AS/0184/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0184/2024

Fecha: 13-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteado en los recursos de casación que hacen a la forma, que en caso de no ser fundados lo alegado, se resolverá el motivo que hace al fondo de los recursos de casación, esto por cuestiones de técnica jurídica.

1. Resolviendo el recurso de casación en la forma interpuesto por David Tucapel Pumarino Lora, Benito Castillo Galarza, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez, al ser los mismos argumentos objeto de su casación, corresponde resolverlos de forma conjunta, en ese marco, se establece:

Los recurrentes en los memoriales de recurso de casación, cursantes a fs. 1644 a 1651 vta., y 1675 a 1682 vta., refieren que el Auto de Vista N° 153/2023, de 20 de noviembre, carece de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, porque no consideró los argumentos vertidos, ni se resolvió todos los puntos alegados en las contestaciones al recurso de apelación, cursantes de fs. 1564 a 1569 y de fs. 1578 a 1579.

Al respecto, a los fines de tener una respuesta congruente al motivo expuesto por los recurrentes, corresponde establecer que los demandados Benito Castillo Galarza, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez en el memorial de contestación de fs. 1564 a 1569, señalaron:

b). CONTESTAMOS A RECURSO DE APELACION PLANTEADA POR LOS ABOGADOS Y SOLICITAMOS SU IMPROCEDENCIA.

El recurso de apelación planteado por los abogados debe ser rechazado por lo siguiente:

HACE CONOCER QUE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA COOPERATIVA LOS SRES. EDUARDO CASTELLANOS CHOPITEA, EDWIN MALDONADO PLAZA, JUAN CARLOS ESTRADA RODRIGUEZ, LUIS LUCIO HUANCA CABEZAS Y WEIMAR CARRANZA YA NO SON CONSEJEROS DE LA COOPERATIVA.

Es evidente que en fecha 11 de julio de 2022 los Sres. Eduardo Castellanos Chopitea, Juan Carlos Estrada Rodríguez y Luis Lucio Huanca Cabezas, han presentado renuncia irrevocable como Consejeros de Administración y los demás han cumplido su mandato, sin embargo los abogados patrocinantes ABOGADOS RAUL AGUILA, JAVIER DANIEL VILLA VALDEZ VICTOR LUNA MUÑOZ Y MARIA AMPARO LEIGUE, no hicieron saber oportunamente a su autoridad esta situación, y presentan recurso de reposición sustentando su personería en su testimonio de Poder N° 1077/2022 de fecha 27 de junio de 2022.

2. LA PERSONERIA DE LOS APODERADOS SEGÚN TESTIMONIO DE PODER N° 1077/2022, NO PUEDE SER CONSIDERADO PORQUE LOS PODERDANTES YA HAN RENUNCIADO Y DICHO MANDATO CESO, DEBIENDO APLICARSE EL ART. 44 NUM. 6 Y 7 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Ante la renuncia irrevocable de los Sres. Eduardo Castellanos Chopitea, Juan Carlos Estrada Rodríguez y Luis Lucio Huanca Cabezas, los abogados patrocinantes ABOGADOS RAUL AGUILA, JAVIER DANIEL VILLA VALDEZ, VICTOR LUNA MUÑOZ Y MARIA AMPARO LEIGUE, debían hacer conocer esta situación ya que su personería se sustentaba en el testimonio de Poder N° 1077/2022 de fecha 27 de junio de 2022, el cual, ante la renuncia irrevocable, automáticamente queda revocado como mandato.

Es decir, a la fecha los abogados RAUL AGUILA, JAVIER DANIEL VILLA VALDEZ, VICTOR LUNA MUÑOZ Y MARIA AMPARO LEIGUE, no tienen personería para representar a los señores Eduardo Castellanos Chopitea, Juan Carlos Estrada Rodríguez y Luis Lucio Huanca Cabezas, como representantes de la cooperativa.”.

Luego de transcribir el art. 79 del Astuto Orgánico de la Cooperativa y arts. 835 del Código Civil, 44 num. 6 y 7 del Código Procesal Civil, concluyeron señalando: “De este análisis se tiene que la cooperativa estaba representada por Eduardo Castellanos Chopitea, Juan Carlos Estrada Rodríguez y Luis Lucio Huanca Cabezas, quienes renunciaron de manera irrevocable, produciendo el efecto que el testimonio de Poder N° 1077/2022, de fecha 27 de junio CESE de manera inmediata. Por lo que los abogados, ya no tienen personería, y pese a saber de esta situación que aconteció en fecha 11 de junio de 2022, ahora haciendo uso de un poder cesado, presentan un recurso de reposición, sin hacer conocer a su autoridad de esta situación que por donde se pueda observar es una situación que merece dar a conocer a su autoridad.”.

Por su parte el memorial de apelación de fs. 1578 a 1579, presentado por Enrique Serafín Ramírez Rivera, David Tucapel Pumarino Lora, Aníbal Fernández Duran y Daniel Alfaro Cadena, expresó los siguientes argumentos:

De la falta de personería para interponer la apelación.-

Los abogados del estudio jurídico Águila, pretenden extender su poder notarial, realizando una interpretación incorrecta de las causales de extinción del mismo, las cuales han sido desarrolladas por el legislador cuando se trata de poderes otorgados por personas naturales, situación que en el presente caso no acontece, toda vez que los Señores Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Quico Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzáles emiten el poder notariado en condición de representantes de la cooperativa COSAALT R.L., para ser exactos en condición de miembros del Consejo de Administración, sin embargo al haber renunciado a su cargo conforme se tiene acreditado en obrados y expresado en la resolución que desestima la demanda formulada, el referido poder notariado ha quedado sin efecto.

Entonces es notoria la falta de personería de los ahora apelantes, toda vez que, quienes tiene esta facultad de apelación, son los miembros del consejo de administración de la Cooperativa COSAALT R.L.

De la correcta interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil.

De la revisión de la resolución impugnada se advierte los siguientes aspectos:

Que habiéndose convocado a la audiencia preliminar los demandantes los Señores Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Quico Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzáles, en condición de miembros del consejo de administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L. no se hicieron presentes.

Ante esta incomparecencia el juzgador Aquo confirmó el plazo de 3 días para que los demandados justifiquen su incompetencia, situación que no fue justificada, al contrario, los abogados patrocinares expresaron que sus clientes habrían renunciado a su cargo, situación que aconteció en fecha 11 de julio del presente año.

Es así que ante esta situación el juzgador dio correcta aplicación a lo determinado en el Art. 365 del Código Procesal Civil.

(…)

De la falta de diligencia de los ex consejeros como de los abogados patrocinantes de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L.

Los abogados del consorcio jurídico Águila, pretende cargar su negligencia y mala fe procesal al órgano judicial, cuando ellos tenían pleno conocimiento de la renuncia de los consejeros del consejo de la administración, sin que ninguno de esto haya informado al juzgador, quien ha desarrollado un proceso por cerca dos meses sin parte actora, y lo que es peor no informaron a los socios de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L. de esta situación, permitiendo que la cooperativa se quede sin representación legal en el presente proceso (tal como lo sostiene el juzgador de mérito en la resolución impugnada de fecha 01 de septiembre).

En tal razón los únicos responsables, para que ocurra la desestimación de la demanda es la parte actora, por lo que el juzgador A quo solo se ha limitado a la aplicación de la normativa procesal civil como es su obligación hacerlo y que en el presente caso es la prevista en el art. 365 del Código Procesal Civil.

De la falta de facultades expresas en el poder acusado de valido y persistente para la participación en la audiencia preliminar.

Los abogados que suscriben el recurso objeto de la presente contestación, refieren que su poder pese a la renuncia de los miembros del consejo de la Administración, sigue siendo válido, en el hipotético caso de que esta situación sea evidente, los miembros del tribunal ad quem de la lectura del Poder N° 1077/2022 de fecha 27 de mayo de 2022 y que cursa a fs. 1316 a 1317, podrán advertir que los abogados del consorcio Águila y asociados, NO SE LOS HA CONFERIDO LA FACULTAD DE CONCILIACIÓN en tal razón el mismo resulta ser insuficiente para su participación en la audiencia preliminar donde una de las primeras actividades a desarrollarse es la CONCILIACIÓN INTRA PROCESAL. Por lo que tampoco podrían haber participado en la misma, entonces la falta de representación de COSAALT en el presente proceso es evidente.”.

De la revisión del Auto de Vista N° 153/2023 de 03 de noviembre, se establece que, en relación a los argumentos señalados por el recurrente, el Tribunal de alzada, luego de establecer que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., es una persona colectiva, prevista en el art. 52 del Código Civil, con capacidad de obrar y participar en el presente proceso, como demandante, demandado o tercero, conforme el art. 54.I del citado Código, seguidamente, expresó: “Iniciada la demanda por los Consejeros de Administración, es admitida mediante resolución de fs. 1014 de fecha 05 de mayo de 2022, abonándose su personería en vista del Testimonio N° 14/2019 de Acta de Posesión de los Consejeros de Administración. Posteriormente este colectivo de consejeros, otorgan poder para representarlos a Raúl Águila Peñaranda, Javier Daniel Villa Valdez, María Amparo Leygue, Víctor Horacio Luna Muñoz, Claudia Rivera Rodríguez, Daniela Jurado Aramayo y Flora Isabel Nina Gareca, según Testimonio N° 1077 de fecha 27 de mayo de 2022 visto a fs. 1315 a 1317 de obrados.

Luego a causa de la renuncia de unos consejeros y cumplimiento de mandato de otros, queda vacante todo el Consejo de Administración. Renuncia y cesación por cumplimiento de mandato que ha tenido lugar en el mes de julio de 2022 (ver documentos a fs. 1453 a 1457 de obrados).

Por lo tanto, la audiencia preliminar en fecha 25 de agosto de 2022, según acta de fs. 1440 a 1446, no asistieron personalmente los Consejeros de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., sino sus representantes convencionales, quienes hicieron conocer al juez de instancia la situación del Consejo de Administración, ante la renuncia de tres Consejeros y el cumplimiento de mandato de los otros dos, pese a lo cual, el juez de grado, dispone suspender la audiencia por inasistencia de la parte actora, ordenado justifiquen su inasistencia acreditando fuerza mayor insuperable debidamente documentada en un plazo de tres días bajo alternativa de darse aplicación a lo previsto en el parágrafo II del Art. 365 de la Ley 439. Mediante memorial de fs. 1516 a 1522 de obrados los apoderados reiteran los argumentos que dieron lugar a la incomparecencia personal de los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa demandante, dando lugar al dictado del auto definitivo apelado de fs. 1523 a 1525 de obrados que tienen por no justificada la incomparecencia de la parte demandante en el plazo otorgado y en consecuencia a la imposición de la sanción prevista en el parágrafo III del art. 365 del Código Procesal Civil, con el desistimiento de la pretensión.

2. Dentro de este contexto se analiza el agravio del recurso por el que se acusa que el juez ha incurrido en error al no considerar que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., como demandante fue y siempre será una persona colectiva y no las cinco personas naturales del Consejo de Administración que han cesado en sus funciones, por lo que esta persona colectiva estuvo presente en la audiencia preliminar a través de sus representantes, estando vigente el Poder N° 1077/2022, resultando contradictorio exigir que los Consejeros cesantes justifiquen su inasistencia cuando existe motivo fundado y de fuerza mayor insuperable ante el cese de su mandato como Consejeros de la Cooperativa .

Es evidente que a la audiencia preliminar no comparecieron de manera “personal” los miembros que componían el Consejo de Administración de cooperativa demandante, sin embargo no puede desconocerse que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., como sujeto activo de la acción es una persona colectiva o jurídica, sin existencia física, conformada por un colectivo de personas físicas, a quien la ley le atribuye existencia jurídica y en tal condición realiza actos, se le atribuyen derechos, deberes y responsabilidades y que en el presente caso la incomparecencia personal de sus representantes legales como lo exige la parte in fine del parágrafo I del Art. 365 del Código Procesal Civil, era imposible, pues nos encontramos ante un caso de cesación de la representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L. por renuncia y cumplimiento de mandato de los Consejeros de Administración, que se acomoda a lo previsto por el art. 44 numeral 5 inc. b) del Código Procesal Civil que establece: Cese de la Representación. La representación de la o el apoderado cesará: b) Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiera sido de conocimiento de la o el mandatario, este deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días (…), norma legal que se aplica por analogía al presente caso, entendida la analogía como el procedimiento que permite trasladar la solución prevista para un determinado caso, a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico pero que se asemeja al primero en cuanto comparte con aquel, ciertas características esenciales o bien la misma razón (argumento a simili), pues la problemática planteada no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por lo que lo previsto por el art. 44 numeral 5 inc. b) del Código Adjetivo Civil, se asemeja porque comparte ciertas características esenciales en lo que corresponde al cese de la representación por parte del Consejo de Administración debido a las renuncias y cumplimiento de mandato de los Consejeros.

Este razonamiento también encuentra sustento en el art. 6 del Código Procesal Civil que faculta a quien interpreta y aplica la ley al caso concreto, a recurrir a normas análogas en caso de vacío en las disposiciones del presente código, siendo además deber del juez fallar aplicando las reglas del derecho positivo sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento (Art. 25 del Código Adjetivo Civil).

Indudablemente estamos frente a un motivo fundado que justifica la incomparecencia personal de los representantes legales de la Cooperativa demandante a la audiencia preliminar, por causal de fuerza mayor debido a la renuncia y cesación de funciones de todos los miembros del Consejo de Administración, hecho que se encuentra documentalmente acreditado por el informe de fs. 1456 de obrados de fecha 25 de agosto de 2022, que fuera ordenado por el juez de instancia en la parte final de la resolución de fs. 1411 a 1412 de obrados y que da cuenta que los miembros del Consejo de administración señores Eduardo Castellanos Chopitea, Luis Lucio Huanca Cabezas y Juan Carlos Estrada Rodríguez presentaron su renuncia en fecha 11 de julio de 2022 y los señores Edwin Maldonado Plaza y Weimar Carrazana Gonzales, cesaron en sus funciones conforme establece la Ley 356 y el Estatuto Orgánico, por lo que en la actualidad la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L. se encuentra sin Consejo de Administración. Consiguientemente, ¿cómo podría exigirse la comparecencia personal de quienes ya no ostentan la calidad de representantes legales de la parte actora, o de otros, si en el momento de la audiencia preliminar no se había procedido a elegirlos?

Ciertamente, presentada esta situación correspondía que los abogados en su condición de apoderados cumplan con las obligaciones que le impone el Art. 41 del Código Procesal Civil y seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato, a efecto de evitar perjuicios al representado que, en este caso es la Cooperativa, que quedó sin representación, pero con un proceso en trámite, que exigía cumplir con actuaciones y actos procesales muy importantes como los que se debían realizar en la audiencia preliminar, y esto lo hicieron en base a las facultades que les confirió el poder de representación que no fue revocado para evitar que se tenga por desistida la pretensión, situación que se dio en el caso de Autos sin considerar que se presentó la prueba documental que justificaba la inasistencia de los Consejeros representantes de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., a la audiencia preliminar, razón atendible como lo prescribe el art. 365 parágrafo II para obrar en consecuencia. El A quo al no haber resuelto en ese sentido, ha coartado la actividad procesal de la parte demandante con evidente negación del acceso a la justicia derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 115 de la Constitución Política del Estado).”.

De lo transcrito, claramente se establece que el Tribunal de alzada, realizó un análisis de la apelación, contestación a la apelación y valoración de la prueba documental, estableciendo que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., es una persona colectiva, que los consejeros de administración cesaron en su mandato, que en la audiencia preliminar, no asistieron las referidas autoridades por la cesación de su mandato o renuncia, que sus representantes convencionales hicieron conocer al juez de instancia la situación del consejo de administración, que su inasistencia fue por razones de fuerza mayor insuperable ante el cese de su mandato y renuncia, que el Poder N° 1077/22, se encuentra vigente, por lo que era imposible cumplir lo previsto por el art. 365.I del Código Procesal Civil; asimismo, fundamentó que se debe aplicar el art. 44 num. 5 inc. b) del citado Código, por analogía, porque que se asemeja al caso por ciertas características en lo que corresponde al cese de la representación por parte del Consejo de Administración, razonamiento respaldado por el art. 6 del Código adjetivo, que actualmente la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., no cuenta con consejeros, y que no podría exigirse su comparecencia si ya no se encontrarían como representantes legales de la cooperativa; que los abogados en su condición de apoderados cumplen con la obligación que les impone el art. 41 del Código Procesal Civil y deben seguir todos los tramites del proceso mientras no cese legalmente el mandato, a efectos de evitar perjuicios al representado que quedo sin representación en un proceso en trámite, habiendo demostrado y justificado la inasistencia de los consejeros; consecuentemente, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente con lo solicitado por los demandados, toda vez que, claramente establece cual la razón para haber llegado a la conclusión de revocar el Auto definitivo de 01 de septiembre de 2022, de fs. 1523 a 1526, dispuesto por el Juez de instancia, por lo que no corresponde determinar la nulidad.

Conforme a lo expuesto, se llega a la conclusión que la determinación asumida por el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no transgredió lo previsto por el art. 218.III y 271.II, III del Código Procesal Civil, en lo que respecta al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme a los argumentos vertidos precedentemente, donde claramente analizó y dio respuesta de forma conjunta a los agravios identificados por los demandados al momento de contestar el recurso de apelación; habiéndose establecido lo relacionado a los representantes de la cooperativa, la cesación del mandato de los consejeros de administración y de los apoderados de estos, en cuanto a su intervención, siendo clara y precisa la parte resolutiva de la resolución impugnada, por lo que no corresponde declarar la nulidad del Auto de Vista N° 153/2023, de 03 de noviembre, que si bien no es ampulosa en su fundamentación y motivación; sin embargo, es clara y precisa en su razonamiento y conclusión arribada, el cual dio respuesta a todos los agravios señalados por los recurrentes en su recurso presentado en apelación; consecuentemente, no se advierte incongruencia, falta de motivación y fundamentación por parte de la autoridad recurrida, por lo que deviene en infundado el recurso de casación en la forma interpuesta por David Tucapel Pumarino Lora, Benito Castillo Galarza, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez.

Sobre este particular de la solicitud de anulación, a los fines aclaratorios, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los tópicos III.1, III.2, III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha establecido que la falta de fundamentación y errónea valoración de prueba en la sentencia, no son consideradas como una causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439 es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de alzada al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio (Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo).

2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por David Tucapel Pumarino Lora, Benito Castillo Galarza, Cinthia Melga Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez, al ser igual en sus argumentos, se resolverá de forma conjunta por técnica jurídica.

Los recurrentes acusaron violación del art. 44 del Código Procesal Civil, en relación al art. 64 de la citada norma y el art. 835, del Código Civil, por no haber considerado las causales de extinción de la representación, porque los representantes de la cooperativa, ya no eran consejeros desde el 11 de julio de 2022, es decir antes de la audiencia preliminar, debido a que la personería de los apoderados según Testimonio de poder N° 1077/2022 no podía ser considerado, porque los poderdantes ya habían renunciado y dicho mandato ceso, debiendo aplicarse el art. 44 num. 6 y 7 del adjetivo civil, toda vez que al momento de la audiencia preliminar la cooperativa no tenía representante, conforme el art. 79 del Estatuto Orgánico.

Toda vez que se acusa la extinción de la representación de los consejeros de la administración en relación al mandato otorgado a los apoderados, para la intervención y continuación del proceso ordinario de determinación de responsabilidad civil solidaria y reparación económica seguido por la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., contra los recurrentes, se tiene que:

De la revisión a los antecedentes de la causa, se verifica que por memorial de fs. 951 a 956 vta., subsanado a fs. 995, 998 a 1004 vta., y de fs. 1007 a 1013, los Consejeros de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., interpusieron demanda de determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica, contra Benito Castillo Galarza, Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, Enrique Serafín Ramírez Rivera, José Telmo Bejarano Suarez, Cinthia Melgar Olivera, Aníbal Fernández Duran, Daniel Alfaro Cadena, Jorge Jayvord Vides Valdez y David Tucapel Pumarino Lora, proceso admitido por Auto de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 1014, quienes una vez citados los demandados, contestaron a la demanda, por memoriales de fs. 1087 a 115vta., 1256 a 1269, 1272 a 1278 vta, 1280 a 1286 y 1288 a 1304.

Asimismo, a fs. 1315 a 1317, cursa Testimonio N° 1077/2022, de 27 de mayo, de Poder Especial, amplio, especifico, sustituible e irrevocable que confieren los Consejeros de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., a favor de los señores Raúl Águila Peñaranda, Javier Daniel Villa Valdez, María Amparo Leygue, Víctor Horacio Luna Muñoz, Claudia Gabriela Rivera Rodríguez, Daniela Jurado Aramayo y Flora Isabel Nina Gareca, con el objeto de que los mandatarios conjunta y/o indistintamente, en su nombre y su representación, se apersonen en calidad de demandantes al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital, dentro del proceso determinación de responsabilidad civil, solidaria y la consiguiente reparación económica, seguido por los mandantes en contra de Benito Castillo Galarza, Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, Enrique Serafín Ramírez Rivera, José Telmo Bejarano Suarez, Cinthia Melgar Olivera, Aníbal Fernández Duran, Daniel Alfaro Cadena, Jorge Jayvord Vides Valdez y David Tucapel Pumarino Lora.

Por Acta de Audiencia Preliminar de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 1440 a 1446, el Juez Público Civil y Comercial 9° de Tarija, debido a la inasistencia de la parte actora, suspendió la audiencia, y otorgó 3 días para que los demandantes justifiquen su incomparecencia. Por memorial de fs. 1516 a 1522 y por el poder descrito precedentemente, los abogados apoderados de los Consejeros de Administración, entre lo más relevante, señalaron que, sus mandantes cesaron en su mandato y otros renunciaron, que existe motivo de fuerza mayor para su no comparecencia en la audiencia, que se encuentra vigente el Poder N° 1077/2022, por lo que se tenga por válida la justificación y aceptada su actuación de representación.

A fs. 1523 a 1525, cursa Auto definitivo de 01 de septiembre de 2022, por el que el Juez de la causa en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, declaró por desistida la pretensión de los entonces consejeros de administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., en contra de los ahora recurrente.

Previamente al análisis del caso concreto, se establece que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., se constituye en una persona jurídica (colectiva), reconocida por el art. 52 num. 2 del Código Civil, que prevé: “Son personas colectivas: 2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas generales del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. (…)”; concordante con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 356, que dispone: “(DEFINICIÓN DE COOPERATIVA). Es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático”.

Consecuentemente, se establece que, en el presente proceso interviene una persona jurídica, y, que las personas que las representan actúan a nombre de la cooperativa, misma que tiene la capacidad de intervenir en el proceso en calidad de actor, demandado o tercero; que, en el presente caso, intervino en calidad de demandante, en previsión del art. 29 del Código Procesal Civil.

Estando definido la forma de intervención de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., a través de los consejeros de administración, estos pueden comparecer por sí o por intermedio de uno o más apoderados, quienes asumirán responsabilidad frente a sus mandantes por los actos procesales que realicen, al constituirse este mandato en un contrato, conforme dispone el art. 804 del Código Civil, mandato que puede extenderse a aquellos actos que sean necesario para su cumplimiento.

Conforme a los antecedentes señalados, se tiene que Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzales, en su calidad de Consejeros de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., otorgaron Poder N° 1077/2022, de 17 de mayo, a los abogados Raúl Águila Peñaranda y otros, para que los representen en el proceso especifico.

Que al momento de realizarse la Audiencia Preliminar (suspendida) y por memorial de fs. 1516 a 1522, los abogados justificaron la inasistencia de los Consejeros de Administración, por su renuncia y cumplimiento de mandato, constituidos en motivos de fuerza mayor insuperable.

Se debe entender por fuerza mayor a que exige que el acontecimiento tenga las connotaciones de imprevisible e inevitable. Inevitable quiere decir que no se tiene la posibilidad de evitar que suceda o que tenga efectos; Imprevisible determina la imposibilidad de prever esa situación.

En el caso en concreto, la incomparecencia de los miembros del Consejo de Administración, deviene de la cesación de su mandato y/ o renuncia al cargo, constituyéndose este hecho en un motivo de fuerza mayor inevitable, que impidió que se constituyan de manera personal a la audiencia preliminar de 25 de agosto de 2022.

Toda vez que los recurrentes, señalan que al haber cesado los consejeros de administración se extinguió la representación de los abogados, al respecto, en relación a la extinción de mandato, el Código Civil, establece las formas de extinción de un mandato (poder), previsto por el art. 827 de la citada norma, que dispone: “(Causas de extinción del mandato). El mandato se extingue: 1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”.

Por su parte el art. 828, prevé la revocación del mandato: “I. El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos; II. en el mandato oneroso resarcirá al mandatario del daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó; o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos que medie justo motivo.”. En ese sentido el art. 829, dispone, “(MANDATO IRREVOCABLE). i. El mandato puede ser irrevocable: 1. Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado; 2. Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.”.

Por su parte el art. 44 del Código Procesal Civil, dispone: “CESE DE LA REPRESENTACION). La representación de la o el apoderado cesará: 1. Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. (…); 2. Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual ésta o éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar los tramites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a la o el mandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado. (…); 3. Por extinción de la personalidad de la persona colectiva mandante; 4. Por conclusión de la causa para la cual se otorgó el mandato; 5. Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso: a) Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspenderá la tramitación y citará a las o los herederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare. (…); b) Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, este deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de las o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. (…); 6. Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspenderá el trámite del proceso, disponiendo la autoridad judicial en la misma providencia, que la o el mandante comparezca por si o nuevo apoderado, en el plazo de tres días, con citación mediante cédula en su domicilio señalado. (…); 7. Por resolución judicial fundamentada, cuando la o el apoderado actué con malicia o temeridad reiterada.”.

Conforme la normativa citada, se concluye cuales las formas de extinción y cesación de un poder o representación, que en el caso, los apoderados (abogados) de los Consejeros de Administración, actuaron en el proceso ordinario civil, en mérito a un poder otorgado por los entonces consejeros administrativos de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., mismo que no fue revocado hasta antes de la emisión del Auto definitivo de desistimiento de la demanda de 01 de septiembre de 2022, como tampoco renunciaron los apoderados a esa representación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 del Código Procesal Civil, por lo que no se presentó ninguna de las causas de extinción o cesación del mandato previsto por el art. 827 del Código Civil y 44 del Código Procesal Civil.

Corresponde aclarar que al momento de encontrarse vigente los cargos de los Consejeros de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., se encontraban facultados de otorgar poder o mandato a cualquier persona natural, en el caso, concedieron poder a los abogados Raúl Águila Peñaranda y otros, quienes actuaron en calidad de apoderados de la citada cooperativa, poder que no fue revocado por los nuevos Consejeros de Administración hasta antes de la emisión del Auto definitivo motivo de impugnación.

Conforme con el razonamiento expuesto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0219/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015, estableció: “a) Que un poder extendido por una persona jurídica estará vigente, mientras este no sea revocado conforme los procedimientos establecidos, o se tenga alguna casual contenida en el art. 827 del Código Civil (CC); y, b) Que el cambio de funcionarios administrativos (directores, gerentes, etc.), no revocan de manera automática un poder extendido a nombre de una persona jurídica.”.

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 153/2023, de 03 de noviembre, resolvió de manera acertada el agravio interpuesto por los apoderados de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., porque la resolución del Juez de instancia resultó vulneradora del derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, toda vez que, al haber cesado en su cargo los Consejeros de Administración de la citada entidad el 11 de julio de 2022, conforme la documental cursante de fs. 1500 a 1503, se encontraban imposibilitados de asistir a la audiencia preliminar de 25 de agosto de 2022, por lo que existía una razón de fuerza mayor inevitable para su incomparecencia, por lo que no se aplicó de forma correcta el art. 365 del Código Procesal Civil; sin embargo, conforme la conclusión arribada precedentemente, al haber sido puesto a conocimiento del Juez de instancia por los abogados representantes, debió procederse a continuar con la audiencia, en mérito al poder de representación que contaban los abogados, conforme el Testimonio de Poder N° 1077/2022, toda vez que se encontraba vigente, hasta que sea revocado por los nuevos Consejeros de Administración de la Cooperativa o que los apoderados renunciaran; aspecto este que no se dio en el presente proceso, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de alzada resulta correcto, al haber revocado el Auto definitivo de 01 de septiembre de 2022; consecuentemente, no se advierte vulneración de los arts. 44 del Código Procesal Civil y 835 del Código Civil.

En relación a lo previsto por el art. 79 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., homologado por Resolución Administrativa N° H-2 FASE N° 027/2019, de 11 de diciembre; al respecto, el citado artículo en relación al remplazo de los consejeros de administración, dispone: “En caso de ausencia temporal del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente; ante la ausencia del Vicepresidente lo reemplazará el Secretario, ante la ausencia de éste asumirá el cargo el Tesorero. En caso de muerte, renuncia e incapacidad física o legal del Presidente o alguno de los miembros se procederá a la elección en asamblea extraordinaria.”.

Conforme lo dispuesto por el Reglamento, y toda vez que en el presente caso se dio la cesación o renuncia de todos los Consejeros de Administración, correspondía se proceda a realizar una asamblea extraordinaria; sin embargo, dicha asamblea no es atribuible a los demandantes y/o apoderados, por no ser de su competencia la materialización del referido acto; consecuentemente, deviene en infundado la referida vulneración del art. 79 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L..

3. Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Ruth Viviana Gutiérrez.

La recurrente acusó que el Auto de Vista, si bien ha tomado en cuenta como persona colectiva a los demandantes, no tomó en cuenta que el Poder Notarial N° 1077/2022, no tiene vigencia porque los poderdantes ya no son autoridades y no gozan de ningún vínculo con la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., menos los abogados externos, que en el caso su representación queda en duda, debiendo los actos de la cooperativa estar regidos por el Estatuto Orgánico, el Manual de Organización y Funciones y la Ley N° 356.

Al respecto de la revisión del argumento del recurso de casación, se establece que no expresa, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones debieron hacerse precisamente en el recuso y no realizar un relato de disconformidad de lo determinado por el Tribunal de alzada.

Corresponde establecer que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; que al no estar claramente identificada las presuntas violaciones del Auto de Vista, imposibilita que este Tribunal analice la pretensión de la recurrente, denotándose la falta de técnica recursiva para la interposición de este tipo de recursos, por cuanto no demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de alzada o de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, conforme establece el art. 271.I de la Ley N° 439. 

Sin embargo, en base a los fundamentos vertidos en el numeral 2 de la presente resolución, que establecen los argumentos que hacen al análisis del Poder Notarial N° 1077/2022, y la representación de los abogados, se tiene por contestada el motivo de casación señalado por la recurrente, por lo que no corresponde realizar un mayor análisis.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.