AS/0174/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0174/2024

Fecha: 12-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, se evidencia que acusó lo siguiente:

a) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el primer motivo de su recurso de apelación; por el contrario, empleó argumentos genéricos y evasivos que causan el defecto de incongruencia omisiva, que tiene relevancia en la nulidad procesal, por vulnerar el debido proceso en sus elementos de derecho a recurri a la defensa y motivación; además de tener incidencia en la decisión de fondo.

Refirió que, su primer motivo de apelación hacía referencia a la manera ilegal y arbitraria de haberse declarado probada la reconvención de usucapión, si que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos y con errónea valoración de la prueba de fs. 103 a 109, que demuestra la improponibilidad de la demanda; porque del contenido de la prueba señalada, no se extrajo hechos relevantes que hacen a la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad, que necesariamente se debe ponderar para resolver una pretensión de prescripción adquisitiva de un bien proindiviso y la improponibilidad subjetiva por falta de legitimación pasiva de los reconvenidos.

Haciendo mención de los argumentado expuestos en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, reiteró que el aludido Ente colegiado, no se pronunció ni otorgó una respuesta motivada sobre el fondo de sus reclamos; por el contrario, recurrió a argumentos evasivos, señalando que no planteó excepción u otro mecanismo jurídico a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad, siendo que su pretensión estaba referida a la errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 103 a 109.

b) Alegó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista recurrido, no se pronunció ni le dio respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos expuestos en el segundo motivo de su recurso de apelación, rotulado como “falta de valoración de las pruebas documentales de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que ha dado lugar a que de manera ilegal declare probada la pretensión de usucapión improponible e improbada mi pretensión de división y partición, vulnerando mis derechos a la defensa, de acceso a la justicia y el principio de verdad material”; es decir, no otorgaron respuesta motivada respecto a si resulta evidente o no que al contestar la reconvención de usucapión, ofreció como prueba de fs. 305 a 393, si es cierto o no que fueron admitidas en audiencia preliminar, tampoco si es evidente o no que la Juez de primera instancia, no valoró dicha documental; y para no resolver dichos reclamos, recurrieron a argumentos evasivos y arbitrarios, que no están relacionados con los reclamos.

Señaló que, su reclamo sobre la falta de valoración de la prueba mencionada, no estaba referido únicamente a la improponibilidad de la pretensión de usucapión, sino al fondo mismo de la improcedencia de la misma, porque la prueba no valorada por la Juez de la causa, a su criterio, demuestra que los reconvinientes de usucapión, no estaban en posesión exclusiva ni se comportaban como dueños de la acción que correspondía a Felipe Mendoza Martínez y que pretendían usucapir, por si ni por intermedio de su progenitora, porque eran menores de edad.

Argumentó que la documental de fs. 305 a 361, fue ofrecida con el memorial de contestación a la reconvención de usucapión y fue admitida en audiencia preliminar de 07 de julio de 2023; por ello, su reclamo sobre la falta de valoración, debió merecer un pronunciamiento motivado por el Tribunal de alzada y al no hacerlo, infringieron el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Refirió que, su pretensión en alzada era saber si por el reconocimiento de su derecho de propiedad por parte de los progenitores de los reconvinientes de usucapión, se operó la interrupción de la prescripción adquisitiva en el año 2012 y 2013, y si desde esa fecha hasta el 2020, en que se planteó la demanda y la reconvención, no transcurrieron 10 años que exige la ley, a efectos de la usucapión.

El Tribunal de alzada evadió resolver el fondo, no pudiendo obligarle a atacar la admisión de la demanda ni plantear excepciones, menos aun con que pruebas; además, es carente de motivación, porque no expusieron las razones por las que, a su criterio, debió utilizar esas pruebas para atacar la admisión de la reconvención, siendo que ni siquiera analizaron el contenido de dichas pruebas.

El argumento expuesto por el Tribunal de alzada sobre la improponibilidad de la demanda, es evasivo porque la prueba mencionada, no fue ofrecida con el planteamiento de una excepción y fue admitida en audiencia preliminar para que sean valoradas al resolverse el fondo de la pretensión de usucapión. Tampoco fueron ofrecidas para atacar la admisión de la reconvención y son evasivos porque la providencia de admisión de una demanda, no tiene calidad de cosa juzgada y la improponibilidad de la pretensión, no necesariamente tiene que ser reclamada por las partes, sino que, la autoridad judicial tiene la obligación de verificar en cualquier estado del proceso, incluso en alzada y casación.

Ninguno de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida, están vinculados a los reclamos que contiene el segundo motivo del recurso de apelación; defecto de incongruencia omisiva que conlleva la nulidad procesal y tiene incidencia en la decisión asumida sobre el fondo de la litis, pues de haberse resuelto los agravios, otra hubiese sido la decisión en alzada.

c) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el tercer motivo de su recurso de apelación (mismas que identificó); ni hizo referencia respecto a que si las conclusiones del Considerando III de la Sentencia, corresponde o no a los hechos que la Juez de la causa, tuvo como probados al valorar la inspección judicial, la prueba pericial y testifical de cargo, que era su pretensión en alzada.

Asimismo, acusó que los medios probatorios señalados precedentemente, no demuestran que los actores de usucapión, se encuentran en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2, objeto de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, ni acreditan que no hubieran sido perturbados o inquietados en la posesión, mucho menos que hubiesen sido considerados por los vecinos como propietarios del inmueble.

d) Alegó infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación no se pronunció ni dio respuesta motivada respecto de los agravios contenidos en el cuarto motivo de apelación en el que se identificó el Considerando III de la Sentencia en cuanto a las conclusiones arribadas sobre que en su Testimonio N° 507/2008, no consta su inscripción y registro en Derechos Reales, por lo que no surte efectos contra los demandados, al ser terceros; es decir, que no se acreditó ser copropietaria del inmueble cuya división se pretende con título debidamente registrado en Derechos Reales; en apelación reclamó que esas conclusiones eran erróneas y le causan agravios.

Al respecto, reconoció que el Testimonio de la Escritura Pública N° 507/2008 de 28 de marzo, se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0005294, bajo el asiento B-10 de gravámenes y restricciones, en fecha 14 de agosto de 2020, alegando que, si no se pudo efectuar la inscripción definitiva, es precisamente por la falta de división y partición.

Sobre lo anterior, alegó que el Auto de Vista recurrido, expuso un argumento genérico, indicando que, cuando se pretende discutir sobre la división y partición de una propiedad, la misma debe estar mínimamente inscrita en Derechos Reales; siendo que su reclamo, consistía en saber si al haber adquirido en calidad de compra venta la acción de Felipe Mendoza Martínez, entraba en lugar como copropietaria de la superficie total de 496.09 m2, conjuntamente los demandados de división y partición; y, que por ello no era necesaria la inscripción de su título en Derechos Reales, para surtir efectos contra los demás copropietarios demandados, conforme los fundamentos contenidos en el Auto Supremo N° 829/2019 de 26 de agosto, respecto a que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, conllevando infracción del art. art. 265.I, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Finalizó, reiterando que la incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso, al derecho a recurrir o impugnar, a la defensa y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Con estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución, pronunciándose con la debida motivación en el fondo, sobre los reclamos que contienen los cuatro motivos de su recurso de apelación.

De la contestación al recurso de casación

2. Marianela Nogales Bohórquez de Valda, en representación de David Iván Ramírez Pereira y otros, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

a) El recurso de casación carece de técnica recursiva y se limita a hacer una reminiscencia de lo obrado en primera instancia, que no fueron reclamados oportunamente ante la Juez de primera instancia ni ante el Tribunal de alzada, pretendiendo encontrar una razón forzada para recurrir de casación un Auto de Vista que expuso las razones de la decisión, las pruebas que fueron decisivas para resolver la controversia y que no existía otra forma de resolver la litis ante la contundencia de la prueba producida, apreciada y valorada oportunamente por la Juez de la causa, quien verificó, apreció y valoró el elenco probatorio, en base a su análisis integral, a través del que, formó convicción plena para pronunciar Sentencia; de igual modo el Tribunal de alzada, respetando el principio de congruencia, dentro de los límites del recurso de apelación, constatando que la Sentencia, no incurrió en los agravios reclamados por la recurrente.

b) Con relación al primer motivo, refirió que el Auto de Vista recurrido, otorgó a la recurrente, respuesta fundada sobre lo reclamado; adicionando que, los reclamos efectuados por la recurrente, están fuera del tiempo oportuno y que al no haber ejercido en tiempo y forma, consintió voluntariamente con lo obrado, operándose la preclusión por caducidad, prevista en el art. 16.I de la Ley N° 025.

c) Sobre el segundo motivo, señaló que la recurrente no considero que a tiempo de contestar la demanda reconvencional, no opuso como medio de defensa, la improponibilidad de la demanda reconvencional y que según su versión, la documental adjuntada, hubiese acreditado esa improponibilidad; sin embargo, la recurrente no activo la referida improponibilidad para que esa prueba pueda ser considerada en la oportunidad procesal correspondiente.

d) Respecto del tercer motivo, alegó que la recurrente no comprendió a cabalidad que la Juez de la causa, apreció, valoró y ponderó de manera objetiva y a la luz del principio de verdad material, las afirmaciones vertidas por los testigos de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial y su confesión espontanea; medios de prueba que generaron convicción para que se estime la demanda reconvencional y desestime la de división y partición; extremos que fueron verificados por el Tribunal de alzada.

e) Con referencia al cuarto motivo, señaló que la recurrente pretende contra derecho, que el Testimonio N° 507/2008, que no fue registrado en Derechos Reales, surta efectos contra terceros, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1538, concordante con el art. 1540 y 1566 del Código Civil, pues el que pretende discutir sobre la división de una propiedad, debe demostrar misma está inscrita y registrada en Derechos Reales.