AS/0190/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0190/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez, por escrito de fs. 84 a 91 vta., aclarado de fs. 94 a 97, y de fs. 98 a 101; plantearon demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez, quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 183 a 192, contestaron de manera negativa a la demanda, oponiendo excepciones de determinación de litisconsorcio necesario y litispendencia, las que fueron declaradas improbadas por Resolución Nº 166/2022, de 13 de abril cursante de fs. 213 a 217 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 207/2022, de 11 de mayo saliente de fs. 307 a 312, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 26º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda referente a la reivindicación e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez según memorial de fs. 376 a 386 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 507/2023, de 18 de octubre, que corre de fs. 425 a 429 vta., complementado por el Auto de 10 de noviembre de 2023 que cursa a fs. 556, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 207/2022, de 11 de mayo, bajo los siguientes argumentos:

A fs. 168, cursa el Folio Real Nº 2.01.0.99.0031369, el cual no cuenta con un número de catastro, colindancias, superficie ni ubicación, en consecuencia, dicho instrumento probatorio no resulta conducente para desvirtuar la titularidad del bien inmueble objeto del proceso, por ende, se determinó que este medio de prueba no generó convicción en el Tribunal de alzada que le permita advertir que el bien litigado se halla inscrito en favor de Víctor Hugo Zapata Alvizuri, como lo afirma la parte recurrente.

A fs. 169 cursa un folio real que tiene relación con el instrumento probatorio cursante a fs. 2 y vta., sin embargo, la parte recurrente con este medio de prueba no desvirtuó el derecho propietario de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri ni tampoco acreditó si desde la gestión 2016 hasta el año 2019 el bien inmueble objeto del proceso fue dispuesto; entonces, debido a que no se demostró que el derecho propietario de Mario Gonzalo Zapata Albizuri, sus herederos ni el de los demandantes fue inhabilitado, no existe agravio que reparar.

Las escrituras públicas corrientes de fs. 251 a 254 y de fs. 255 a 259, reflejaron la división y partición del bien inmueble (dentro del cual se encuentra parte del bien litigado dado en anticipo de legítima), sin embargo, estos medios probatorios no resultan conducentes, a efectos de desvirtuar el derecho propietario de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, puesto que los mismos solo demuestran la división y partición de un bien inmueble, pero no demuestran si el mismo fue objeto de disposición, así también, la parte recurrente no demostró tener derecho propietario alguno sobre el bien objeto del litigio.

Por un lado, el documento público saliente de fs. 8 a 10, no resulta conducente para demostrar que Mario Gonzalo Zapata Alvizuri no tendría derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso, más aun, cuando dicha escritura pública deviene de una observación administrativa conforme consta de la Resolución Municipal Nº 531/2017 de fs. 62 a 63, en la cual se determinó la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; por otro, la parte apelante no determinó si se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

De la Escritura Pública Nº 325/2016, que cursa de fs. 261 a 263, se advierte el pago de impuestos a la transferencia mediante el Formulario Nº 430, asimismo, se evidencia el impuesto a la transferencia de bienes a la muerte de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, en ese contexto, si bien se advierte que dichos pagos se habrían realizado por un bien inmueble distinto, no es menos evidente que en dicho documento público se hizo constar una minuta de 08 de junio de 2016, misma que recae sobre el bien inmueble objeto del proceso, en ese sentido, la parte apelante no señaló porque razón habría sido insertada de manera irregular esta actuación a través de algún mecanismo de defensa que vaya en contra de los documentos públicos cuestionados, menos se expresó algún reclamó por un derecho propio, pues en dichos instrumentos públicos tampoco se evidencia que el ahora recurrente haya sido parte.

Conforme se advierte del folio real cursante de fs. 1 a 2 vta., el certificado treintañal corriente de fs. 174 a 175 vta., la Resolución Administrativa Nº 351/2017, que corre de fs. 62 a 63, el plano de fraccionamiento en propiedad horizontal a prorrata saliente a fs. 66 y finalmente la inspección judicial, de 04 de mayo de 2022, cursante a fs. 277 a 285 vta., demuestran la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; en ese mérito, respecto al segundo requisito que es la posesión de la cosa por los demandados se hace constar que en la misma audiencia de inspección judicial la parte recurrente aduce estar en posesión del bien inmueble objeto del proceso conforme se tiene de fs. 277 a 285 vta., así como en la audiencia de confesión provocada cursante a fs. 299 a 306, se advierte que la posesión física del bien litigioso se encuentra ejercida por la parte demandada, en forma consecuente, se tiene por acreditado el segundo presupuesto de esta acción; finalmente, sobre la determinación de la cosa que se pretende reivindicar se tiene que los elementos de prueba cursantes de fs. 1 a 2, de fs. 62 a 63, a fs. 66, de fs. 174 a 175 vta., y de fs. 277 a 285 vta., identifican al bien litigado en la zona San Pedro, calle Landaeta Nº 446, Nº 452 de la P/B.

La parte apelante podía realizar cualquier reclamo oportunamente, es decir, dentro del plazo para contestar la demanda, interponiendo los mecanismos de defensa que considere pertinente, haciendo constar los supuestos defectos de la demanda y señalando que requisito estructural de la demanda se encontraría ausente en su acto de postulación; extremo no sucedió en el presente caso, toda vez que la parte demandada, mediante el escrito que sale de fs. 183 a 192, solamente, interpuso excepciones previas de litisconsorcio necesario y litispendencia, no obstante, no cuestionó los requisitos de la demanda; entonces, al no cuestionar sobre la falta del certificado catastral de manera oportuna se consintió con este defecto, por lo que no se puede retrotraer a etapas procesales ya concluidas, toda vez que ha operado la preclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Ángela Aranda Chávez según escrito de fs. 571 a 581 vta., y por Juan Carlos Rodríguez Apaza mediante memorial de fs. 583 a 599, que permiten revisar la decisión judicial que impugnan.