AS/0181/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0181/2024

Fecha: 13-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

En relación a la declaración inadmisible del recurso de apelación, por haberse presentado extemporáneamente la apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2020, que interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 253.II, 372 y 379.I de la Ley N° 603, incumpliendo el derecho y principio de legalidad y el debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, al no considerar el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación; al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se determina que se encuentra debidamente motivado y fundamentado, habiendo explicado la norma y entendimiento que hacen a la resolución y apelación de las excepciones, no existiendo insuficiencia en la decisión asumida.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que, el demandado al momento de contestar al proceso de división y partición de bienes gananciales, opuso excepción de impersonería y cosa juzgada, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020, que declaró improbadas las excepciones opuestas, cursante de fs. 174 a 175; contra esta determinación, el demandado interpuso recurso de apelación por memorial de 14 de diciembre de 2020, saliente de fs. 182 a 186, concedido en efecto diferido por Decreto de 18 de diciembre de 2020, visible a fs. 213.

Resulta necesario establecer que el art. 253.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone: “Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción será en el efecto suspensivo”.

Previamente resulta necesario establecer la forma de resolución de las excepciones señaladas; toda vez que, unas son resueltas por Auto interlocutorio simple y las otras por Auto interlocutorio definitivo, cuyos efectos son diferentes, en ese contexto, la jurisprudencia establece en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0391/2010-R, de 22 de mayo, que: “Los Autos Interlocutorios, por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples, que fueron desarrollados por la SC 0757/2007-R de 24 de septiembre, entre otras, expresando que: «Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición». los autos interlocutorios simples pueden revocarse o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, los mismos que pueden ser impugnados a través del recurso de reposición, según lo previsto por el art. 215 del citado Código, no admitiendo estas providencias apelación directa''; y en relación a los autos definitivos, estableció: “Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes. Por el contrario, los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: ´En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas'”. A lo anterior, la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, añadió: '…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”.

De la jurisprudencia transcrita, se establece que los autos interlocutorios al referirse sobre el procedimiento y resolver cuestiones de hecho, no ponen fin al proceso, porque que pueden ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación; por su parte los autos interlocutorios definitivos al versar sobre el derecho alegado, el cual pone fin al proceso, pueden ser objeto de apelación y también de casación.

Se hace constar que la jurisprudencia transcrita cita norma del Código de Procedimiento Civil, aplicado en esa oportunidad, correspondiendo aplicar sobre el mismo tema lo previsto para el Código Procesal Civil y Código de Familias y del Proceso Familiar.

Consecuentemente, en el caso concreto, al haberse resuelto las excepciones de personería y cosa juzgada por auto interlocutorio simple, que declaró improbadas las excepciones interpuestas, el recurrente tenía la oportunidad de interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación en la audiencia de juicio o en el plazo de tres días, conforme establece el art. 369.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar y no así el de interponer recurso de apelación de forma directa, por cuanto la resolución de las excepciones fueron declaradas improbadas, lo contrario (probada la excepción) hubiera generado que se aplique lo previsto por el art. 254 del Código de Familias y del Proceso Familiar; empero, la resolución emitida no puso fin al proceso, por consiguiente, no correspondía computarse 10 días para la interposición del recurso de apelación conforme dispone el art. 253.II de la norma citada; en conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, acertadamente fundamentó la razón de su decisión al confirmar y declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad, por lo que no se advierte vulneración al principio de legalidad y debido proceso, deviniendo en infundado lo alegado.

a) y c) El recurrente acusa que, la confesión extrajudicial no se encuentra inserta como medio de prueba dentro de lo establecido en el procesamiento de la Ley N° 603, no pudiendo ser utilizada ni valorada como prueba principal y determinativa como lo hizo incorrectamente en el Auto de Vista impugnado, no consideró la capitulación matrimonial, el acta de audiencia de juicio oral de divorcio en vía judicial y la Sentencia N° 301/2015, incurriendo en una violación o aplicación indebida de los arts. 324.I y 220 inc. c) de la Ley mencionada.

Asimismo, acusó interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 393 inc. a) de la Ley N° 603 y el debido proceso previsto en los arts. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, por la existencia de cosa juzgada sobre la fecha de separación de los esposos inserta en la capitulación matrimonial.

Al tener relación directa ambos motivos (a y c), toda vez que, como argumento común, refieren que no se tomó en cuenta la capitulación matrimonial que demuestra la fecha separación de los cónyuges; en ese contexto, corresponde resolverlos de manera conjunta, a ese fin, se tiene que:

El art. 324 de la Ley N° 603, señala: “I. Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones. II. Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente.’; por su parte el art. 220 inc. c) de la citada norma, dispone: “El proceso familiar, regulado por el presente Libro, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes:

c) Verdad material. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales”.

Ahora bien, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hubiera aplicado correctamente la normativa señalada, toda vez que, en la normativa familiar, la confesión extrajudicial, no estaría inserta como medio de prueba, por lo que no debió ser utilizada ni valorada como prueba.

Al respecto, de la transcripción de la norma, así como la doctrina aplicable al caso en relación a la valoración de la prueba, se tiene que, el art. 324 de la Ley N° 603, establece que, en materia familiar no existe límites para los medios de prueba, que cualquier prueba es apta para probar la verdad histórica de los hechos controvertidos por las partes en un proceso, en ese sentido, el parágrafo segundo condiciona que dicha prueba haya sido obtenida legalmente y no sea contraria a la moral y las buenas costumbres; consecuentemente; es válida toda prueba siempre y cuando se encuadre a lo dispuesto en el referido postulado normativo.

En el caso concreto, al cuestionarse la confesión extrajudicial, se debe tener presente que, si bien este postulado no se encuentra previsto de forma específica como un medio probatorio, sin embargo, tampoco se encuentra excluido del acervo probatorio, toda vez que, el señalado artículo (324 de la Ley N° 603), claramente establece que cualquier prueba es apta para demostrar la verdad de los hechos; que en el presente proceso, la demandante adjuntó documental consistente en el proceso de divorcio con su cónyuge, en el que el demandado en la contestación señaló como fecha de conclusión de la vida en común el 16 de enero de 2012, de lo que se establece que dicha afirmación constituye en una confesión extrajudicial, en mérito al principio de verdad material, toda vez que establece una declaración expresa por parte de Gabriel Moisés Palenque.

Sin embargo, de lo señalado, de los antecedentes se establece que de fs. 39 a 40, cursa documento de capitulación matrimonial de 16 de enero de 2012, suscrito por Gabriel Moisés Palenque Dencker y María Patricia Ríos Michel que, en la Cláusula Segunda, num. 1 establece: “En la fecha del presente documento, declaramos que nos hallamos separados de hecho en forma libre y consentida desde diciembre de 2009, por lo que las partes, nos reservamos el derecho de recurrir ante la autoridad competente a hacer valer los derechos y prerrogativas que reconoce el presente documento.”; acuerdo voluntario de partes, que no puede desconocerse, documento el cual fue homologado por la Sentencia de divorcio N° 301/2015, de 15 de octubre, que reconoce como fecha de conclusión de la vida en común desde diciembre de 2009, habiendo las partes en la referida audiencia renunciado a la impugnación, demostrando de esta manera su conformidad con lo resuelto por el Juez Segundo de Familia de la Capital – Cochabamba, resolución que además se encuentra ejecutoriada.

Por lo expuesto la Sentencia señalada, se constituye en cosa juzgada formal en relación a la fecha de conclusión de la vida en común (diciembre de 2009), la cual no puede ser modificada (o dividida) en el presente proceso de división y partición de bienes gananciales, puesto que querer cumplir en parte lo dispuesto por la Sentencia de divorcio y desconocer otras, para tratar de atribuirse una ganancialidad respecto de un periodo que no hubo convivencia reconocida judicialmente, deviene en transgresión de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto, si bien el demandado en el memorial de demanda de divorcio de fs. 124 a 125, señaló que se encuentran separados desde el 16 de enero de 2012, así como también las declaraciones testificales presentadas en el presente proceso, empero, dichas pruebas no pueden modificar la fecha de conclusión de la relación de vida en común, descrito en el documento de capitulación matrimonial de diciembre de 2009, homologado por el juez en la sentencia sin ninguna modificación al señalado documento, por lo que no corresponde asumir la referida fecha de 16 de enero de 2012; lo contrario, implicaría modificar lo dispuesto en Sentencia de divorcio N° 301/2015; consecuentemente, debe asumirse que existe cosa juzgada formal en relación a la fecha de conclusión de la vida en común.

Para mayor entendimiento, se establece que lo principal del proceso deviene del divorcio y lo accesorio resulta la división y partición de bienes gananciales, lo primero arrastra a lo segundo, por lo que no puede modificarse ningún aspecto de lo determinado en la Sentencia de Divorcio, por cuanto fue voluntad de las partes, y que ahora no puede ser modificado por conveniencia lo que se encuentra ejecutoriado como cosa juzgada

En ese contexto, conforme establece el art. 176.I de la Ley N° 603, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de unión de los cónyuges y que disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios y obligaciones contraídas durante su vigencia; acorde a lo dispuesto y los fundamentos vertidos precedentemente, corresponde reconocer los bienes gananciales desde el 06 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2009, debiendo en esa medida calcularse el 50% de los beneficios sociales adquiridos por Gabriel Moisés Palenque Dencker desde el 23 de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2009 en favor de María Patricia Ríos Michel.

b) Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 361.II inc. e), 362 y 363 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar, al no indicar el nombre de los testigos y valorar la prueba y analizar las normas aplicables a los mismos, siendo este un aspecto de fondo y no de forma.

En mérito a lo señalado, la Sentencia, estableció “Es así que aunque se mencione el documento de capitulación matrimonial, sobre el tiempo de separación de los ex esposos, se tiene en cuenta la confesión realizada posteriormente en el proceso de divorcio, confesión que fue corroborada por las testificales de dos personas que indiciariamente señalaron que vieron a los esposo convivir, incluso hasta el año 2015”.

De lo señalado por el recurrente, se establece que este motivo hace a un recurso de casación en la forma, porque presuntamente la sentencia, no contendría los requisitos previstos por el art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; al respecto, de la revisión de la Sentencia a fs. 261 vta., refiere sobre las declaraciones testificales (dos testigos), del cual se encuentran transcritos los nombres completos; asimismo, el juez de instancia en el acápite “ANALISIS Y FUNDAMENTOS DEL CASO”, señaló: “Es así que aunque se mencione el documento de capitulación matrimonial, sobre el tiempo de separación de los ex esposos, se tiene en cuenta la confesión realizada posteriormente en el proceso de divorcio, confesión que fue corroborada por las testificales de dos personas que indiciariamente señalaron que vieron a los esposo convivir, incluso hasta el año 2015.”.

De lo transcrito, si bien se observa que, en el acápite de la fundamentación del caso, no establece de forma específica los nombres de los testigos, empero al haberse producido solo la declaración de dos testigos y también estar reconocidos en parte de la sentencia, no deviene en una omisión de los requisitos que contiene una sentencia, toda vez que, no se generaría confusión o falta de identificación de la prueba aportada y valorada en la resolución de fondo en relación a los testigos, omisión que no generaría una vulneración de los arts. 361, 362 y 363 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar, por cuanto la Sentencia resulta comprensible y sustenta la razón de su decisión en la prueba aportada, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 361.II de la citada norma, en relación a este motivo de casación, lo que no implica un reconocimiento a la afirmación de que la capitulación matrimonial no sea valorada para la determinación del inicio y fin de la unión en vida en común, conforme los fundamentos expuestos en los incisos a) y c) de la presente resolución.

Respecto a la solicitud de enmienda y complementación a la sentencia del presente proceso, corresponde establecer que la finalidad del referido instrumento legal, tiene como objeto completar y/o enmendar lo dispuesto en la sentencia, cuando existe errores materiales, numéricos o gramaticales, concepto oscuro y omisión en que hubiera incurrido el juez de instancia; sin embargo, de la revisión de antecedentes, se advierte que este instrumento jurídico no fue interpuesto por el recurrente, lo que devino en una aceptación y convalidación por su parte de los fundamentos y motivos de la resolución, habiendo precluido su momento para tratar de rebatir en segunda instancia lo que en su momento no lo activó; consecuentemente, deviene en infundado su motivo de casación.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.