639 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole, todos Ramírez Pereira y otros; la contestación de fs. 658 a 661; el Auto Interlocutorio de concesión de 31 de enero de 2024, corriente a fs. 662; el Auto Supremo de admisión N° 074/2024-RA, de 15 de febrero, de fs. 668 a 669 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., ratificada por escrito de fs. 25, promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; pretensión que fue interpuesta contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole, todos Ramírez Pereira; quienes una vez citados, por memorial corrientes de fs. 110 a 115 y 153, por intermedio de su apoderada Marianela Nogales Bohórquez de Valda, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal contra Adela Orellana Nava de Llave y Verónica Belén, Rafael Cristian, María Angélica, Lourdes Cristina, Saúl y Paola Beatriz, todos Mendoza Medina y Betty Medina Ortuste, en su calidad de hijos y cónyuge supérstite de Felipe Mendoza Martínez.

Citados los reconvenidos, a excepción de Adela Orellana Nava de Llave, por escrito de fs. 184 a 187, se apersonaron al proceso formulando excepciones de falta de legitimación pasiva y contestaron a la demanda de división y partición y a la de usucapión decenal. Por su parte, Adela Orellana Nava de Llave, por memorial cursante de fs. 218 a 221 vta., contestó de forma negativa a la demanda reconvencional.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 144/2023, de 25 de septiembre, cursante de fs. 584 vta. a 590, declarando IMPROBADA la demanda principal de división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.

En consecuencia, declaró ha lugar la adquisición del derecho propietario por la dinámica de la usucapión decenal demandada respecto del bien inmueble y ambiente fracción de 43,41 m2, ubicado en el interior del inmueble de la calle Aniceto Arce N° 521, en favor de David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole, todos Ramírez Pereira, disponiendo que se libren las órdenes y mandamientos de ley, para el pago impositivo y registros en las instancias e instituciones correspondientes.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de fs. 600 a 614 vta., interponga recurso de apelación, origino que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, de fs. 635 a 639 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la improponibilidad de la demanda, en la respuesta al proceso reconvencional presentada por la actora, no se constata la existencia de excepción u otro mecanismo que permita avizorar la observación realizada en apelación por parte de la recurrente; tampoco uso la facultad del art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil.

b) Respecto a la falta de valoración de la prueba de cargo, la recurrente presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso el mecanismo jurídico que contrarreste la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda considerar una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no correspondía acoger favorablemente ese motivo de recurso.

c) Respecto de la vulneración del art. 136 del Código Procesal Civil y del art. 138 del Código Civil, las afirmaciones de los testigos, la inspección judicial y la prueba pericial, fueron considerados por la autoridad jurisdiccional y valorados en su integridad, no siendo evidente que la prueba señalada, fue declarada falsa o impugnada por su falsedad; al margen que, la recurrente dentro de la demanda de usucapión, tenía la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la demanda interpuesta, aspecto que no sucedió.

d) En cuanto a la violación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, haciendo alusión al Testimonio N° 507/2008, concluyó estableciendo sobre la base del art. 1538 del Código Civil, que si bien existe una gran variedad de documentos susceptibles de inscripción en Derechos Reales, en el momento en el que se pretende discutir sobre la división de una propiedad, la misma debiera mínimamente estar inscrita en Derechos Reales; por lo que, la exigencia de la autoridad judicial en cuanto a la inscripción del derecho propietario en los Registros de Derechos reales, no constituye un acto que vulnere el acceso a la justicia de la recurrente.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Adela Orellana Nava de Llave, según escrito de fs. 643 a 653, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, se evidencia que acusó lo siguiente:

a) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el primer motivo de su recurso de apelación; por el contrario, empleó argumentos genéricos y evasivos que causan el defecto de incongruencia omisiva, que tiene relevancia en la nulidad procesal, por vulnerar el debido proceso en sus elementos de derecho a recurri a la defensa y motivación; además de tener incidencia en la decisión de fondo.

Refirió que, su primer motivo de apelación hacía referencia a la manera ilegal y arbitraria de haberse declarado probada la reconvención de usucapión, si que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos y con errónea valoración de la prueba de fs. 103 a 109, que demuestra la improponibilidad de la demanda; porque del contenido de la prueba señalada, no se extrajo hechos relevantes que hacen a la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad, que necesariamente se debe ponderar para resolver una pretensión de prescripción adquisitiva de un bien proindiviso y la improponibilidad subjetiva por falta de legitimación pasiva de los reconvenidos.

Haciendo mención de los argumentado expuestos en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, reiteró que el aludido Ente colegiado, no se pronunció ni otorgó una respuesta motivada sobre el fondo de sus reclamos; por el contrario, recurrió a argumentos evasivos, señalando que no planteó excepción u otro mecanismo jurídico a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad, siendo que su pretensión estaba referida a la errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 103 a 109.

b) Alegó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista recurrido, no se pronunció ni le dio respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos expuestos en el segundo motivo de su recurso de apelación, rotulado como “falta de valoración de las pruebas documentales de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que ha dado lugar a que de manera ilegal declare probada la pretensión de usucapión improponible e improbada mi pretensión de división y partición, vulnerando mis derechos a la defensa, de acceso a la justicia y el principio de verdad material”; es decir, no otorgaron respuesta motivada respecto a si resulta evidente o no que al contestar la reconvención de usucapión, ofreció como prueba de fs. 305 a 393, si es cierto o no que fueron admitidas en audiencia preliminar, tampoco si es evidente o no que la Juez de primera instancia, no valoró dicha documental; y para no resolver dichos reclamos, recurrieron a argumentos evasivos y arbitrarios, que no están relacionados con los reclamos.

Señaló que, su reclamo sobre la falta de valoración de la prueba mencionada, no estaba referido únicamente a la improponibilidad de la pretensión de usucapión, sino al fondo mismo de la improcedencia de la misma, porque la prueba no valorada por la Juez de la causa, a su criterio, demuestra que los reconvinientes de usucapión, no estaban en posesión exclusiva ni se comportaban como dueños de la acción que correspondía a Felipe Mendoza Martínez y que pretendían usucapir, por si ni por intermedio de su progenitora, porque eran menores de edad.

Argumentó que la documental de fs. 305 a 361, fue ofrecida con el memorial de contestación a la reconvención de usucapión y fue admitida en audiencia preliminar de 07 de julio de 2023; por ello, su reclamo sobre la falta de valoración, debió merecer un pronunciamiento motivado por el Tribunal de alzada y al no hacerlo, infringieron el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Refirió que, su pretensión en alzada era saber si por el reconocimiento de su derecho de propiedad por parte de los progenitores de los reconvinientes de usucapión, se operó la interrupción de la prescripción adquisitiva en el año 2012 y 2013, y si desde esa fecha hasta el 2020, en que se planteó la demanda y la reconvención, no transcurrieron 10 años que exige la ley, a efectos de la usucapión.

El Tribunal de alzada evadió resolver el fondo, no pudiendo obligarle a atacar la admisión de la demanda ni plantear excepciones, menos aun con que pruebas; además, es carente de motivación, porque no expusieron las razones por las que, a su criterio, debió utilizar esas pruebas para atacar la admisión de la reconvención, siendo que ni siquiera analizaron el contenido de dichas pruebas.

El argumento expuesto por el Tribunal de alzada sobre la improponibilidad de la demanda, es evasivo porque la prueba mencionada, no fue ofrecida con el planteamiento de una excepción y fue admitida en audiencia preliminar para que sean valoradas al resolverse el fondo de la pretensión de usucapión. Tampoco fueron ofrecidas para atacar la admisión de la reconvención y son evasivos porque la providencia de admisión de una demanda, no tiene calidad de cosa juzgada y la improponibilidad de la pretensión, no necesariamente tiene que ser reclamada por las partes, sino que, la autoridad judicial tiene la obligación de verificar en cualquier estado del proceso, incluso en alzada y casación.

Ninguno de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida, están vinculados a los reclamos que contiene el segundo motivo del recurso de apelación; defecto de incongruencia omisiva que conlleva la nulidad procesal y tiene incidencia en la decisión asumida sobre el fondo de la litis, pues de haberse resuelto los agravios, otra hubiese sido la decisión en alzada.

c) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el tercer motivo de su recurso de apelación (mismas que identificó); ni hizo referencia respecto a que si las conclusiones del Considerando III de la Sentencia, corresponde o no a los hechos que la Juez de la causa, tuvo como probados al valorar la inspección judicial, la prueba pericial y testifical de cargo, que era su pretensión en alzada.

Asimismo, acusó que los medios probatorios señalados precedentemente, no demuestran que los actores de usucapión, se encuentran en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2, objeto de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, ni acreditan que no hubieran sido perturbados o inquietados en la posesión, mucho menos que hubiesen sido considerados por los vecinos como propietarios del inmueble.

d) Alegó infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación no se pronunció ni dio respuesta motivada respecto de los agravios contenidos en el cuarto motivo de apelación en el que se identificó el Considerando III de la Sentencia en cuanto a las conclusiones arribadas sobre que en su Testimonio N° 507/2008, no consta su inscripción y registro en Derechos Reales, por lo que no surte efectos contra los demandados, al ser terceros; es decir, que no se acreditó ser copropietaria del inmueble cuya división se pretende con título debidamente registrado en Derechos Reales; en apelación reclamó que esas conclusiones eran erróneas y le causan agravios.

Al respecto, reconoció que el Testimonio de la Escritura Pública N° 507/2008 de 28 de marzo, se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0005294, bajo el asiento B-10 de gravámenes y restricciones, en fecha 14 de agosto de 2020, alegando que, si no se pudo efectuar la inscripción definitiva, es precisamente por la falta de división y partición.

Sobre lo anterior, alegó que el Auto de Vista recurrido, expuso un argumento genérico, indicando que, cuando se pretende discutir sobre la división y partición de una propiedad, la misma debe estar mínimamente inscrita en Derechos Reales; siendo que su reclamo, consistía en saber si al haber adquirido en calidad de compra venta la acción de Felipe Mendoza Martínez, entraba en lugar como copropietaria de la superficie total de 496.09 m2, conjuntamente los demandados de división y partición; y, que por ello no era necesaria la inscripción de su título en Derechos Reales, para surtir efectos contra los demás copropietarios demandados, conforme los fundamentos contenidos en el Auto Supremo N° 829/2019 de 26 de agosto, respecto a que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, conllevando infracción del art. art. 265.I, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Finalizó, reiterando que la incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso, al derecho a recurrir o impugnar, a la defensa y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Con estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución, pronunciándose con la debida motivación en el fondo, sobre los reclamos que contienen los cuatro motivos de su recurso de apelación.

De la contestación al recurso de casación

2. Marianela Nogales Bohórquez de Valda, en representación de David Iván Ramírez Pereira y otros, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

a) El recurso de casación carece de técnica recursiva y se limita a hacer una reminiscencia de lo obrado en primera instancia, que no fueron reclamados oportunamente ante la Juez de primera instancia ni ante el Tribunal de alzada, pretendiendo encontrar una razón forzada para recurrir de casación un Auto de Vista que expuso las razones de la decisión, las pruebas que fueron decisivas para resolver la controversia y que no existía otra forma de resolver la litis ante la contundencia de la prueba producida, apreciada y valorada oportunamente por la Juez de la causa, quien verificó, apreció y valoró el elenco probatorio, en base a su análisis integral, a través del que, formó convicción plena para pronunciar Sentencia; de igual modo el Tribunal de alzada, respetando el principio de congruencia, dentro de los límites del recurso de apelación, constatando que la Sentencia, no incurrió en los agravios reclamados por la recurrente.

b) Con relación al primer motivo, refirió que el Auto de Vista recurrido, otorgó a la recurrente, respuesta fundada sobre lo reclamado; adicionando que, los reclamos efectuados por la recurrente, están fuera del tiempo oportuno y que al no haber ejercido en tiempo y forma, consintió voluntariamente con lo obrado, operándose la preclusión por caducidad, prevista en el art. 16.I de la Ley N° 025.

c) Sobre el segundo motivo, señaló que la recurrente no considero que a tiempo de contestar la demanda reconvencional, no opuso como medio de defensa, la improponibilidad de la demanda reconvencional y que según su versión, la documental adjuntada, hubiese acreditado esa improponibilidad; sin embargo, la recurrente no activo la referida improponibilidad para que esa prueba pueda ser considerada en la oportunidad procesal correspondiente.

d) Respecto del tercer motivo, alegó que la recurrente no comprendió a cabalidad que la Juez de la causa, apreció, valoró y ponderó de manera objetiva y a la luz del principio de verdad material, las afirmaciones vertidas por los testigos de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial y su confesión espontanea; medios de prueba que generaron convicción para que se estime la demanda reconvencional y desestime la de división y partición; extremos que fueron verificados por el Tribunal de alzada.

e) Con referencia al cuarto motivo, señaló que la recurrente pretende contra derecho, que el Testimonio N° 507/2008, que no fue registrado en Derechos Reales, surta efectos contra terceros, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1538, concordante con el art. 1540 y 1566 del Código Civil, pues el que pretende discutir sobre la división de una propiedad, debe demostrar misma está inscrita y registrada en Derechos Reales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 81/2020, de 24 de enero, emitido por la Sala Civil, se pronunció, estableciendo lo siguiente: “En esa lógica, este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales sitúa su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’, razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado; por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…”.

De este antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0427/2013, de 03 de abril, estableció que: las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme el entendimiento de la doctrina legal aplicable al caso respecto de la incongruencia omisiva, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso del recurso de apelación, tiene como fuente normativa el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”, que significa “tanto apelado, tanto deferido”; estableciéndose con ello, el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del Órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido en lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente al respecto, que al acusar un vicio de forma como es la incongruencia omisiva, que afecta a la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar su contenido con los agravios expuestos por el apelante.

En ese cometido, de la lectura del recurso de casación se establece que el recurrente acusa la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos contenidos en los 4 puntos planteados en apelación; por el contrario, habría recurrido para fundamentar su decisión, en argumentos genéricos y evasivos.

Previamente es preciso aclarar que, la falta de pronunciamento implica ausencia de declaración o manifestación respecto de algo; es decir, que el Tribunal de alzada no consideró en absoluto o no emitió ningún criterio sobre algún aspecto apelado; distinto del hecho que, el Tribunal se hubiese pronunciado sobre un aspecto, pero que esa respuesta no sea lo suficientemente motivada y fundamentada de manera tal que satisfaga las interrogantes o acusaciones de la parte recurrente.

El Auto de Vista recurrido en su CONSIDERANDO II, sintetizó los 4 agravios denunciados en apelación, estableciendo respecto al primero, lo siguiente: “Errónea aplicación de la ley y errónea valoración de la prueba documental de fs. 103 a 109 de obrados, puesto que la autoridad de instancia declaró probada la reconvención de usucapión, sin que se haya demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos, sin realizar un análisis si la demanda reconvencional de usucapión es proponible o improponible en una división y partición, cuando las partes tienen reconocido su derecho en lo proindiviso o cosa común; toda vez que, al valorar la prueba de inspección judicial, pericial y testifical de descargo, la autoridad de instancia no demostró que los actores de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, se encuentren en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2 objeto de usucapión; asimismo, precisó errónea valoración de la prueba documental de fs. 103 a 109, al no extraer hechos relevantes que hacen la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad en lo proindiviso”.

Resolviendo el punto, el Tribunal de alzada señaló, de la revisión de obrados constató que luego de la presentación de la demanda reconvencional de fs. 110, la Juez de primera instancia, emitió el Auto de 16 de marzo de 2021, estableciendo en cuanto a la demanda reconvencional que, previamente por secretaría del juzgado, se oficie al Servicio General de Identificación Personal y el Servicio de Registro Cívico, para que remitan certificación e informes respecto al fallecimiento de Felipe Mendoza Ramírez, su matrimonio y los datos de identidad y domicilios de sus posibles descendientes, esposa e hijos.

Asimismo, que constató la respuesta a la demanda reconvencional presentada por la parte actora, donde no se observaba la existencia de excepción u otro mecanismo que demuestre que se hubiese efectuado la observación realizada en apelación contra la demanda; tampoco empleó la facultad conferida por el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil; es decir, que la parte recurrente debió interponer las excepciones correspondientes contra la demanda reconvencional a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad pretendida en alzada, limitando de esa forma la posibilidad de que el Juez de primera instancia se pronuncie al respecto y consecuentemente, limitó al Tribunal de apelación sobre la revisión de dicha determinación judicial, precluyendo su derecho a reclamar tal aspecto.

Ahora bien, de la atenta lectura, del agravio formulado en apelación, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada y lo acusado en casación, se observa que, en efecto, la recurrente acusó que el Tribunal no se pronunció ni dio respuesta motivada sobre el fondo del reclamo contenido en el primer motivo del recurso de apelación en el que reclamó que de manera ilegal y arbitraria la Juez de primera instancia declaró probada la reconvención de usucapión, sin que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los “reconvenidos” y con errónea valoración de la prueba documental de descargo cursante de fs. 103 a 109, que demuestra la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión.

De los argumentos descritos y de lo ampliado en el recurso de casación en el que señaló de manera precisa en que consistirían los agravios causados por la Juez de la causa, se observa que, la prueba a la que hace referencia la recurrente, acusada como erróneamente valorada, es invocada para atacar la improponibilidad de la demanda de usucapión; aspecto que, como acertadamente refiere el Tribunal de alzada, debió ser activado tras la admisión de la demanda reconvencional; de ahí que la respuesta otorgada por el referido Tribunal en cuanto a que no se constata la existencia de excepción u otro mecanismo que permita verificar, que la señalada improponibilidad de la demanda fue efectuada en el momento procesal oportuno.

El art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, es claro al establecer que las actividades a cumplirse en la audiencia preliminar, entre ellas: “4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”.

Es importante resaltar que el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la ley vigente.

Al respecto, una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

En consecuencia, se advierten dos aspecto: primero, no es evidente que existe ausencia de pronunciamiento, o lo que es lo mismo, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el primer motivo de apelación, porque visiblemente, existe una respuesta al respecto; y segundo, de igual manera carece de certeza que la respuesta otorgada en alzada, fuese carente de motivación, pues de su lectura, se comprenden las razones que la motivaron, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada en el Considerando anterior.

2. En cuanto al segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada lo sintetizó de la siguiente manera: “la parte recurrente alega falta de valoración de la prueba documental de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que dio lugar a que se declare probada la pretensión de usucapión e improbada la demanda de división y parición de bienes, situación que generó vulneración a su derecho a la defensa, acceso a la justicia y del principio de verdad materia; refirió que la autoridad de instancia no valoró la prueba documental adjunta al memorial de contestación de reconvención (de fotocopias legalizadas del expediente sobre interdicto de obra perjudicial y nulidad de contrato), por la cual, se acreditó que el inmueble ubicado en la calle Aniceto Arce N° 521 de esta ciudad, objeto de usucapión, es una copropiedad en lo proindiviso y comprende seis acciones, cinco de las cuales correspondería a los reconvinientes y una acción al Sr. Felipe Mendoza Martínez, de los cuales ninguno de los copropietarios contaría con una acción individualizada, situación que haría improponible la pretensión de usucapión”.

Al respecto, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, estuvo dirigida en sentido que, la partes a tiempo de interponer una demanda, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas a los fines de cumplir con la carga de la misma; de ahí que, la evidencia de fs. 305 a 392, acusada como no valorada, debió ser utilizada para atacar la admisión de la demanda reconvencional, o sea, para sustentar una excepción en contra de la demanda.

En ese sentido, estableció que la discusión sobre la improponibilidad de la demanda y la prueba aportada para acreditar la misma, debió ser producida y absuelta en la misma audiencia de juicio, conforme lo establecido por el art. 366.I num. 4, del Código Procesal Civil, para que el resultado de esa consideración sea plasmada en una resolución judicial que posibilite activar un recurso de apelación; concluyendo al respecto que, la recurrente, presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso ningún mecanismo jurídico que ataque la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda considerar una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada; razones por las que consideró que no era posible acoger favorablemente el segundo motivo del recurso de apelación.

Sucede con el segundo motivo de recurso, similar situación a la advertida en cuanto al primer motivo de casación, en el que la recurrente, acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció, ni le dieron respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos contenidos en el segundo motivo de apelación y que por el contrario, recurrieron a argumentos genéricos y evasivos que generaría el defecto de incongruencia; sin embargo, de la transcripción efectuada precedentemente y la respuesta otorgada por el referido Tribunal, se constata que no es evidente la falta de pronunciamiento, aspecto sobre el cual la recurrente tiene un criterio equivocado al confundir falta de pronunciamiento con uno desprovisto de fundamentación o motivación; pues como ya se refirió con anterioridad, la misma supone la ausencia absoluta de mención respecto de algo; y resulta incluso contradictorio, plantear ambas posibilidades, pues una excluye a la otra; es decir, que si no ha existido pronunciamiento, no puede al mismo tiempo acusarse de falta de fundamentación, supuesto en el que, sí hubo una respuesta, aunque fuere carente de fundamentación y motivación.

Claramente, en el caso del Tribunal de alzada si se pronunció respecto del segundo motivo de apelación, en el que, al igual que en el punto primero, acusó la falta de valoración de prueba adjunta al proceso, destinada a acreditar la improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión.

La recurrente, alegó que el argumento expuesto por los de alzada, en cuanto a que la prueba cuestionada de no valorada, debió ser utilizada para atacar la admisión de la demanda reconvencional, es decir, para sustentar una excepción contra la demanda, es evasivo para no resolver el fondo del reclamo, refiriendo que no pueden obligarle (se refiere al Tribunal de apelación), a atacar la admisión de la demanda ni plantear excepciones, mucho menos con que pruebas hacerlo y carece de motivación, porque no exponen las razones por las cuales, a su criterio debió utilizar esas pruebas para atacar la admisión de la reconvención, siendo que ni siquiera analizaron el contenido de dichas pruebas.

La respuesta de segunda instancia, está dirigida a explicar a la recurrente que, al igual que lo establecido en el primer punto que, el proceso se compone de etapas, que una vez desarrolladas se cierran y no pueden retrotraerse; en ese entendido, el referido Tribunal, respondió al agravio formulado, señalando que la prueba a la que hace referencia la recurrente, dado que está dirigida a demostrar la improponibilidad de la demanda, debió ser utilizada para atacar la admisión de la demanda, por ser ese el momento procesal oportuno para demostrar que la demanda reconvencional era improponible. No obstante, la aludida recurrente, obviando esa etapa del proceso (admisión de la reconvención), que fue clausurada ante la no interposición de mecanismo legal alguno que permita su reconsideración y revisión, dejó continuar el proceso reclamando la improponibilidad de la demanda cuando ya no correspondía.

Tómese en cuenta que la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso.

En ese entendido, el criterio del Tribunal de alzada es correcto en cuanto a que la prueba mencionada por la recurrente, al estar destinada a demostrar la improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión, tuvo que ser presentada para atacar la admisión de la misma, por ser el momento procesal oportuno para hacerlo.

En consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre el segundo motivo del recurso de apelación ni que la respuesta otorgada fuera evasiva.

3. Con relación al tercer punto de recurso, en el que la recurrente acusa que el Tribunal de alzada, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos contenidos en el tercer punto de su recurso de apelación; revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que el referido Tribunal, sintetizó el tercer agravio, señalando: “la parte recurrente alega vulneración del art. 136 del C.P.C. y errónea aplicación del art. 138 del C.C., en razón a que no cumplió con los presupuestos de hecho y derecho para la procedencia o proponibilidad de la usucapión, es decir, no se acreditó la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida durante más de 10 años, con la concurrencia del corpus y el animus, mediante pruebas fehacientes, motivo por el cual precisó que las conclusiones efectuadas por la autoridad de instancia, para acoger la reconvención de usucapión son falsas, puesto que no responden a los hechos que declara como probados al valorar la prueba de inspección judicial, pericial y testifical de descargo”.

Sobre el punto, el Tribunal de alzada analizó las declaraciones testificales de fs. 522 a 527, de cargo y de descargo, concluyendo al respecto que, las afirmaciones vertidas por los testigos, la inspección judicial y los parámetros expuestos por la prueba pericial, fueron factores considerados por la Juez de la causa, quien valoró la prueba en su integridad, no siendo evidente que la prueba testifical, la inspección judicial y prueba pericial fueron declaradas falsas o impugnadas por su falsedad, como acusó la recurrente en su recurso de apelación; reiterando que, la defensa dentro de la demanda reconvencional de usucapión, tenia la carga de la prueba para desvirtuar la demanda; sin embargo no ocurrió.

Entonces, al evidenciar que la Juez de primera instancia, valoró la prueba en su integridad, en el marco de lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, concluyó estableciendo que no existió vulneración del art. 136 del adjetivo civil, en relación a los 10 años que exige el 138 del Código Civil, para establecer la usucapión.

De lo anterior, se concluye que tampoco es evidente la acusación de la recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el tercer motivo del recurso de casación, ni se otorgó una respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos, pues es visible que sí se otorgó una respuesta razonable y clara, ajustada a los parámetros establecidos por la jurisprudencia invocada.

4. Respecto del cuarto motivo, el Auto de Vista sintetizó señalando que: “La parte recurrente alega vulneración al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad de instancia concluyó que el título (Testimonio N° 507/2008 de 28 de marzo), no consta su inscripción y registro en DD.RR, por lo que no surtiría efectos contra los demandados, hecho que sería erróneo, ya que dicho título se encontraría debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula N° 1.01.1.99.0005294, bajo el Asiento B-10 de gravámenes y restricciones, en fecha 14 de agosto de 2020; precisó que al haber adquirido en calidad de compra-venta la acción de 70 m2, por lo que, no requería su inscripción y registro en DD:RR, para surtir efectos contra los demás copropietarios”.

El Tribunal de alzada al respecto, respondió señalando que, revisado el Testimonio N° 507/2008, indicado por la recurrente, constató el sello de inscripción en Derechos Reales bajo el folio N° 1.01.1.99.0005294, en el asiento B-10 de gravámenes no así en el asiento A de titularidad sobre dominio.

Finalmente, citando el art. 1538 del Código Civil, señaló que cuando se pretende discutir sobre la división de una propiedad, ésta debe estar inscrita en Derechos Reales, de conformidad al art. 1566 del sustantivo civil; argumentos con los que concluyó que lo indicado por la Juez de primera instancia en Sentencia a tiempo de exigir la inscripción del derecho propietario en los registros de Derechos Reales, no constituye un acto que genere vulneración del derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente.

De todo lo referido, se concluye dos aspectos: Primero, no es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios expuestos en apelación, pues de su lectura, claramente se observa la síntesis de los 4 reclamos y a continuación su análisis y conclusión; en consecuencia, no se vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil acusado por la recurrente, norma que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; aspecto que a su vez implica que no es evidente la acusación de incongruencia interna, entendida conforme establece la jurisprudencia citada, como el hilo conductor que dota de orden y racionalidad desde la parte considerativa, los hechos, la identificación de agravios, su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; y segundo, que la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación en relación de los cuatro puntos de apelación, no es evasiva o insuficiente como acusa la recurrente; al respecto, debe tomarse en cuenta que, según el entendimiento asumido por la jurisprudencia invocada, la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; y que, en cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, para lo cual el Juez debe expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tienen como debidamente cumplidas.

En el caso, las razones que motivaron al Tribunal de alzada a confirmar la Sentencia de primera instancia, son claras, pues se entiende de la respuesta otorgada sobre los puntos reclamados que la recurrente pretende la valoración de la prueba, que según ella misma refiere, demuestra la improponibilidad de la demanda reconvencional, siendo que la fase procesal establecida para el efecto ya estaba concluida y no correspondía el reclamo en apelación.

Recordemos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del recurso de casación en la forma, anule la resolución expedida en apelación o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del debido proceso sancionados legalmente con la nulidad.

La lesión del debido proceso en cualquiera de sus vertientes, constituye un motivo de recurso de casación en la forma, cuyo fin es la nulidad del fallo recurrido; sin embargo, a tiempo de analizar si corresponde o no disponer una nulidad, este Tribunal debe efectuar un minucioso análisis al respecto que si corresponde o no su declaratoria, pues no debe olvidarse que la nulidad es una determinación de ultima ratio; es decir, como último argumento, como última razón, cuando no exista otro remedio procesal para salvaguardar los derechos cuya lesión sea evidente y demostrada; de no se ser así, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción –reiterando- cuando se han vulnerado las normas del proceso.

De ahí que sea importante el principio de trascendencia en la consideración de las nulidades, que refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la misma; además, que debe ser útil al proceso, no al interés de las partes.

En consecuencia, no es posible deferir favorablemente a las pretensiones de la recurrente, por cuanto, no existen elementos suficientes que demuestren de manera cierta y contundente, que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, motivación y fundamentación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 643 a 653, interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, contra el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 635 a 639 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

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