AS/0174/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0174/2024

Fecha: 12-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Conforme el entendimiento de la doctrina legal aplicable al caso respecto de la incongruencia omisiva, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso del recurso de apelación, tiene como fuente normativa el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”, que significa “tanto apelado, tanto deferido”; estableciéndose con ello, el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del Órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido en lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente al respecto, que al acusar un vicio de forma como es la incongruencia omisiva, que afecta a la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar su contenido con los agravios expuestos por el apelante.

En ese cometido, de la lectura del recurso de casación se establece que el recurrente acusa la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos contenidos en los 4 puntos planteados en apelación; por el contrario, habría recurrido para fundamentar su decisión, en argumentos genéricos y evasivos.

Previamente es preciso aclarar que, la falta de pronunciamento implica ausencia de declaración o manifestación respecto de algo; es decir, que el Tribunal de alzada no consideró en absoluto o no emitió ningún criterio sobre algún aspecto apelado; distinto del hecho que, el Tribunal se hubiese pronunciado sobre un aspecto, pero que esa respuesta no sea lo suficientemente motivada y fundamentada de manera tal que satisfaga las interrogantes o acusaciones de la parte recurrente.

El Auto de Vista recurrido en su CONSIDERANDO II, sintetizó los 4 agravios denunciados en apelación, estableciendo respecto al primero, lo siguiente: “Errónea aplicación de la ley y errónea valoración de la prueba documental de fs. 103 a 109 de obrados, puesto que la autoridad de instancia declaró probada la reconvención de usucapión, sin que se haya demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos, sin realizar un análisis si la demanda reconvencional de usucapión es proponible o improponible en una división y partición, cuando las partes tienen reconocido su derecho en lo proindiviso o cosa común; toda vez que, al valorar la prueba de inspección judicial, pericial y testifical de descargo, la autoridad de instancia no demostró que los actores de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, se encuentren en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2 objeto de usucapión; asimismo, precisó errónea valoración de la prueba documental de fs. 103 a 109, al no extraer hechos relevantes que hacen la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad en lo proindiviso”.

Resolviendo el punto, el Tribunal de alzada señaló, de la revisión de obrados constató que luego de la presentación de la demanda reconvencional de fs. 110, la Juez de primera instancia, emitió el Auto de 16 de marzo de 2021, estableciendo en cuanto a la demanda reconvencional que, previamente por secretaría del juzgado, se oficie al Servicio General de Identificación Personal y el Servicio de Registro Cívico, para que remitan certificación e informes respecto al fallecimiento de Felipe Mendoza Ramírez, su matrimonio y los datos de identidad y domicilios de sus posibles descendientes, esposa e hijos.

Asimismo, que constató la respuesta a la demanda reconvencional presentada por la parte actora, donde no se observaba la existencia de excepción u otro mecanismo que demuestre que se hubiese efectuado la observación realizada en apelación contra la demanda; tampoco empleó la facultad conferida por el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil; es decir, que la parte recurrente debió interponer las excepciones correspondientes contra la demanda reconvencional a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad pretendida en alzada, limitando de esa forma la posibilidad de que el Juez de primera instancia se pronuncie al respecto y consecuentemente, limitó al Tribunal de apelación sobre la revisión de dicha determinación judicial, precluyendo su derecho a reclamar tal aspecto.

Ahora bien, de la atenta lectura, del agravio formulado en apelación, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada y lo acusado en casación, se observa que, en efecto, la recurrente acusó que el Tribunal no se pronunció ni dio respuesta motivada sobre el fondo del reclamo contenido en el primer motivo del recurso de apelación en el que reclamó que de manera ilegal y arbitraria la Juez de primera instancia declaró probada la reconvención de usucapión, sin que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los “reconvenidos” y con errónea valoración de la prueba documental de descargo cursante de fs. 103 a 109, que demuestra la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión.

De los argumentos descritos y de lo ampliado en el recurso de casación en el que señaló de manera precisa en que consistirían los agravios causados por la Juez de la causa, se observa que, la prueba a la que hace referencia la recurrente, acusada como erróneamente valorada, es invocada para atacar la improponibilidad de la demanda de usucapión; aspecto que, como acertadamente refiere el Tribunal de alzada, debió ser activado tras la admisión de la demanda reconvencional; de ahí que la respuesta otorgada por el referido Tribunal en cuanto a que no se constata la existencia de excepción u otro mecanismo que permita verificar, que la señalada improponibilidad de la demanda fue efectuada en el momento procesal oportuno.

El art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, es claro al establecer que las actividades a cumplirse en la audiencia preliminar, entre ellas: “4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”.

Es importante resaltar que el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la ley vigente.

Al respecto, una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

En consecuencia, se advierten dos aspecto: primero, no es evidente que existe ausencia de pronunciamiento, o lo que es lo mismo, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el primer motivo de apelación, porque visiblemente, existe una respuesta al respecto; y segundo, de igual manera carece de certeza que la respuesta otorgada en alzada, fuese carente de motivación, pues de su lectura, se comprenden las razones que la motivaron, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada en el Considerando anterior.

2. En cuanto al segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada lo sintetizó de la siguiente manera: “la parte recurrente alega falta de valoración de la prueba documental de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que dio lugar a que se declare probada la pretensión de usucapión e improbada la demanda de división y parición de bienes, situación que generó vulneración a su derecho a la defensa, acceso a la justicia y del principio de verdad materia; refirió que la autoridad de instancia no valoró la prueba documental adjunta al memorial de contestación de reconvención (de fotocopias legalizadas del expediente sobre interdicto de obra perjudicial y nulidad de contrato), por la cual, se acreditó que el inmueble ubicado en la calle Aniceto Arce N° 521 de esta ciudad, objeto de usucapión, es una copropiedad en lo proindiviso y comprende seis acciones, cinco de las cuales correspondería a los reconvinientes y una acción al Sr. Felipe Mendoza Martínez, de los cuales ninguno de los copropietarios contaría con una acción individualizada, situación que haría improponible la pretensión de usucapión”.

Al respecto, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, estuvo dirigida en sentido que, la partes a tiempo de interponer una demanda, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas a los fines de cumplir con la carga de la misma; de ahí que, la evidencia de fs. 305 a 392, acusada como no valorada, debió ser utilizada para atacar la admisión de la demanda reconvencional, o sea, para sustentar una excepción en contra de la demanda.

En ese sentido, estableció que la discusión sobre la improponibilidad de la demanda y la prueba aportada para acreditar la misma, debió ser producida y absuelta en la misma audiencia de juicio, conforme lo establecido por el art. 366.I num. 4, del Código Procesal Civil, para que el resultado de esa consideración sea plasmada en una resolución judicial que posibilite activar un recurso de apelación; concluyendo al respecto que, la recurrente, presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso ningún mecanismo jurídico que ataque la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda considerar una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada; razones por las que consideró que no era posible acoger favorablemente el segundo motivo del recurso de apelación.

Sucede con el segundo motivo de recurso, similar situación a la advertida en cuanto al primer motivo de casación, en el que la recurrente, acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció, ni le dieron respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos contenidos en el segundo motivo de apelación y que por el contrario, recurrieron a argumentos genéricos y evasivos que generaría el defecto de incongruencia; sin embargo, de la transcripción efectuada precedentemente y la respuesta otorgada por el referido Tribunal, se constata que no es evidente la falta de pronunciamiento, aspecto sobre el cual la recurrente tiene un criterio equivocado al confundir falta de pronunciamiento con uno desprovisto de fundamentación o motivación; pues como ya se refirió con anterioridad, la misma supone la ausencia absoluta de mención respecto de algo; y resulta incluso contradictorio, plantear ambas posibilidades, pues una excluye a la otra; es decir, que si no ha existido pronunciamiento, no puede al mismo tiempo acusarse de falta de fundamentación, supuesto en el que, sí hubo una respuesta, aunque fuere carente de fundamentación y motivación.

Claramente, en el caso del Tribunal de alzada si se pronunció respecto del segundo motivo de apelación, en el que, al igual que en el punto primero, acusó la falta de valoración de prueba adjunta al proceso, destinada a acreditar la improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión.

La recurrente, alegó que el argumento expuesto por los de alzada, en cuanto a que la prueba cuestionada de no valorada, debió ser utilizada para atacar la admisión de la demanda reconvencional, es decir, para sustentar una excepción contra la demanda, es evasivo para no resolver el fondo del reclamo, refiriendo que no pueden obligarle (se refiere al Tribunal de apelación), a atacar la admisión de la demanda ni plantear excepciones, mucho menos con que pruebas hacerlo y carece de motivación, porque no exponen las razones por las cuales, a su criterio debió utilizar esas pruebas para atacar la admisión de la reconvención, siendo que ni siquiera analizaron el contenido de dichas pruebas.

La respuesta de segunda instancia, está dirigida a explicar a la recurrente que, al igual que lo establecido en el primer punto que, el proceso se compone de etapas, que una vez desarrolladas se cierran y no pueden retrotraerse; en ese entendido, el referido Tribunal, respondió al agravio formulado, señalando que la prueba a la que hace referencia la recurrente, dado que está dirigida a demostrar la improponibilidad de la demanda, debió ser utilizada para atacar la admisión de la demanda, por ser ese el momento procesal oportuno para demostrar que la demanda reconvencional era improponible. No obstante, la aludida recurrente, obviando esa etapa del proceso (admisión de la reconvención), que fue clausurada ante la no interposición de mecanismo legal alguno que permita su reconsideración y revisión, dejó continuar el proceso reclamando la improponibilidad de la demanda cuando ya no correspondía.

Tómese en cuenta que la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso.

En ese entendido, el criterio del Tribunal de alzada es correcto en cuanto a que la prueba mencionada por la recurrente, al estar destinada a demostrar la improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión, tuvo que ser presentada para atacar la admisión de la misma, por ser el momento procesal oportuno para hacerlo.

En consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre el segundo motivo del recurso de apelación ni que la respuesta otorgada fuera evasiva.

3. Con relación al tercer punto de recurso, en el que la recurrente acusa que el Tribunal de alzada, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos contenidos en el tercer punto de su recurso de apelación; revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que el referido Tribunal, sintetizó el tercer agravio, señalando: “la parte recurrente alega vulneración del art. 136 del C.P.C. y errónea aplicación del art. 138 del C.C., en razón a que no cumplió con los presupuestos de hecho y derecho para la procedencia o proponibilidad de la usucapión, es decir, no se acreditó la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida durante más de 10 años, con la concurrencia del corpus y el animus, mediante pruebas fehacientes, motivo por el cual precisó que las conclusiones efectuadas por la autoridad de instancia, para acoger la reconvención de usucapión son falsas, puesto que no responden a los hechos que declara como probados al valorar la prueba de inspección judicial, pericial y testifical de descargo”.

Sobre el punto, el Tribunal de alzada analizó las declaraciones testificales de fs. 522 a 527, de cargo y de descargo, concluyendo al respecto que, las afirmaciones vertidas por los testigos, la inspección judicial y los parámetros expuestos por la prueba pericial, fueron factores considerados por la Juez de la causa, quien valoró la prueba en su integridad, no siendo evidente que la prueba testifical, la inspección judicial y prueba pericial fueron declaradas falsas o impugnadas por su falsedad, como acusó la recurrente en su recurso de apelación; reiterando que, la defensa dentro de la demanda reconvencional de usucapión, tenia la carga de la prueba para desvirtuar la demanda; sin embargo no ocurrió.

Entonces, al evidenciar que la Juez de primera instancia, valoró la prueba en su integridad, en el marco de lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, concluyó estableciendo que no existió vulneración del art. 136 del adjetivo civil, en relación a los 10 años que exige el 138 del Código Civil, para establecer la usucapión.

De lo anterior, se concluye que tampoco es evidente la acusación de la recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el tercer motivo del recurso de casación, ni se otorgó una respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos, pues es visible que sí se otorgó una respuesta razonable y clara, ajustada a los parámetros establecidos por la jurisprudencia invocada.

4. Respecto del cuarto motivo, el Auto de Vista sintetizó señalando que: “La parte recurrente alega vulneración al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad de instancia concluyó que el título (Testimonio N° 507/2008 de 28 de marzo), no consta su inscripción y registro en DD.RR, por lo que no surtiría efectos contra los demandados, hecho que sería erróneo, ya que dicho título se encontraría debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula N° 1.01.1.99.0005294, bajo el Asiento B-10 de gravámenes y restricciones, en fecha 14 de agosto de 2020; precisó que al haber adquirido en calidad de compra-venta la acción de 70 m2, por lo que, no requería su inscripción y registro en DD:RR, para surtir efectos contra los demás copropietarios”.

El Tribunal de alzada al respecto, respondió señalando que, revisado el Testimonio N° 507/2008, indicado por la recurrente, constató el sello de inscripción en Derechos Reales bajo el folio N° 1.01.1.99.0005294, en el asiento B-10 de gravámenes no así en el asiento A de titularidad sobre dominio.

Finalmente, citando el art. 1538 del Código Civil, señaló que cuando se pretende discutir sobre la división de una propiedad, ésta debe estar inscrita en Derechos Reales, de conformidad al art. 1566 del sustantivo civil; argumentos con los que concluyó que lo indicado por la Juez de primera instancia en Sentencia a tiempo de exigir la inscripción del derecho propietario en los registros de Derechos Reales, no constituye un acto que genere vulneración del derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente.

De todo lo referido, se concluye dos aspectos: Primero, no es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios expuestos en apelación, pues de su lectura, claramente se observa la síntesis de los 4 reclamos y a continuación su análisis y conclusión; en consecuencia, no se vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil acusado por la recurrente, norma que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; aspecto que a su vez implica que no es evidente la acusación de incongruencia interna, entendida conforme establece la jurisprudencia citada, como el hilo conductor que dota de orden y racionalidad desde la parte considerativa, los hechos, la identificación de agravios, su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; y segundo, que la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación en relación de los cuatro puntos de apelación, no es evasiva o insuficiente como acusa la recurrente; al respecto, debe tomarse en cuenta que, según el entendimiento asumido por la jurisprudencia invocada, la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; y que, en cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, para lo cual el Juez debe expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tienen como debidamente cumplidas.

En el caso, las razones que motivaron al Tribunal de alzada a confirmar la Sentencia de primera instancia, son claras, pues se entiende de la respuesta otorgada sobre los puntos reclamados que la recurrente pretende la valoración de la prueba, que según ella misma refiere, demuestra la improponibilidad de la demanda reconvencional, siendo que la fase procesal establecida para el efecto ya estaba concluida y no correspondía el reclamo en apelación.

Recordemos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del recurso de casación en la forma, anule la resolución expedida en apelación o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del debido proceso sancionados legalmente con la nulidad.

La lesión del debido proceso en cualquiera de sus vertientes, constituye un motivo de recurso de casación en la forma, cuyo fin es la nulidad del fallo recurrido; sin embargo, a tiempo de analizar si corresponde o no disponer una nulidad, este Tribunal debe efectuar un minucioso análisis al respecto que si corresponde o no su declaratoria, pues no debe olvidarse que la nulidad es una determinación de ultima ratio; es decir, como último argumento, como última razón, cuando no exista otro remedio procesal para salvaguardar los derechos cuya lesión sea evidente y demostrada; de no se ser así, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción –reiterando- cuando se han vulnerado las normas del proceso.

De ahí que sea importante el principio de trascendencia en la consideración de las nulidades, que refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la misma; además, que debe ser útil al proceso, no al interés de las partes.

En consecuencia, no es posible deferir favorablemente a las pretensiones de la recurrente, por cuanto, no existen elementos suficientes que demuestren de manera cierta y contundente, que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, motivación y fundamentación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.