AS/0181/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0181/2024

Fecha: 13-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 181/2024

Fecha: 13 de marzo de 2024

Expediente: CB-8-24-S

Partes:  María Patricia Ríos Michel c/ Gabriel Moisés Palenque Dencker.

Proceso:  División y partición de bienes gananciales.

Distrito:  Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 324, interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker, contra el Auto de Vista Nº 199/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 308 a 314 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por María Patricia Ríos Michel contra el recurrente; la contestación de fs. 327 a 330 vta.; el Auto de concesión de 09 de enero de 2024, visible a fs. 331, el Auto Supremo de admisión N° 055/2024-RA, de 05 de febrero, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Patricia Ríos Michel representada por Víctor Hugo Larrain Santiesteban y Blanca Inés Balderrama de Larraín por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 45 vta., subsanado a fs. 48 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Gabriel Moisés Palenque Dencker, quien una vez citado, por escrito de fs. 75 a 80 vta., contestó la demanda y opuso excepción de cosa juzgada y de impersonería de los apoderados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 27 de noviembre de 2020, que cursa de fs. 174 a 175, que declaró IMPROBADAS las excepciones opuestas por el demandado, posteriormente se emitió la Sentencia de 17 de febrero de 2021, que cursa de fs. 260 a 264, en la que el Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal, sin costas y costos; en consecuencia, declaró la ganancialidad del 50% de los beneficios sociales que recibió el demandado Gabriel Moisés Palenque Dencker, desde el 23 de diciembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2012, correspondiendo a cinco años y 23 días la suma de Bs. 53.666, que le corresponde por el tiempo de vigencia de la convivencia, que deberá entregar el demandado al tercer día de ejecutoriada la sentencia.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Gabriel Moisés Palenque Dencker, por memorial de fs. 272 a 289 vta.; originó que, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 199/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 308 a 314 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020 y CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas; en base a los siguientes argumentos.

Que la naturaleza de la resolución emitida emerge de la excepción planteada en el proceso, entendiéndose que al haber sido declaradas improbadas, la resolución tuvo naturaleza de un auto interlocutorio, dado que el fallo no corto procedimiento ulterior, por lo que el plazo para plantear el recurso de apelación contra los autos interlocutorios es de 3 días.

El apelante precisó que la vida en común con su excónyuge finalizó el 16 de enero de 2012, lo que constituye una declaración extrajudicial, al ser una manifestación voluntaria realizada por el demandado, constituyendo prueba contundente, conforme el principio de verdad material, resultando desleal del demandado pretender hacer valer esa fecha en el proceso de divorcio y modificarla en este proceso ordinario a su conveniencia.

Que el apelante pretendió establecer que se acordó que la fecha de separación seria la consignada en la capitulación matrimonial de 16 de enero de 2012, reconocida ante Notario de Fe Pública N° 38, desconociendo que la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges, por lo que no podría exigirse que se considere como fecha validad para determinar la ganancialidad de los beneficios sociales, la consignada en el documento, sino la fecha demostrada para ese fin.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriel Moisés Palenque Dencker, mediante memorial de fs. 317 a 324, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente en el recurso de casación alegó:

Que el Auto de Vista al declarar el recurso de apelación inadmisible por haberse presentado extemporáneamente la apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2020; interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 253.III, 369, 372 y 379.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incumpliendo el derecho y principio de legalidad y el debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, al no considerar el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación.

En relación a la Sentencia, alegó:

a) Que, la confesión extrajudicial no se encuentra inserta como medio de prueba dentro de lo establecido en el procesamiento de la Ley N° 603, no pudiendo ser utilizada ni valorada como prueba principal y determinativa como lo hizo incorrectamente en el Auto de Vista impugnado; no consideró la capitulación matrimonial, el acta de audiencia de juicio oral de divorcio en vía judicial y la Sentencia N° 301/2015.

b) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 361.II inc. e), art. 362 y art. 363 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no indicar en el Auto de Vista, el nombre de los testigos, valorar la prueba y analizar las normas aplicables a los mismos, siendo este un aspecto de fondo y no de forma, como erradamente consideró el Tribunal de alzada.

c) Interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 393 inc. a) de la Ley N° 603 y el debido proceso previsto en el art. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, por la existencia de cosa juzgada sobre la fecha de separación de los esposos.

Fundamentos por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Sobre el recurso de apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2020, que declaró improbada las excepciones de cosa juzgada e impersonería; refirió que el Auto de Vista, se encuentra encuadrado en la correcta aplicación del derecho sustantivo y procesal civil y familiar, como medio para llegar a pronunciar un fallo justo, a ese fin, como jurisprudencia, transcribió parte del Auto Supremo N° 0529/2021, de 14 de junio y citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 102/2015, de 13 de febrero y N° 026/2020-S3, de 12 de marzo.

Respecto al recurso de apelación contra la Sentencia, expresó:

En relación a la confesión extrajudicial, el Código Sustantivo Civil, establece que es una prueba idónea para resolver litigios cuando la misma es legalmente obtenida, por lo que transcribió parte del Auto Supremo 1283/2016, de 07 de noviembre.

Respecto de los testigos, alegó que el Auto de Vista aplicó correctamente el principio procesal de oportunidad y preclusión, al no haber el recurrente impetrado la complementación y enmienda de la sentencia en su debida oportunidad procesal, como establece el art. 362 y 363 de la Ley N° 603, por lo que no era susceptible de consideración en resolución de alzada.

Sobre la errónea valoración de la prueba consistente en la capitulación matrimonial, al respecto, expresó que evidentemente fue homologado el señalado documento, pero fue parcial y no total, a ese fin citó el art. 177.I de la Ley N° 603.

En conclusión, solicitó que el recurso de casación interpuesto sea declarado infundado y se condene con costas al recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Este alto Tribunal Supremo de Justicia razonó en el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio, emitido por esta Sala Civil, de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ´La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.´ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge´. Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios’. Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de esta Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla es nuestro).

III. 3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama ´la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica con relación al “principio de unidad de la prueba”“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.   

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015, emitido por esta Sala Civil, a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.4. Sobre la cosa juzgada.

El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Editorial Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, páginal 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…’ b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…’ c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”

Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012, de 14 de diciembre, pronunciado por esta Sala Civil, sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”

En el Auto Supremo Nº 100/2015, de 11 de febrero, emitido por este Tribunal ha razonado que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamenteEl art. 1319 del Código Civil, establece que: ‘La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

En relación a la declaración inadmisible del recurso de apelación, por haberse presentado extemporáneamente la apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2020, que interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 253.II, 372 y 379.I de la Ley N° 603, incumpliendo el derecho y principio de legalidad y el debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, al no considerar el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación; al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se determina que se encuentra debidamente motivado y fundamentado, habiendo explicado la norma y entendimiento que hacen a la resolución y apelación de las excepciones, no existiendo insuficiencia en la decisión asumida.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que, el demandado al momento de contestar al proceso de división y partición de bienes gananciales, opuso excepción de impersonería y cosa juzgada, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020, que declaró improbadas las excepciones opuestas, cursante de fs. 174 a 175; contra esta determinación, el demandado interpuso recurso de apelación por memorial de 14 de diciembre de 2020, saliente de fs. 182 a 186, concedido en efecto diferido por Decreto de 18 de diciembre de 2020, visible a fs. 213.

Resulta necesario establecer que el art. 253.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone: “Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción será en el efecto suspensivo”.

Previamente resulta necesario establecer la forma de resolución de las excepciones señaladas; toda vez que, unas son resueltas por Auto interlocutorio simple y las otras por Auto interlocutorio definitivo, cuyos efectos son diferentes, en ese contexto, la jurisprudencia establece en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0391/2010-R, de 22 de mayo, que: “Los Autos Interlocutorios, por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples, que fueron desarrollados por la SC 0757/2007-R de 24 de septiembre, entre otras, expresando que: «Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición». los autos interlocutorios simples pueden revocarse o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, los mismos que pueden ser impugnados a través del recurso de reposición, según lo previsto por el art. 215 del citado Código, no admitiendo estas providencias apelación directa''; y en relación a los autos definitivos, estableció: “Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes. Por el contrario, los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: ´En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas'”. A lo anterior, la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, añadió: '…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”.

De la jurisprudencia transcrita, se establece que los autos interlocutorios al referirse sobre el procedimiento y resolver cuestiones de hecho, no ponen fin al proceso, porque que pueden ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación; por su parte los autos interlocutorios definitivos al versar sobre el derecho alegado, el cual pone fin al proceso, pueden ser objeto de apelación y también de casación.

Se hace constar que la jurisprudencia transcrita cita norma del Código de Procedimiento Civil, aplicado en esa oportunidad, correspondiendo aplicar sobre el mismo tema lo previsto para el Código Procesal Civil y Código de Familias y del Proceso Familiar.

Consecuentemente, en el caso concreto, al haberse resuelto las excepciones de personería y cosa juzgada por auto interlocutorio simple, que declaró improbadas las excepciones interpuestas, el recurrente tenía la oportunidad de interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación en la audiencia de juicio o en el plazo de tres días, conforme establece el art. 369.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar y no así el de interponer recurso de apelación de forma directa, por cuanto la resolución de las excepciones fueron declaradas improbadas, lo contrario (probada la excepción) hubiera generado que se aplique lo previsto por el art. 254 del Código de Familias y del Proceso Familiar; empero, la resolución emitida no puso fin al proceso, por consiguiente, no correspondía computarse 10 días para la interposición del recurso de apelación conforme dispone el art. 253.II de la norma citada; en conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, acertadamente fundamentó la razón de su decisión al confirmar y declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad, por lo que no se advierte vulneración al principio de legalidad y debido proceso, deviniendo en infundado lo alegado.

a) y c) El recurrente acusa que, la confesión extrajudicial no se encuentra inserta como medio de prueba dentro de lo establecido en el procesamiento de la Ley N° 603, no pudiendo ser utilizada ni valorada como prueba principal y determinativa como lo hizo incorrectamente en el Auto de Vista impugnado, no consideró la capitulación matrimonial, el acta de audiencia de juicio oral de divorcio en vía judicial y la Sentencia N° 301/2015, incurriendo en una violación o aplicación indebida de los arts. 324.I y 220 inc. c) de la Ley mencionada.

Asimismo, acusó interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 393 inc. a) de la Ley N° 603 y el debido proceso previsto en los arts. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, por la existencia de cosa juzgada sobre la fecha de separación de los esposos inserta en la capitulación matrimonial.

Al tener relación directa ambos motivos (a y c), toda vez que, como argumento común, refieren que no se tomó en cuenta la capitulación matrimonial que demuestra la fecha separación de los cónyuges; en ese contexto, corresponde resolverlos de manera conjunta, a ese fin, se tiene que:

El art. 324 de la Ley N° 603, señala: “I. Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones. II. Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente.’; por su parte el art. 220 inc. c) de la citada norma, dispone: “El proceso familiar, regulado por el presente Libro, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes:

c) Verdad material. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales”.

Ahora bien, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hubiera aplicado correctamente la normativa señalada, toda vez que, en la normativa familiar, la confesión extrajudicial, no estaría inserta como medio de prueba, por lo que no debió ser utilizada ni valorada como prueba.

Al respecto, de la transcripción de la norma, así como la doctrina aplicable al caso en relación a la valoración de la prueba, se tiene que, el art. 324 de la Ley N° 603, establece que, en materia familiar no existe límites para los medios de prueba, que cualquier prueba es apta para probar la verdad histórica de los hechos controvertidos por las partes en un proceso, en ese sentido, el parágrafo segundo condiciona que dicha prueba haya sido obtenida legalmente y no sea contraria a la moral y las buenas costumbres; consecuentemente; es válida toda prueba siempre y cuando se encuadre a lo dispuesto en el referido postulado normativo.

En el caso concreto, al cuestionarse la confesión extrajudicial, se debe tener presente que, si bien este postulado no se encuentra previsto de forma específica como un medio probatorio, sin embargo, tampoco se encuentra excluido del acervo probatorio, toda vez que, el señalado artículo (324 de la Ley N° 603), claramente establece que cualquier prueba es apta para demostrar la verdad de los hechos; que en el presente proceso, la demandante adjuntó documental consistente en el proceso de divorcio con su cónyuge, en el que el demandado en la contestación señaló como fecha de conclusión de la vida en común el 16 de enero de 2012, de lo que se establece que dicha afirmación constituye en una confesión extrajudicial, en mérito al principio de verdad material, toda vez que establece una declaración expresa por parte de Gabriel Moisés Palenque.

Sin embargo, de lo señalado, de los antecedentes se establece que de fs. 39 a 40, cursa documento de capitulación matrimonial de 16 de enero de 2012, suscrito por Gabriel Moisés Palenque Dencker y María Patricia Ríos Michel que, en la Cláusula Segunda, num. 1 establece: “En la fecha del presente documento, declaramos que nos hallamos separados de hecho en forma libre y consentida desde diciembre de 2009, por lo que las partes, nos reservamos el derecho de recurrir ante la autoridad competente a hacer valer los derechos y prerrogativas que reconoce el presente documento.”; acuerdo voluntario de partes, que no puede desconocerse, documento el cual fue homologado por la Sentencia de divorcio N° 301/2015, de 15 de octubre, que reconoce como fecha de conclusión de la vida en común desde diciembre de 2009, habiendo las partes en la referida audiencia renunciado a la impugnación, demostrando de esta manera su conformidad con lo resuelto por el Juez Segundo de Familia de la Capital – Cochabamba, resolución que además se encuentra ejecutoriada.

Por lo expuesto la Sentencia señalada, se constituye en cosa juzgada formal en relación a la fecha de conclusión de la vida en común (diciembre de 2009), la cual no puede ser modificada (o dividida) en el presente proceso de división y partición de bienes gananciales, puesto que querer cumplir en parte lo dispuesto por la Sentencia de divorcio y desconocer otras, para tratar de atribuirse una ganancialidad respecto de un periodo que no hubo convivencia reconocida judicialmente, deviene en transgresión de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto, si bien el demandado en el memorial de demanda de divorcio de fs. 124 a 125, señaló que se encuentran separados desde el 16 de enero de 2012, así como también las declaraciones testificales presentadas en el presente proceso, empero, dichas pruebas no pueden modificar la fecha de conclusión de la relación de vida en común, descrito en el documento de capitulación matrimonial de diciembre de 2009, homologado por el juez en la sentencia sin ninguna modificación al señalado documento, por lo que no corresponde asumir la referida fecha de 16 de enero de 2012; lo contrario, implicaría modificar lo dispuesto en Sentencia de divorcio N° 301/2015; consecuentemente, debe asumirse que existe cosa juzgada formal en relación a la fecha de conclusión de la vida en común.

Para mayor entendimiento, se establece que lo principal del proceso deviene del divorcio y lo accesorio resulta la división y partición de bienes gananciales, lo primero arrastra a lo segundo, por lo que no puede modificarse ningún aspecto de lo determinado en la Sentencia de Divorcio, por cuanto fue voluntad de las partes, y que ahora no puede ser modificado por conveniencia lo que se encuentra ejecutoriado como cosa juzgada

En ese contexto, conforme establece el art. 176.I de la Ley N° 603, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de unión de los cónyuges y que disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios y obligaciones contraídas durante su vigencia; acorde a lo dispuesto y los fundamentos vertidos precedentemente, corresponde reconocer los bienes gananciales desde el 06 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2009, debiendo en esa medida calcularse el 50% de los beneficios sociales adquiridos por Gabriel Moisés Palenque Dencker desde el 23 de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2009 en favor de María Patricia Ríos Michel.

b) Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 361.II inc. e), 362 y 363 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar, al no indicar el nombre de los testigos y valorar la prueba y analizar las normas aplicables a los mismos, siendo este un aspecto de fondo y no de forma.

En mérito a lo señalado, la Sentencia, estableció “Es así que aunque se mencione el documento de capitulación matrimonial, sobre el tiempo de separación de los ex esposos, se tiene en cuenta la confesión realizada posteriormente en el proceso de divorcio, confesión que fue corroborada por las testificales de dos personas que indiciariamente señalaron que vieron a los esposo convivir, incluso hasta el año 2015”.

De lo señalado por el recurrente, se establece que este motivo hace a un recurso de casación en la forma, porque presuntamente la sentencia, no contendría los requisitos previstos por el art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; al respecto, de la revisión de la Sentencia a fs. 261 vta., refiere sobre las declaraciones testificales (dos testigos), del cual se encuentran transcritos los nombres completos; asimismo, el juez de instancia en el acápite “ANALISIS Y FUNDAMENTOS DEL CASO”, señaló: “Es así que aunque se mencione el documento de capitulación matrimonial, sobre el tiempo de separación de los ex esposos, se tiene en cuenta la confesión realizada posteriormente en el proceso de divorcio, confesión que fue corroborada por las testificales de dos personas que indiciariamente señalaron que vieron a los esposo convivir, incluso hasta el año 2015.”.

De lo transcrito, si bien se observa que, en el acápite de la fundamentación del caso, no establece de forma específica los nombres de los testigos, empero al haberse producido solo la declaración de dos testigos y también estar reconocidos en parte de la sentencia, no deviene en una omisión de los requisitos que contiene una sentencia, toda vez que, no se generaría confusión o falta de identificación de la prueba aportada y valorada en la resolución de fondo en relación a los testigos, omisión que no generaría una vulneración de los arts. 361, 362 y 363 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar, por cuanto la Sentencia resulta comprensible y sustenta la razón de su decisión en la prueba aportada, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 361.II de la citada norma, en relación a este motivo de casación, lo que no implica un reconocimiento a la afirmación de que la capitulación matrimonial no sea valorada para la determinación del inicio y fin de la unión en vida en común, conforme los fundamentos expuestos en los incisos a) y c) de la presente resolución.

Respecto a la solicitud de enmienda y complementación a la sentencia del presente proceso, corresponde establecer que la finalidad del referido instrumento legal, tiene como objeto completar y/o enmendar lo dispuesto en la sentencia, cuando existe errores materiales, numéricos o gramaticales, concepto oscuro y omisión en que hubiera incurrido el juez de instancia; sin embargo, de la revisión de antecedentes, se advierte que este instrumento jurídico no fue interpuesto por el recurrente, lo que devino en una aceptación y convalidación por su parte de los fundamentos y motivos de la resolución, habiendo precluido su momento para tratar de rebatir en segunda instancia lo que en su momento no lo activó; consecuentemente, deviene en infundado su motivo de casación.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del Art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 199/2023, de 06 de noviembre, cursante de fs. 308 a 314 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en el fondo declara la ganancialidad del 50% de los beneficios sociales que recibió Gabriel Moises Palenque Dencker, desde el 23 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiendo a tres (3) años y ocho (8) días la suma de Bs. 34.827,89, que le corresponde por el tiempo de vigencia de la convivencia, que deberá entregar el demandado al tercer día de ejecutoriada la presente resolución. Sin costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO