CONSIDERANDO II
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
II.1. Consideraciones previas.
Con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, teniendo en cuenta las infracciones acusadas por la parte recurrente corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”. A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Carta Magna, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es declarativa, abstracta y genérica, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo cual implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
II.2. Fundamentación y motivación del fallo.
En el caso de autos, se pudieron identificar tres infracciones en el recurso de casación que pasaremos a analizarlas en la naturaleza de la relación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada.
La Constitución ampara al trabajador al señalar que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar, pues así lo establece el artículo 48 prevé: I “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
1. Respecto a la primera infracción que señala el demandante es preciso señalar que por disposición del Art. 265. Parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del Art. 252 del CPT, el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, constituyendo esta fundamentación el marco de competencia para que el Superior en grado revise el fallo, en el presente caso, la empresa demandada en su recurso de casación no fundamentó la infracción precisando la suma correcta o los errores de taipeo en cuanto a los señalados respecto a la indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2018, primas en las gestiones 2016 y 2017, bono de antigüedad, el incremento salarial de la gestión 2018 del 01 de enero al 16 junio de 2018, vacación, salarios devengados de la gestión 2018, en consecuencia, el argumento argüido en esta parte del recurso de casación, no llenan los requisitos exigidos por las disposiciones legales enunciadas para su consideración por este Tribunal Supremo de Justicia, pero habida cuenta que existe un error en el cálculo de la suma que no afecta en el fondo, corresponde ser subsanado el mismo en ejecución de sentencia.
2. Sobre la segunda infracción con relación al salario promedio indemnizable, no estando definido el salario que se le cancelaba por jornada de trabajo a la accionante, si bien en Sentencia se determinó erróneamente el salario promedio indemnizable en la suma de Bs. 2.681,96 (Bolivianos dos mil seiscientos ochenta y uno 96/100) debido a que no se tomó en cuenta el extracto de la cuenta individual de la AFP previsión S.A. por ser fotocopias, se debe considerar al respecto el art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el DS. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario, sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En consecuencia, el salario como elemento integrante de la relación laboral se define como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del trabajo realizado, en consecuencia este salario o sueldo promedio indemnizable está definido como el conjunto de retribuciones percibidas por el trabajador, el cual además de considerar el salario percibido por el trabajador los últimos 3 meses, se deberá incluir el bono de frontera, salario dominical, horas extra y bono de antigüedad. El sueldo indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los viáticos, gastos de representación, premios, incentivos, pasajes aéreos o terrestres, bono de transporte, alimentación, falas de caja y otros extraordinarios que no son regulares en el otorgamiento que se originan en las particularidades del trabajo.
Por las normas precedentemente glosadas y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por el Tribunal de Alzada, es correcto al haber hecho una correcta valoración de extracto expedido por la AFP Previsión S.A., porque en el caso concreto en los hechos se cancelaba otro monto como salario esto con el fin de no cancelar lo que correspondía al salario promedio indemnizable en la suma de Bs. 3.127,46 (Bolivianos tres mil ciento veinte y siete 46/100) en aplicación a los arts. 151, 159 del CPT en correlación al art. 4 de la Ley de Pensiones N°65 de 10 de diciembre de 2010.
3. Sobre la tercera infracción respecto a la falta de acuosidad por parte del Tribunal de alzada para comprobar la dimensión o impacto de la lesión de la demandante puesto que los días de inhabilitación medica deben ser rigurosos en cuanto a su pertinencia y no como ocurrió en el caso concreto cabe señalar que, en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del Juzgador, por lo que, el Juez a quo y el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3-j), 158 y 200 CPT, no existiendo una errónea valoración de la prueba de cargo como erradamente alega la empresa demandante, puesto que, de una revisión minuciosa del expediente, se advierte que las bajas médicas cursantes a fs. 7 a 21, cumplen con lo establecido por la R.A. de la ASUSS N° 064/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 en aplicación a los arts. 26 inc. c), 27 y 29 parágrafo III y en relación a la Ley N° 3505 de 23 de octubre de 2006, ya que las bajas médicas no tienen un tiempo determinado ya que resulta contrario a lo establecido en la CPE respecto a que todas las personas tienen derecho a la salid y que los servicios de salud serán prestados de forma interrumpida; por lo que, no existe un error en la valoración de las pruebas, por el que se hubiere cometido error de derecho o de hecho (aspecto que no específica en su recurso), aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador, lo cual no cumplió la empresa recurrente y que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de alzada dieron una respuesta expresa y acertada sobre el concepto de las bajas médicas y a la supuesta inobservancia del informe a fs. 142-A, ya que el mismo Galeano es el que firmo las bajas médicas.
En mérito a lo expuesto y encontrándose sustentados algunos de los fundamentos traídos en casación como es error en el cálculo de la suma en el Auto de Vista recurrido, del salario promedio indemnizable y la falta de acuosidad por parte del Tribunal de alzada para comprobar la dimensión o impacto de la lesión de la demandante, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
