AS/0184/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0184/2024

Fecha: 13-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciónes

1. Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz en su recurso de casación alego que:

La Cooperativa como persona colectiva está sujeta a normas que la regulan, en el caso el Estatuto Orgánico y un Manual de Organización y Funciones y la Ley N° 356 de Cooperativas que se deben cumplir, de no ser así, la entidad correría una serie de riesgos, acción que el juez de instancia ha precautelado, por lo que no es suficiente la representación a través del Poder Notarial N° 1077/22 de los abogados externos, que estarían actuando arbitrariamente, sin respaldo de los otorgantes, como consecuencia de su renuncia o cumplimiento de mandato.

Por lo que el Auto de Vista, no ha tomado en cuenta que el Poder Notarial N° 1077/2022, no debería tener vigencia porque los poderdantes ya no son autoridades y no gozan de ningún vínculo con la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., menos los abogados externos, que su representación queda en duda.

Concluyó solicitando se revoque el Auto de Vista N° 153/2023.

2. Recurso de casación de David Tucapel Pumarino Lora y Benito Castillo Galarza, quienes argumentan:

a) Falta de motivación e incongruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y art. 271.II y III ambos del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no consideró los argumentos vertidos en la contestación al recurso de apelación, a ese fin citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0368/2018-S1, de 07 de agosto, N° 0748/2022-S3, de 04 de julio y N° 0100/2013, de 17 de enero.

b) Los recurrentes acusaron violación del art. 44 del Código Procesal Civil, en relación al art. 64 de la citada norma y el art. 835 del Código Civil, por no haber considerado las causales de extinción de la representación, porque los representantes de la cooperativa, ya no eran consejeros desde el 11 de julio de 2022, es decir antes de la audiencia preliminar, debido a que la personería de los apoderados según Testimonio de Poder N° 1077/2022 no podía ser considerado, porque los poderdantes ya habían renunciado y dicho mandato ceso, debiendo aplicarse el art. 44 num. 6 y 7 del adjetivo civil, toda vez que al momento de la audiencia preliminar la cooperativa no tenía representante, conforme el art. 79 del Estatuto Orgánico.

Por lo expuesto solicitó revocar el Auto de Vista N° 153/2023, de 03 de noviembre, y en consecuencia confirmar el Auto definitivo de fs. 1523 a 1525.

3. Recurso de casación interpuesto por Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez, quienes acusaron:

a) Falta de motivación e incongruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y art. 271.II y III ambos del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no consideró los argumentos vertidos en la contestación al recurso de apelación, a ese fin citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0368/2018-S1, de 07 de agosto, N° 0748/2022-S3, de 04 de julio y N° 0100/2013, de 17 de enero.

b) Violación del art. 44 del Código Procesal Civil, en relación al art. 64 de la citada norma y el art. 835 del Código Civil, por no haber considerado las causales de extinción de la representación, porque los representantes de la cooperativa, ya no eran consejeros desde el 11 de julio de 2022, es decir antes de la audiencia preliminar, debido a que la personería de los apoderados según Testimonio de poder N° 1077/2022 no podía ser considerado, porque los poderdantes ya habían renunciado y dicho mandato ceso, debiendo aplicarse el art. 44 num. 6 y 7 del adjetivo civil.

Por lo expuesto solicitaron revocar el Auto de Vista N° 153/2023, de 03 de noviembre y en consecuencia confirmar el Auto definitivo de fs. 1523 a 1525.

4. De las contestaciones a los recursos de casación de fs. 1669 a 1672 y de fs. 1691 a 1696:

Raúl Águila Peñaranda, en su condición de apoderado legal de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., por escritos de fs. 1669 a 1672 y de fs. 1691 a 1696, contestaron señalando lo siguiente:

Improcedencia del recurso de casación, porque los recurrentes no expresaron claramente las infracciones sufridas, que sus argumentos solo se basan en el uso de jurisprudencia, no asocian los agravios y fundamentos al caso en concreto, no demuestra ninguna aplicación incorrecta de la ley, aplicación indebida o erróneamente interpretada, conforme requiere este tipo de recursos, como establece los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

En relación a la representación por mandato que ejercieron los apoderados en virtud al poder amplio y suficiente N° 1077/2022, de 27 de mayo, refiere que, el juez de instancia, no consideró que los abogados suscribientes son mandatarios (apoderados) de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., facultados plenamente para actuar en nombre y representación de la institución, a ese fin transcribió los arts. 804, 814 y 825 del Código Civil.

Respecto a la correcta y congruente resolución establecida en el Auto de Vista N° 153/2023; adujo que, la resolución de alzada realiza una apreciación correcta en relación a lo dispuesto por el art. 29 del Código Procesal Civil, toda vez que la cooperativa es una persona colectiva, teniendo capacidad para actuar en cualquier proceso ya sea directamente o por medio de un representante, como en el presente caso, que se cuenta con un documento idóneo como es el Testimonio de Poder N° 1077/2022, de 27 de mayo, que acredita la legal personería para representar al Consejo de Administración de la cooperativa, velando por sus intereses.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y en consecuencia se declare ejecutoriada la Resolución N° 153/2023, condenándose con costas y costos.