CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de forma conjunta.
IV.1. Con relación a los reclamos a), b), c) e) y f) por medio de los cuales Rosa Ángela Aranda Chávez acusa que:
i) Cuando el Tribunal de alzada pronunció la decisión cuestionada lo hizo con motivación arbitraria, insuficiente, incoherente, con consideraciones retoricas, apartadas de los marcos legales de razonabilidad, equidad, verdad material y además incurrió en denegación de justicia, pues dejó de lado la finalidad que tiene la administración de justicia de dar a cada cual lo que le corresponde, y por último, le generó un estado de incertidumbre sobre el carácter de orden público de las normas procesales, porque con las literales que corren de fs. 168 a 169 la recurrente demostró que el Documento de Anticipo de Legítima Nº 195/1983, sobre el 87.50 % de acciones y derechos que otorgaron los esposos Zapata-Alvizuri en favor de sus cuatro hijos Víctor Hugo, Luis Rogelio, Mario Gonzalo y Gloria Beatriz todos Zapata Alvizuri, se encuentra registrado en estos documentos expedidos por la oficina de Derechos Reales, donde se evidencia que Mario Gonzalo Zapata Alvizuri no es propietario de la tienda signada con el Nº 452; pues la Escritura Pública de División y Partición de Bien Inmueble Nº 2727/1999 inscrita en el folio real que cursa a fs. 168, acredita que el fallecido Víctor Hugo Zapata Alvizuri se constituye en la persona propietaria de la tienda Nº 452.
ii) Los Jueces de segunda instancia incurrieron en omisión arbitraria de la prueba, puesto que no fundamentaron y minimizaron el valor probatorio que tienen las Escritura Públicas Nº 195/1983 y N° 2727/1999, lo cual, incidió completamente en el fondo de la decisión, pues estas pruebas demuestran el origen del derecho de propiedad de la tienda Nº 452, las cuales reflejan que Mario Gonzalo Zapata Alvizuri jamás fue propietario del bien inmueble materia de reivindicación.
iii) El Tribunal de alzada incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, consideración legal de la prueba, fundamentación debida y legal e inadecuada valoración, porque se dejó de lado el contenido de las Escrituras Públicas Nº 195/1983 y Nº 2727/1999, pese a la veracidad de los hechos que contienen estos elementos de convicción.
iv) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que se desestimó sin una debida valoración analítica las Escrituras Públicas Nº 195/1983, Nº 266/1999, Nº 2727/1999, Nº 325/2016 y la Nº 595/2017, mediante las cuales se demostró que los únicos que generaron la citada propiedad con instrumentos públicos fueron la esposa y los tres hijos de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, que ilegalmente demandan la reivindicación de un bien inmueble completamente ajeno a la propiedad de su padre, pretendiendo apropiarse de bienes ajenos, es decir, del bien inmueble de propiedad de su propio tío, Víctor Hugo Zapata Alvizuri, con actos dolosos contrarios al orden público y buenas costumbres, que lesionan la seguridad jurídica.
v) En el Auto de Vista Nº 507/2023, contravino los arts. 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 1 num. 16 y 213.II num. 3, 144, 145, 147 y 149 del Código Procesal Civil, y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado quebrantándose así el principio de legalidad y el debido proceso, puesto que se cuestionó el registro de propiedad de los demandantes con prueba documental suficiente, y;
Respecto a los reclamos b), c), d), e), f) y g) por medio del cual Juan Carlos Rodríguez Apaza, acusa que:
i) La Sala de apelación incurrió en motivación errada, puesto que no se consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizándolas y fundando su criterio en las reglas de la sana crítica y la verdad material, ni tampoco se le asignó un valor legal a los documentos públicos, distorsionándose los hechos acreditados por las pruebas antes dichas, documentos probatorios que de no haber sido ponderados con errores de hecho, permitirían advertir que los demandantes no cuentan con un título de propiedad idóneo e individualizado, por ende, no serían propietarios de la tienda Nº 452.
ii) La Sala de apelación incurrió en error de hecho, puesto que no se valoró el Folio Real Nº 2.01.0.99.0031369, saliente a fs. 168 y a fs.169, que demuestra que el derecho de propiedad del primer, segundo, tercer piso y el galpón detrás del edificio se encuentra inscrito a nombre de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri en cuyo asiento A-1, se encuentra inserta la Escritura Pública Nº 2727/1999, en la que además se dispuso que Víctor Hugo Zapata Alvizuri, tenga bajo su poder una tienda marcada con el Nº 452, lo que demuestra que dicha propiedad, nunca fue transferida a los demandantes ni a nadie; más si se considera que la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos Nº 325/2016 se encuentra inscrita en el asiento A-2, de los documentos corrientes a fs. 2, a fs. 168 y a fs. 169, en cuyo documento (la Escritura Publica N° 325/2016) fraudulentamente se añadió e insertó la minuta de 08 de junio de 2016, en el cual se refirió que dentro del acervo hereditario se encuentra la tienda N° 452, de lo que se infiere una apropiación indebida de este departamento, por lo que no solo no existe identidad en el derecho de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, sino que el bien litigado nunca le perteneció a Mario Gonzalo Zapata Alvizuri.
iii) Los jueces de segunda instancia efectuaron una errónea valoración de la Escritura Pública Nº 195/1983 de fs. 112 a 115 y de la Escritura Pública Nº 2727/1999, de folios 117 a 120, porque la Escritura Pública Nº 195/1983 acredita la transferencia de 87,50 % del bien inmueble de la calle Landaeta en acciones y derechos que fue dado en anticipo de legítima, y que mediante la cláusula tercera se prueba que la tienda Nº 452 y el departamento que están detrás, fueron transferidos en favor de Víctor Hugo Zapata Alvizuri y que, por ende, nunca fue de propiedad de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, como maliciosamente mencionan los demandantes.
iv) La Sala de apelación efectuó una mala valoración de la Escritura Pública Nº 595/2017, de fs. 8 a 10, porque este documento demuestra un acto fraudulento, en el entendido que la Resolución Administrativa Municipal Nº 531/2017, no puede ser utilizada para definir derechos propietarios aprovechándose delictivamente del pago de impuestos para ampliar derechos y perjudicar a terceros.
v) Se incurrió en error de hecho cuando se valoró el certificado de tradición corriente a fs. 174 y a fs. 175, pues conforme establece la referida literal el registro de Víctor Hugo Zapata sigue vigente, con cuyo mal razonamiento establecen que los demandantes tienen un supuesto e ideal derecho de propiedad.
vi) Mediante la Escritura Pública de Aceptación de Herencia Nº 325/2016, se reconoció la fraudulenta transferencia de la tienda Nº 452, sin embargo, esta prueba documental se constituye en un acto delincuencial unilateral que fue suscrito solo por los herederos Zapata-Fagalde puesto que se usurpó un derecho ajeno sin justo título, que ulteriormente fue vendido por los herederos de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri a los hoy demandantes, mediante minuta inserta dentro de la Escritura Pública Nº 310/2017, evidenciándose así un actuar falso, que si bien no es objeto del proceso la declaratoria de invalidez, empero, los demandantes, tienen el deber de probar que su título de propiedad es idóneo y legal, condiciones que no han cumplido y vuestras autoridades, no han llegado a reconocer esta verdad material, demostrándose así que cualquier delincuente con títulos falsos puede utilizar a la justicia para quitar bienes.
En lo que concierne a estas cuestionantes, los recurrentes deben entender dos puntualizaciones antes de que el presente despacho de casación proceda a responder los reclamos mediante los cuales quieren que se valore las literales que corren de fs. 168 a 169; el certificado treintañal que sale de fs. 174 a 175 vta.; la Escritura Pública Nº 195/1983, de 13 de diciembre, que corre de fs. 251 a 254; la Escritura Pública Nº 2727/1999, de 26 de agosto, que cursa de fs. 255 a 259, la Escritura Pública Nº 266/1999, de 15 de abril, cursante de fs. 256 vta. a 257, la Escritura Pública Nº 325/2016, de 20 de julio, que discurre de fs. 261 a 263 vta., y la Escritura Pública Nº 595/2017, de 26 de diciembre, saliente de fs. 271 a 273.
Primero, en lo sustancial, el Auto Supremo N° 1038/2018, de 30 de octubre, interpretó el art. 546 del Código Civil, estableciendo que como regla general, la nulidad o anulabilidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Civil, debe ser declarado mediante resolución judicial pronunciada por autoridad competente dentro de un proceso contradictorio donde se debata la viabilidad o inviabilidad de la nulidad o anulabilidad del contrato para aplicar los efectos retroactivos de estos institutos, todo con el objeto de no causar inseguridad e incertidumbre, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o haciendo un ejercicio abusivo y arbitrario de sus derechos, por ende, la regla general de todo contrato es que tenga fuerza de ley entre partes, por ese motivo un negocio jurídico no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto) ni tampoco pueda ser acusado subjetivamente de ser inhábil.
Entonces, en observancia a que la parte recurrente no aportó ningún elemento de prueba (Sentencia declarativa ejecutoriada) que prive de los efectos jurídicos a la cadena de actos y negocios jurídicos por los cuales se transfirió el Bien Inmueble Nº 2.01.0.99.0031369, en sujeción del art. 546 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 1038/2018, de 30 de octubre, se entiende que la cadena de transmisiones goza de plena validez y eficacia jurídica.
Segundo, en lo procesal, Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez, iniciaron proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios manifestando que: “…Conforme se tiene demostrado a fs. 3 a 10 de obrados, las Escrituras Públicas Nos. 310/2017, 440/2017 y 595/2017, dan cuenta que somos los únicos y legítimos propietario del bi3en inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal en la Calle Landaeta Nº 446, zona de San Pedro, signado con el Nº 452 con una superficie de 141.18 mts2, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0031369 (…).
V. PARTE DEMANDADA, EL BIEN DEMANDADO Y EL PETITORIO.
Por todos los antecedentes fácticos y fundamentos legales expuestos con anterioridad, presentamos demanda de reivindicación más el pago de daños y perjuicios en contra de los esposos JUAN CARLOS RODRIGUEZ APAZA (…). ROSA ANGELA ARANDA CHÁVEZ (…), solicitando a su autoridad que una vez verificados los momentos procesales de rigor dicte sentencia declarando PROBADA la demanda y en ese entendido:
1) Ordene la reivindicación del inmueble ubicado en la Calle Landaeta Nº 446, zona de San Pedro, signado con el Nº 452 y con una superficie de 141.18 mts2, inscrito en el registro de derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0031369 en favor de nuestras personas quienes somos los legitimos propietarios, bajo alternativa de lanzamiento si acaso la parte demandada no cumpliere la disposición de su autoridad.
2) Disponga el pago de daños y perjuicios en favor nuestro, a razón de Bs. 1.392,00 (Mil trescientos noventa y dos 00/100 bolivianos) por cada mes que ocuparon y ocuparan el inmueble los demandados hasta su lanzamiento, tomando como punto de partida el mes de julio del año 2012. Siendo que el monto definitivo deberá calcularse en ejecución de sentencia.
3) Se imponga el pago de costas y costos a los esposos demandados RODRIGUEZ-ARANDA…” (ver cita a fs. 84 vta. a 85 y fs. 91)”.
Por su parte, Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez, tras tomar conocimiento de la presente acción legal sobre reivindicación más el pago de daños y perjuicios arguyó: “…que el inmueble nunca fue de propiedad de Mario Gonzalo Zapata de Alvizuri quien fue su verdadero propietario es Víctor Hugo Zapata Alvizuri quien fue a radicar a la República de Brasil y aprovechando su ausencia los supuestos anteriores propietarios y los nuevos supuestos dueños mediante actos delictivos sucesivos (falsedad material y uso de instrumento falsificado) modificaron los documentos del inmueble hasta inscribirlo a su nombre (…).
V. PETITORIO
Por todos los hechos y fundamentos expuestos a detalle, en aplicación del Art. 169. 4) de la Ley del Órgano Judicial, art. 110 del CPC, solicito DECLARAR IMPROBADA la demanda ordinaria de Reivindicación y pago de daños y perjuicios interpuesta por Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurisan Marañón de Ramírez y en consecuencia disponer lo siguientes:
1. LA NO REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en la Calle Landaeta Nº 446 Zona de San Pedro, signada con el Nº 452 y con una superficie de 141.18 M2 inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 2010990031369.
2. DECLARAR la no procedencia de pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes…” (ver fs. 183 y vta.; y fs. 190 vta. a 191).
Argumentos de proposición y de contradicción que fueron empleados por el Juez de primera instancia para determinar que el objeto del proceso devino en establecer si corresponde o no decretar: “…la restitución del bien inmueble por parte de los demandados Juan Carlos Rodríguez Apaza, Rosa Ángela Aranda Chávez sobre el bien inmueble que se ha descrito en propiedad horizontal por el cual estarían ocupando los demandados ubicado en la calle Landaeta Nro. 446 sobre la avenida San Pedro, 452 planta baja, asimismo el pago de daños y perjuicios como objeto del proceso…” (ver fs. 216).
Sobre esta relación de los datos del proceso, cabe traer a colación los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 396/2022, de 09 de junio, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que la fijación del objeto del proceso puede ser definido como el fin por el cual se entabló y se proyectó la actividad jurídico-procesal del juzgador y de las partes.
En ese contexto, queda claro que la presente causa tiene la finalidad de que se determine si corresponde o no condenar a Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez a restituir el bien inmueble Nº 452 con Matrícula Nº 2.01.0.99.0031369 en favor de Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez más el pago de daños y perjuicios (ver fs. 216); decisión judicial que al no ser impugnada por Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez según las reglas del art. 367 del Código Procesal Civil, ameritó que la misma adquiera ejecutoria, para causar plena eficacia jurídica dentro de la presente acción legal.
Por lo que por un principio dispositivo instituido en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, el cual les confiere a las partes el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos de acción (en su demanda o reconvención) y de defensa con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.
Se advierte que Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez no interpusieron ninguna acción reconvencional que tenga por objeto privar de los efectos jurídicos a la cadena de transferencias realizadas sobre el Bien Inmueble Nº 2.01.0.99.0031369, que cumpla con los presupuestos establecidos por el art. 130 que guarda correlación con el art. 110 ambos del Código Procesal Civil, por ende, este Tribunal determina también que no se verificara si los actos o negocios jurídicos que conforman la cadena de transferencias del bien inmueble litigado, cuentan con vicios estructurales con el objeto de no incurrir en ningún tipo de incongruencia, siendo que para ello se requiere –valga la redundancia- de una pretensión objetiva de nulidad o anulabilidad para actuar en su mérito y analizar la cadena de transferencias del bien litigado.
Bajo esas premisas ya sobre el reclamo que con las literales que corren de fs. 168 a 169 los recurrentes demostraron que los actores principales no son propietarios del bien litigado y que el fallecido Víctor Hugo Zapata Alvizuri se constituye en la persona propietaria de la tienda Nº 452; de una revisión del folio real corriente a fs. 168 y vta., se advierte que en el asiento A-3, de 09 de agosto de 2016, se encuentra publicitado el derecho propietario de Guillermo Reynaldo Zapata Fagalde, Lilia Elsa Fagalde de Zapata y Carla Victoria Zapata Fagalde, respecto a los departamentos del 1º piso-C, 2º piso-E, 3º piso-G y del galpón del edificio, que cuentan con una superficie de 0.00 m2; elemento de convicción que resulta inconducente porque este registro publicitario no versa sobre el bien litigado (el local Nº 452) ni tampoco se encuentra a nombre de ninguna de las partes del proceso, resultando un elemento de prueba inconducente con el objeto del proceso que se basa en determinar si corresponde o no condenar a Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez a restituir el bien inmueble Nº 452 con Matrícula Nº 2.01.0.99.0031369 en favor de Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez más el pago de daños y perjuicios; razón por la cual se determina que esta literal resulta fútil para acreditar que los demandantes no son propietarios del bien litigado.
Sobre la literal corriente a fs. 169, para una mejor comprensión de este elemento de convicción, cabe remitirnos al certificado treintañal que sale de fs. 174 a 175 vta., siendo que contiene la misma información del documento registral antes mencionado (a fs. 169); del cual se advierte que en el asiento A-4, de 28 de septiembre de 2017, se encuentra inscrito el Derecho Propietario Nº 310/2017, de los actores principales Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez, que tienen sobre el bien inmueble departamento Nº 452, planta baja, con Matrícula Nº 2.01.0.99.0031369 (bien litigado) que lo único que hace es acreditar el derecho propietario de los demandantes Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez; entonces, siendo que este elemento de prueba no se constituye en una Sentencia declarativa ejecutoriada que según el art. 546 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 1038/2018, de 30 de octubre, sirve para privar de los efectos jurídicos a los actos y negocios jurídicos que se encuentran inmersos dentro de las Escrituras Públicas Nº 2727/1999, de 26 de agosto, la Nº 325/2016, de 20 de julio de 2016, y la Nº 94/2017, de 19 de abril; se tiene que la cadena de actuaciones y negocios sustanciales por los cuales se transfirió el Bien Inmueble Nº 2.01.0.99.0031369, goza de plena validez, eficacia y oponibilidad.
Respecto a la Escritura Pública Nº 195/1983, de 13 de diciembre, que corre de fs. 251 a 254; se tiene que la misma refleja que los esposos Zapata-Alvizuri realizaron un anticipo de legítima de la casa Nº 446, ubicada en la calle Landaeta de la ciudad de La Paz en favor de sus hijos Víctor Hugo, Luis Rogelio, Mario Gonzalo y Gloria Beatriz todos Zapata Alvizuri; sin embargo, este elemento de prueba no afecta en nada el derecho propietario que tienen los demandantes; porque este elemento de prueba no se constituye en una decisión judicial ejecutoriada que sirva para privarle de los efectos jurídicos a la Escritura Pública Nº 310/2017, de 05 de julio, corriente de fs. 3 a 5 vta., siendo que por regla general el título de propiedad de los demandantes tiene fuerza de ley entre partes.
Sobre la Escritura Pública Nº 2727/1999, de 26 de agosto, que cursa de fs. 255 a 259, se tiene que la misma refleja una actuación jurídica de división y partición del anticipo de legítima de la casa Nº 446, ubicada en la calle Landaeta de la ciudad de La Paz realizada por Víctor Hugo, Luis Rogelio, Mario Gonzalo y Gloria Beatriz todos Zapata Alvizuri; no obstante, este elemento de prueba no afecta en nada el derecho propietario que tienen Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez; en el entendido que este elemento de convicción no se constituye en una Sentencia jurisdiccional ejecutoriada que sirva para privarle de los efectos jurídicos al negocio jurídico inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 310/2017, de 05 de julio, corriente de fs. 3 a 5 vta. la cual les confiere el derecho de propiedad del bien litigado a los demandantes, siendo que por regla general el título de propiedad Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez tiene fuerza de ley entre partes.
Sobre la Escritura Pública Nº 266/1999, de 15 de abril, cursante de fs. 256 vta. a 257, se advierte que la misma guarda en su contenido un contrato de mandato a través del cual Luis Rogelio, Gloria Beatriz y Víctor Hugo todos de apellido Zapata Alvizuri confieren poderes a Mario Gonzalo Zapata Alvizuri para suscribir minutas de división y partición y otros; pese a todo, esta prueba no afecta en nada el derecho propietario que tienen Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón de Ramírez; puesto que este medio de probanza no se constituye en una Sentencia jurisdiccional ejecutoriada que sirva para privar de los efectos jurídicos a la Escritura Pública Nº 310/2017, de 05 de julio, corriente de fs. 3 a 5 vta., la cual les confiere el derecho de propiedad del bien litigado a los demandantes, siendo que por regla general el título de propiedad de Néstor Rosendo Ramírez Parrado y de Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez tiene fuerza de ley entre partes.
Respecto a la Escritura Pública Nº 325/2016, de 20 de julio, que discurre de fs. 261 a 263 vta., se infiere que la misma lleva un acto jurídico de declaratoria de herederos seguido por Lilia Elsa Fagalde de Zapata, Guillermo Reynaldo Zapata Fagalde y Carla Victoria Zapata Fagalde al fallecimiento de su progenitor Mario Gonzalo Zapata Alvizuri; sin embargo: por un lado, a causa de que sobre el presente acto jurídico no recae una decisión judicial que enerve la eficacia jurídica de este elemento de convicción; y por otro, debido a que este elemento de prueba no se constituye en una Sentencia jurisdiccional ejecutoriada que sirva para suprimir los efectos jurídicos de la relación contractual inserta dentro de la Escritura Pública Nº 310/2017, de 05 de julio, corriente de fs. 3 a 5 vta., la cual les confiere el derecho de propiedad del bien litigado a los actores principales; se determina que esta prueba documental resulta inconducente para dejar sin efecto el derecho propietario que tienen Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez; puesto que por regla general el título de los actores principales, tiene fuerza de ley entre partes.
Con relación a la Escritura Pública Nº 595/2017, de 26 de diciembre, saliente de fs. 271 a 273, se tiene que la misma refleja una actuación jurídica de aclaración de observaciones de boleta de ingreso de testimonio de escritura pública de compraventa que fue suscrita por Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez división; no obstante, este elemento de prueba resulta insuficiente para afectar el derecho propietario que tienen Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez; en el entendido que este elemento de convicción no se constituye en una decisión judicial ejecutoriada que sirva para privarle de los efectos jurídicos al contrato de transferencia inserto dentro de la Escritura Pública Nº 310/2017, de 05 de julio, corriente de fs. 3 a 5 vta., el cual les confiere el derecho de propiedad del bien litigado a los demandantes, siendo que por regla general el título de propiedad Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez tiene fuerza de ley entre partes.
Motivos por los cuales se establece que todos estos documentos resultan insuficientes e inconducente para acreditar que los demandantes no son propietarios del bien litigado, por ende, los reclamos de impugnación merecen ser desestimados por resulta infundados.
IV.2. Sobre el reclamo d) por medio del cual Rosa Ángela Aranda Chávez denuncia que:
i) Se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y ponderación de legalidad establecido en los art. 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que los demandantes no identificaron la posición que tiene el bien inmueble litigioso, mediante un plano expedido por la oficina de catastro, siendo que el Código Catastral Nº 003-0005-0015 y el Registro de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal Nº 24290 le pertenece al departamento Nº 101, ubicado en el primer piso del inmueble motivo de autos y que se encuentra a nombre de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, por lo que el citado registro municipal no le pertenece ni le corresponde al bien litigado (tienda Nº 452) como falsamente constan en las Escrituras Públicas Nº 325/2016 y Nº 595/2017, las cuales tienen la finalidad de apropiarse de bienes ajenos.
Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de análisis, corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 309/2021, de 12 abril, citado en el apartado III.2. de la presente decisión judicial, mediante el cual se manifestó que la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad a través de la cual se le concede al propietario la facultad de recuperar la posesión de la cosa que forma parte de su patrimonio, pues la misma resulta procedente siempre y cuando se acredite: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.
En ese entendido, sobre el elemento singularidad, de una detenida revisión de los datos del proceso se advierte que Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón de Ramírez presentaron las Escrituras Públicas Nº 310/2017, de 05 de julio, de fs. 3 a 5 vta., la Nº 440/2017, de 27 de septiembre, de fs. 6 a 7 vta. y la Nº 595/2017, de 26 de diciembre, de fs. 8 a 10 vta., mediante los cuales se acreditó que Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez son propietarios del bien inmueble tipo departamento Nº 452 de la planta baja, con Matrícula Registral Nº 2.01.0.99.0031369 (ver fs. 1 a 2 vta.) que tiene una superficie total de 141.18 m2, ubicado en la zona San Pedro, calle Landaeta Nº 446, aspecto que al ser concatenado con el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz saliente a fs. 66, y la prueba por inspección saliente de fs. 277 a 291: permiten advertir que el bien litigioso se encuentra plenamente singularizado –valga la reiteración- en la zona San Pedro, calle Landaeta Nº 446, entonces, en función de estas puntualizaciones este Tribunal determina que los actores principales sí cumplieron con la carga de la prueba que les impone el art. 136.I del Código Procesal Civil de demostrar el elemento singularidad del bien inmueble materia de reivindicación, por lo que corresponde desestimar este reclamo.
IV.3. Respecto al reclamo a), h) y k) por medio de los cuales Juan Carlos Rodríguez Apaza, acusa que:
i) Los Jueces de segunda instancia cometieron errores de juicio lesionando precisamente las garantías y derechos que pregonan, basadas en que el estado garantiza el derecho al debido proceso y el principio de verdad material, los cuales no fueron aplicados, incurriendo en error de hecho en la valoración de las pruebas por confesión, puesto que los actos principales confesaron que los demandados serian arrendadores según consta del escrito de demanda que cursa de fs. 84 a 91 y de fs. 94 a 97 que convierte en improponible a la demanda principal para su admisión o en su defecto implica que la demanda sea declarada improbada.
ii) Los demandantes reconocieron y confesaron que la parte demandada habita el departamento litigado bajo el título de inquilino, lo que implica que la presente demanda de reivindicación jamás debió ser admitida, por ser improponible objetivamente, pues para que un arrendatario devuelva la cosa existe la acción desalojo y no la de reivindicación, hechos que tampoco fueron mencionados ni revisados.
iii) El Órgano de apelación no efectuó una revisión minuciosa de la demanda subsanada de fs. 84 a 91, de fs. 94 a 97, en la cual los demandantes, confesaron de manera expresa que su persona y su esposa, son arrendatarios o inquilinos a razón de $us. 200 por mes, y que tenían una deuda desde el mes de julio de 2012, momento desde el cual se dejó de pagar el canon de alquiler, demandando su pago del departamento céntrico pidiendo su cálculo en ejecución de sentencia, por lo que la acción reivindicatoria prevista en los arts. 105 y 1453 del Código Civil, no puede ser amparada contra unos inquilinos, condenándoseles a que devuelvan un departamento que ni siquiera les pertenece.
Sobre estas cuestionantes, preliminarmente se debe considerar los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este Tribunal aperture su competencia para conocer denuncias sobre el error de hecho o de derecho, incorrecta aplicación de la norma, y otras, como defectos que el Auto de Vista pudiere contener sin que antes, estos reclamos hayan sido expuestos en el recurso de apelación, para que la Sala de apelación los aprehenda y ulteriormente las absuelva, ya que no es aceptable el salto de instancias.
En ese entendido, siendo que la denuncia con relacionada con la denuncia que se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas por confesión, puesto que los actos principales confesaron que los demandados serían arrendadores según consta del escrito de demanda que cursa de fs. 84 a 91 y de fs. 94 a 97 que convierte en improponible a la demanda principal para su admisión o en su defecto implica que la demanda sea declarada improbada; no formó parte de los argumentos recursivos que Juan Carlos Rodríguez Apaza expuso en su recurso de apelación que corre de fs. 376 a 386 vta. y siendo que los mismos no ameritaron ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en función del principio del per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia declara la improcedencia de los presentes puntos de reclamo.
Sin perjuicio de lo descrito, la parte impugnante debe observar que el art. 163.II del Código Procesal Civil lleva en su contenido el carácter indivisible de las confesiones; lo que implica, que las declaraciones realizadas por los demandantes no pueden ser fraccionadas antojadizamente, siendo que las mismas reflejan una interversión del título de detentadores al de poseedores de los demandados según el art. 89 del Código Civil, que convierte en viable la presente acción legal; aspecto que se encuentra reforzado por medio de las siguientes declaraciones efectuadas por Juan Carlos Rodríguez Apaza: “…JUEZ (…) Es cierto que a partir de septiembre del año 2012 decidió no abandonar el inmueble ubicado en la calle landaeta 446 zona San Pedro actualmente signado con el Nº 452? (…) DEMANDADO (…) Si, no no (…). JUEZ (…).- es cierto que usted no paga a nadie ningún alquiler por el uso de dicho inmueble? DEMANDADO (…).- Si…” (ver confesiones salientes a fs. 301 vta.).
IV.4. Respecto al reclamo i) por medio del cual Juan Carlos Rodríguez Apaza, acusa que pidió que se realice una inspección judicial en el bien inmueble situado en la calle Landaeta Nº 446, departamento Nº 452; sin embargo, conforme consta en las fotografías de fs. 286 a 288, se realizó la inspección en el departamento “A”.
De una revisión del acta de audiencia corriente de fs. 277 a 285 vta., se tiene que el Juez de primera instancia a viva voz manifestó: “Se reinstala la audiencia de inspección judicial convocada para la presente fecha y hora, nos encontramos en el bien inmueble asignado con el n 452 e inmueble también con la asignación de n 446” con un frontis aproximado de unos 15 a 17 mts2 construcción de data antigua, inmueble que cuneta con superficie superior en forma frontal con los pisos aproximados de 4 o 5 pisos, en tal virtud estamos en la puerta de ingreso para dicho efecto…” (ver fs. 280)
Por su parte, la defensa técnica de los demandantes manifestó que: “… en efecto conforme a los puntos a ser probados por nosotros tenemos a bien demostrar a través de esta inspección vamos a ingresar si lo permite los actuales poseedores al inmueble objeto de reivindicación…” (ver fs. 280).
Así también, la defensa legal de los demandados exclamó que: “…su autoridad ha señalado la presente audiencia de inspección judicial estamos de acuerdo con que se proceda, es más el Sr. Juan Carlos va a permitir el ingreso al departamento…” (ver fs. 280 vta.).
Y, por último, el Juez de primer grado en Sentencia relató que: “…previo a la conclusión del bien inmueble el director del proceso ha podido advertir con la asignación 452 una tienda, que sería el traspaso correspondiente donde estarían ocupando los demandados al presente…” (ver fs. 310 vta.).
Relación de los datos del proceso, que nos permite avizorar que cuando la autoridad A quo celebró el acto-procesal de inspección judicial lo instaló en el bien inmueble (tienda) signada con el Nº 452 que se encuentra dentro del edificio Nº 446 (bien litigioso), entonces, concatenando este aspecto con la placa fotográfica saliente a fs. 290; sirven de sustentó para determinar que la inspección de visu fue realizada en el bien inmueble litigado, por ende, la alegación planteada por el recurrente raya en lo falaz y que por ello merece ser desestimado.
IV.5. Sobre el reclamo j) mediante el cual Juan Carlos Rodríguez Apaza denuncia que los Jueces de segundo grado soslayaron el hecho que los demandantes no recabaron el certificado catastral del bien inmueble, elemento de prueba que precisamente sirve para identificar el bien inmueble objeto de reivindicación, asimismo, las autoridades de apelación mencionaron un numero de catastral genérico que no corresponde al bien litigioso.
Sobre este aspecto, la parte recurrente debe entender que no solo la certificación catastral sirve para determinar la identificación de un bien inmueble, sino también, resulta conducente para identificar un bien es una inspección judicial conforme lo determina el art. 187.II del Código Procesal Civil y una prueba pericial de conformidad con el art. 193 de la Ley Nº 439, entre otros; bajo esa aclarativa, se tiene que a fs. 66 cursa un plano de fraccionamiento de propiedad horizontal que refleja que el bien inmueble se encuentra posicionado en la zona San Pedro, calle Landaeta Nº 446, que tiene una superficie de 141.18 m2; en ese sentido, resulta una alegación incierta que no se cuente con un certificado catastral que identifique técnicamente el posicionamiento que tiene el bien litigado; razón por la cual este reclamo merece ser desestimado.
IV.6. En lo que concierne al cargo l) a través del cual Juan Carlos Rodríguez Apaza acusa que el Tribunal de segundo grado incurrió en errores de juicio lesionando el art. 105 y 1453 del Código Civil, puesto que el título de propiedad respecto a la tienda Nº 452 y departamento detrás de esta tienda marcada con la letra A, no coincide con la Escritura Pública Nº 195/1983 ni con la división contenida en la Escritura Pública Nº 2727/1999, lo que desemboca según la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 720/2015, de 26 de agosto, Nº 228/2016, de 01 de abril, Nº 321/2018, de 02 de mayo y Nº 88/2013, de 04 de marzo, en la falsedad de la identidad del inmueble que es objeto de reivindicación.
Sobre esta cuestionante, cabe remitirnos a los criterios expresados por el Auto Supremo N° 690/2018, de 23 de julio, citado en el apartado III.4 de la presente decisión judicial mediante el cual se estableció que uno de los presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido un perjuicio real y evidente sobre un derecho propio; lo que quiere decir que en los casos en los que la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente se encuentra habilitado para cuestionar la decisión judicial de las partes que hayan sido afectadas con la determinación de alzada.
En el presente caso, se entiende que por medio del presente reclamo el demandado busca precautelar el aparente derecho propietario que tuviere el fallecido Víctor Hugo Zapata Alvizuri por supuestos hechos de falsedad que afectan su derecho propietario; sin embargo, en observancia a que los datos del proceso reflejan que el demandado no cuenta con facultades para representar jurídicamente al aparente propietario del bien litigado “Victor Hugo Zapata Alvizuri”, cuyo derecho propietario supuestamente se encuentra afectado por un suceso falsario, según lo determina el art. 804 del Código Civil y el art. 35.I del Código Procesal Civil, este Tribunal establece que el demandado Juan Carlos Rodríguez Apaza, carece de legitimación para postular este reclamo; en consecuencia, corresponde declarar su manifiesta improcedencia.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
