CONSIDERANDO II
II.1. Consideraciones previas
Luego de revisar detalladamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del Art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: Son deberes de las y los bolivianos: conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, se debe tener preséntela generalidad con la cual se reguló el recurso de casación en el Código Procesal del Trabajo, por lo que es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el Art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: Los aspectos no previstos en la presente Ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la LOJ y del Pdto, Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
La Constitución Política del Estado. La CPE, prevé en su art. 48, “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.
Si bien es cierto que, no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.
II.2.- Fundamentación y motivación del fallo
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:
El art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP) prevé, el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto el art. 60 del DS Nº 26115 de 16 de mayo de 2001 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Con relación a la errónea interpretación del art 6 del EFP y art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, prevé que las entidades del sector público -sean entidades desconcentradas, descentralizadas, autónomas o autárquicas-, independientemente de su fuente de financiamiento, así como las empresas privadas, sea cual fuere su naturaleza, que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, sean emergentes de procesos de contratación obrero-patronal, denominados contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo, contratos administrativos de prestación de servicios; o como en el caso de análisis, donde el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de manera errónea, consideró que el demandante fungía sus labores de manera eventual; y por ello, no le correspondía el pago del 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por haber desarrollado sus actividades en lugares alejados de la ciudad.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que, se reconozca tratos discriminatorios.
El subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular; este derecho es adquirido, por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, su pago es obligatorio; derecho que no se pierde, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar el derecho de subsidio de frontera.
Respecto a los argumentos de la no aplicación del art. 115 II., 117 y 180 de la CPE., se debe considerar que el recurso de casación, es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
De acuerdo a esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, reclamos nuevos que no se hubiesen considerado en el recurso de apelación; menos aún, otros aspectos que no se manifestaron en instancia.
Por ello, no puede cuestionarse en esta vía recursiva extraordinaria, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, sin que se hubiese expuesto en el recurso de apelación, no exista un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo; considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada, analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el último punto de su recurso, la entidad recurrente, señaló de manera general que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen una parte integrante del debido proceso, citando la jurisprudencia constitucional, que respalda ésta afirmación y los preceptos constitucionales en los cuales se prevé esta garantía-derecho-principio del debido proceso, los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema; sin señalar, qué fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, ni especificar el por qué o cómo, se habría vulnerado estas normas de la Ley fundamental; señaló tratados internacionales y artículos de la Constitución, sobre el debido proceso y la relación con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando la importancia sobre ello; empero, tampoco identificó, qué fundamento del Tribunal de alzada o decisión que asumió, carecería de esta obligación procesal, o de qué forma se hubiese vulnerado esta garantía, solo realizó una descripción de lo que implica la debida motivación y fundamentación en las decisiones que se asume, al definir una situación jurídica.
Con relación al art. 15-I de la LOJ “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.”
Las normas citadas se encuentran vigentes; empero, estas no derogan ni modifican los derechos de los trabajadores, pues sus derechos se encuentran tutelados por esa Norma Suprema y otras de aplicación preferente, por ser especiales; pues la Constitución Política del Estado, la LGT, los Decretos Supremos y toda la normativa específica en materia laboral, respecto de derechos adquiridos, como es el subsidio de frontera; tiene preferente aplicación; por lo que, no corresponde acoger el fundamento de la entidad.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT.
