CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Es obligación de los tribunales de justicia velar, porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y las leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
Emitida la Sentencia N° 02/2020, de 13 de enero, cursante de fs. 695 a 699 vta., el ahora recurrente interpuso recurso de apelación de fs. 702 a 708, el que expresó como agravios centrales los siguientes:
1. En cuanto a la desestimación de la demanda de prohibición de uso de nombre fundada en el derecho de autor, ejercida de forma personal, identificando como agravios de este parágrafo: Primero, lesión al debido proceso en su componente de arbitraria omisión en la valoración de la prueba. Segundo, lesión al debido proceso en su componente de falta de congruencia, fundamentación y motivación, y Tercero, desconocimiento de la paternidad de la obra por omitir la aplicación del ordenamiento jurídico.
Sobre este parágrafo el Auto de Vista resuelve de forma genérica, la valoración de la prueba, pero no se manifiesta de modo alguno sobre la incongruencia, fundamentación y motivación reclamados de la Sentencia, tampoco se pronunció, en lo referido a la supuesta omisión de la aplicación normativa de la paternidad de la obra indicada.
2. En lo concerniente a la desestimación de la demanda de restricción y/o prohibición de uso distintivo fundada en el registro de la marca de servicios ejercida de manera institucional, identificando como agravios de este parágrafo: Uno, lesión al debido proceso en su componente de arbitraria omisión en la valoración de la prueba; Dos, lesión al debido proceso en su componente de valoración irrazonable de la prueba; Tres, lesión al debido proceso en su componente de falta de congruencia, fundamentación y motivación; Cuatro, desconocimiento del derecho a la marca de servicios y uso de signo distintivo por omitir la aplicación del ordenamiento jurídico.
Sobre estos agravios la resolución recurrida, no emitió pronunciamiento o criterio alguno, nótese que, de la revisión del referido Auto de Vista, si bien, rotula resolver esa parte de la apelación, pero su fundamento radica en la naturaleza jurídica de una asociación civil, haciendo un análisis de los fines y objetivos de la asociación apelante, diferente a la de sociedades comerciales, a las cuales sí se aplicaría la regulación de marcas y patentes.
Nótese que independiente de lo acertado o no de esa postura jurídica, el Auto de Vista recurrido, no resuelve lo agraviado, siendo que las Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en tribunales que, en segunda instancia, resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamado en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda y la Sentencia emitida.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; fíjese que para el caso, ni siquiera se consideró en la Sentencia apelada los argumentos expuestos en este punto, de la resolución recurrida, por ende fue un agravio inexistente y en base a ese argumento confirmó la resolución de primera instancia, aspecto que si bien pudo ser lícito y coherente, pero previa resolución de todos los agravios formulados, bajo el principio de congruencia y exhaustividad.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 239/2020 de 20 de noviembre, de fs. 726 y 737, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios identificados.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por la parte demandada, en su recurso de apelación (citra petita), correspondiendo anular la resolución impugnada, para ser resuelta conforme al reclamo expuesto en la apelación.
Con relación a los argumentos de fondo planteados por el recurrente, no corresponde pronunciamiento alguno al tener el efecto anulatorio el fallo, hasta el Auto de Vista recurrido; consiguientemente sin existencia jurídica del mismo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
