AS/0184/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0184/2024

Fecha: 13-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzales, todos en calidad de miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., mediante memorial de fs. 951 a 965 vta., subsanado a fs. 995 y vta., fs. 998 a 1004 vta. y de fs. 1007 a 1013; promovieron el proceso ordinario de determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica, contra Benito Castillo Galarza, Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, Enrique Serafín Ramírez Rivera, José Telmo Bejarano Suarez, Cinthia Melgar Olivera, Aníbal Fernández Duran, Daniel Alfaro Cadena, Jorge Jayvord Vides Valdez y David Tucapel Pumarino Lora, quienes una vez citados, el primero, mediante memorial de fs. 1087 a 1105 vta., contestó de manera negativa a la demanda y planteó excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación, de emplazamiento a terceros y prescripción; la segunda, según escrito de fs. 1265 a 1269, a tiempo de negar el contenido de la demanda, postuló excepciones de falta de legitimación y prescripción; el tercero en concordancia con los codemandados Aníbal Fernández Duran, Daniel Alfaro Cadena y David Tucapel Pumarino Lora, contestaron negativamente la demanda y formularon excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación, saliente a fs. 1272 a 1278 vta.,; el cuarto cursante de fs. 1280 y 1286 vta., contestó negativamente la demanda y planteó excepciones de incompetencia, prescripción y de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado; y la quinta codemandada, conjuntamente con Jorge Jayvord Vides Valdez, mediante memorial de fs. 1288 a 1304, formularon excepciones de incompetencia e impersonería, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, emplazamiento a terceros y de prescripción, asimismo, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta producirse la audiencia preliminar de 25 de agosto de 2022, corriente de fs. 1440 a 1446, que fue suspendida debido a la inasistencia de la parte actora; posteriormente, se pronunció el Auto definitivo, de 01 de septiembre de 2022, saliente de fs. 1523 a 1525, en el que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Tarija, declaró por DESISTIDA la pretensión con todos su efectos.

2. Resolución que fue recurrida de apelación por Raúl Águila Peñaranda, Javier Daniel Vila Valdez, María Amparo Leygue y Víctor Horacio Luna Muñoz, apoderados de Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzáles, por memorial de fs. 1532 a 1541 vta., que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 153/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 1627 a 1631 vta., que REVOCÓ el Auto definitivo de 01 de septiembre de 2022, saliente de fs. 1523 a 1525, disponiendo que el Juez de instancia prosiga con el procedimiento legalmente establecido, adoptando las medidas necesarias para procurar la comparecencia personal de los representantes actuales de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., en base a los siguientes argumentos:

Es evidente que a la audiencia preliminar no comparecieron de manera personal los miembros que componían el Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, sin embargo no puede desconocerse que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., como sujeto activo de la acción es una persona colectiva o jurídica, sin existencia física, conformada por un colectivo de personas físicas, a quien la ley le atribuye existencia jurídica y en tal condición realiza actos, se le atribuyen derechos, deberes y responsabilidades y que en el presente caso la incomparecencia personal de sus representantes legales como lo exige el art. 365.I del Código Procesal Civil, era imposible, pues se encontraba ante un caso de renuncia, cesación y cumplimiento de mandato de los Consejeros de Administración, que se acomoda a lo previsto en el art. 44 num. 5 inc. b) del Código Procesal Civil, razonamiento que encuentra sustento en el art. 6 de la citada norma.

Por lo que se encuentra frente a un motivo fundado que justifica la incomparecencia personal de los representantes legales de la Cooperativa demandante a la audiencia preliminar, por causal de fuerza mayor debido a la renuncia y cesación de funciones de todos los miembros del Consejo de Administración, hecho que se encuentra documentalmente acreditado por el informe de 25 de agosto de 2022, de fs. 1456; que en aplicación del art. 41 del Código Procesal Civil, correspondía a los abogados en su condición de apoderados cumplir con las obligaciones de seguir todos los tramites del proceso, mientras no cese legalmente el mandato.

El A quo, al no haber resuelto en ese sentido, coarto la actividad procesal de la parte demandante con evidente negación del acceso a la justicia derecho a la defensa y el debido proceso, art. 115 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, David Tucapel Pumarino Lora, Benito Castillo Galarza, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez, mediante memoriales de fs. 1640 a 1641, de fs. 1644 a 1651 vta., y de fs. 1675 a 1682 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.