CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., ratificada por escrito de fs. 25, promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; pretensión que fue interpuesta contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole, todos Ramírez Pereira; quienes una vez citados, por memorial corrientes de fs. 110 a 115 y 153, por intermedio de su apoderada Marianela Nogales Bohórquez de Valda, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal contra Adela Orellana Nava de Llave y Verónica Belén, Rafael Cristian, María Angélica, Lourdes Cristina, Saúl y Paola Beatriz, todos Mendoza Medina y Betty Medina Ortuste, en su calidad de hijos y cónyuge supérstite de Felipe Mendoza Martínez.
Citados los reconvenidos, a excepción de Adela Orellana Nava de Llave, por escrito de fs. 184 a 187, se apersonaron al proceso formulando excepciones de falta de legitimación pasiva y contestaron a la demanda de división y partición y a la de usucapión decenal. Por su parte, Adela Orellana Nava de Llave, por memorial cursante de fs. 218 a 221 vta., contestó de forma negativa a la demanda reconvencional.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 144/2023, de 25 de septiembre, cursante de fs. 584 vta. a 590, declarando IMPROBADA la demanda principal de división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.
En consecuencia, declaró ha lugar la adquisición del derecho propietario por la dinámica de la usucapión decenal demandada respecto del bien inmueble y ambiente fracción de 43,41 m2, ubicado en el interior del inmueble de la calle Aniceto Arce N° 521, en favor de David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole, todos Ramírez Pereira, disponiendo que se libren las órdenes y mandamientos de ley, para el pago impositivo y registros en las instancias e instituciones correspondientes.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de fs. 600 a 614 vta., interponga recurso de apelación, origino que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, de fs. 635 a 639 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la improponibilidad de la demanda, en la respuesta al proceso reconvencional presentada por la actora, no se constata la existencia de excepción u otro mecanismo que permita avizorar la observación realizada en apelación por parte de la recurrente; tampoco uso la facultad del art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil.
b) Respecto a la falta de valoración de la prueba de cargo, la recurrente presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso el mecanismo jurídico que contrarreste la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda considerar una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no correspondía acoger favorablemente ese motivo de recurso.
c) Respecto de la vulneración del art. 136 del Código Procesal Civil y del art. 138 del Código Civil, las afirmaciones de los testigos, la inspección judicial y la prueba pericial, fueron considerados por la autoridad jurisdiccional y valorados en su integridad, no siendo evidente que la prueba señalada, fue declarada falsa o impugnada por su falsedad; al margen que, la recurrente dentro de la demanda de usucapión, tenía la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la demanda interpuesta, aspecto que no sucedió.
d) En cuanto a la violación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, haciendo alusión al Testimonio N° 507/2008, concluyó estableciendo sobre la base del art. 1538 del Código Civil, que si bien existe una gran variedad de documentos susceptibles de inscripción en Derechos Reales, en el momento en el que se pretende discutir sobre la división de una propiedad, la misma debiera mínimamente estar inscrita en Derechos Reales; por lo que, la exigencia de la autoridad judicial en cuanto a la inscripción del derecho propietario en los Registros de Derechos reales, no constituye un acto que vulnere el acceso a la justicia de la recurrente.
3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Adela Orellana Nava de Llave, según escrito de fs. 643 a 653, recurso que es objeto de análisis.
