CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Ángela Aranda Chávez, se observa que en dicho medio de impugnación acusó que:
a) Cuando el Tribunal de alzada pronunció la decisión cuestionada lo hizo con motivación arbitraria, insuficiente, incoherente, con consideraciones retóricas, apartadas de los marcos legales de razonabilidad, equidad, verdad material y además incurrió en denegación de justicia, pues dejó de lado la finalidad que tiene la administración de Justicia de dar a cada cual lo que le corresponde, y por último, le generó un estado de incertidumbre sobre el carácter de orden público de las normas procesales, porque con las literales que corren de fs. 168 a 169 la recurrente demostró que el Documento de Anticipo de Legítima Nº 195/1983, sobre el 87.50 % de acciones y derechos que otorgaron los esposos Zapata-Alvizuri en favor de sus cuatro hijos Víctor Hugo, Luis Rogelio, Mario Gonzalo y Gloria Beatriz todos Zapata Alvizuri, se encuentra registrado en estos documentos expedidos por la oficina de Derechos Reales, donde se evidencia que Mario Gonzalo Zapata Alvizuri no es propietario de la tienda signada con el Nº 452; pues la Escritura Pública de División y Partición de Bien Inmueble Nº 2727/1999 inscrita en el folio real que cursa a fs. 168, acredita que el fallecido Víctor Hugo Zapata Alvizuri se constituye en la persona propietaria de la tienda Nº 452.
b) Los Jueces de segunda instancia incurrieron en omisión arbitraria de la prueba, puesto que no fundamentaron y minimizaron el valor probatorio que tienen las Escritura Públicas Nº 195/1983 y N° 2727/1999, lo cual, incidió completamente en el fondo de la decisión, pues estas pruebas demuestran el origen del derecho de propiedad de la tienda Nº 452, las cuales reflejan que Mario Gonzalo Zapata Alvizuri jamás fue propietario del bien inmueble materia de reivindicación.
c) El Tribunal de alzada incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, consideración legal de la prueba, fundamentación debida y legal e inadecuada valoración, porque se dejó de lado el contenido de las Escrituras Públicas Nº 195/1983 y Nº 2727/1999, pese a la veracidad de los hechos que contienen estos elementos de convicción.
d) Se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y ponderación de legalidad establecido en los art. 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que los demandantes no identificaron la posición que tiene el bien inmueble litigioso, mediante un plano expedido por la oficina de catastro, siendo que el Código Catastral Nº 003-0005-0015 y el registro de inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal Nº 24290 le pertenece al departamento Nº 101, ubicado en el primer piso del inmueble motivo de autos y que se encuentra a nombre de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, por lo que el citado registro municipal no le pertenece ni le corresponde al bien litigado (tienda Nº 452) como falsamente constan en las Escrituras Públicas Nº 325/2016 y Nº 595/2017, las cuales tienen la finalidad de apropiarse de bienes ajenos.
e) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que se desestimó sin una debida valoración analítica las Escrituras Públicas Nº 195/1983, Nº 266/1999, Nº 2727/1999, Nº 325/2016 y la Nº 595/2017, mediante las cuales se demostró que los únicos que generaron la citada propiedad con instrumentos públicos fueron la esposa y los tres hijos de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri y que ilegalmente demandan la reivindicación de un bien inmueble completamente ajeno a la propiedad de su padre Mario Gonzalo Zapata Albizuri, pretendiendo apropiarse de bienes ajenos, es decir, del bien inmueble de propiedad de su propio tío, Víctor Hugo Zapata Alvizuri, con actos dolosos contrarios al orden público y buenas costumbre, que lesionan la seguridad jurídica.
f) En el Auto de Vista Nº 507/2023, se contravino los arts. 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 1 num. 16 y 213.II num. 3, 144, 145, 147 y 149 del Código Procesal Civil, y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado quebrantándose así el principio de legalidad y el debido proceso, puesto que se cuestionó el registro de propiedad de los demandantes con prueba documental suficiente.
Fundamentos sobre los cuales pidió que se pronuncie un Auto Supremo que case la decisión de segunda instancia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de reivindicación.
II.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rodríguez Apaza, se observa que acusó que:
a) Los Jueces de segunda instancia cometieron errores de juicio lesionando precisamente las garantías y derechos que pregonan, porque incurrieron en error de hecho en la valoración de las pruebas por confesión expresadas por los demandantes, mediante las cuales reconocieron que los demandados serían arrendadores según consta del escrito de demanda que cursa de fs. 84 a 91 y de fs. 94 a 97 lo que convierte en improponible a la demanda principal para su admisión o en su defecto implica que la demanda sea declarada improbada.
b) La Sala de apelación incurrió en motivación errada puesto que no se consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizándolas y fundando su criterio en las reglas de la sana crítica y la verdad material, ni tampoco se le asignó un valor legal a los documentos públicos, distorsionándose los hechos acreditados por las pruebas antes dichas, documentos probatorios que de no haber sido ponderados con errores de hecho, permitirían advertir que los demandantes no cuentan con un título de propiedad idóneo e individualizado, por ende, no serían propietarios de la tienda Nº 452.
c) La Sala de apelación incurrió en error de hecho, puesto que no se valoró el Folio Real Nº 2.01.0.99.0031369, saliente a fs. 168 y a fs.169, que demuestra que el derecho de propiedad del primer, segundo, tercer piso y el galpón detrás del edificio se encuentra inscrito a nombre de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri en cuyo asiento A-1, se encuentra inserta la Escritura Pública Nº 2727/1999, en la que además se dispuso que Víctor Hugo Zapata Alvizuri, tenga bajo su poder una tienda marcada con el Nº 452, lo que demuestra que la propiedad Nº 452, nunca fue transferida a los demandantes ni a nadie; más si se considera que la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos Nº 325/2016 se encuentra inscrita en el asiento A-2, de los documentos corrientes a fs. 2, a fs. 168 y a fs. 169, en cuyo documento (la Escritura Pública N° 325/2016) fraudulentamente se añadió e insertó la minuta de 08 de junio de 2016, en el cual se refirió que dentro del acervo hereditario se encuentra la tienda N° 452, de lo que se infiere una apropiación indebida de este departamento, por lo que no solo no existe identidad en el derecho de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, sino que el bien litigado nunca le perteneció a Mario Gonzalo Zapata Alvizuri.
d) Los jueces de segunda instancia efectuaron una errónea valoración de la Escritura Pública Nº 195/1983 de fs. 112 a 115 y la Escritura Pública Nº 2727/1999, de folios 117 a 120, porque la Escritura Pública Nº 195/1983, acredita la transferencia de 87,50 % del bien inmueble de la calle Landaeta en acciones y derechos que fue dado en anticipo de legítima y que, mediante la cláusula tercera se prueba que la tienda Nº 452 y el departamento que están detrás, fueron transferidos en favor de Víctor Hugo Zapata Alvizuri, y que por ende, nunca fue de propiedad de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, como maliciosamente mencionan los demandantes.
e) La Sala de apelación efectuó una mala valoración de la Escritura Pública Nº 595/2017, de fs. 8 a 10, porque este documento demuestra un acto fraudulento, en el entendido que la Resolución Administrativa Municipal Nº 531/2017, no puede ser utilizada para definir derechos propietarios aprovechándose delictivamente del pago de impuestos para ampliar derechos y perjudicar a terceros.
f) Se incurrió en error de hecho cuando se valoró el certificado de tradición corriente a fs. 174 y a fs. 175, pues conforme establece la referida literal el registro de Víctor Hugo Zapata sigue vigente, con cuyo mal razonamiento establecen que los demandantes tienen un supuesto e ideal derecho de propiedad.
g) Mediante la Escritura Pública de Aceptación de Herencia Nº 325/2016 se reconoció la fraudulenta transferencia de la tienda Nº 452, sin embargo, esta prueba documental se constituye en un acto delincuencial unilateral que fue suscrito solo por los herederos Zapata-Fagalde, puesto que se usurpó un derecho ajeno sin justo título, que ulteriormente fue vendido por los herederos de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri a los hoy demandantes, mediante minuta inserta dentro de la Escritura Pública Nº 310/2017, evidenciándose así un actuar falso, que si bien no es objeto del proceso la declaratoria de invalidez, empero, los demandantes, tienen el deber de probar que su título de propiedad es idóneo y legal, condiciones que no han cumplido y vuestras autoridades, no han llegado a reconocer esta verdad material, demostrándose así que cualquier delincuente con títulos falsos puede utilizar a la justicia para quitar bienes.
h) Los demandantes reconocieron y confesaron que la parte demandada habita el departamento litigado bajo el título de inquilino, lo que implica que la presente demanda de reivindicación jamás debió ser admitida, por ser improponible objetivamente, pues para que un arrendatario devuelva la cosa existe la acción de desalojo y no la de reivindicación, hechos que tampoco fueron mencionados ni revisados.
i) Se pidió que se realice una inspección judicial en el bien inmueble situado en la calle Landaeta Nº 446, departamento. Nº 452; sin embargo, conforme consta en las fotografías de fs. 286 a 288, se realizó la inspección en el departamento “A”.
j) Los Jueces de segundo grado soslayaron el hecho que los demandantes no recabaron el certificado catastral del bien inmueble, elemento de prueba que precisamente sirve para identificar el bien inmueble objeto de reivindicación, asimismo, las autoridades de apelación mencionaron un número catastral genérico que no corresponde al bien litigioso.
k) El Órgano de apelación no efectuó una revisión minuciosa de la demanda subsanada de fs. 84 a 91, de fs. 94 a 97, en la cual los demandantes, confesaron de manera expresa que su persona y su esposa, son arrendatarios o inquilinos a razón de $us. 200 por mes, y que tenían una deuda desde el mes de julio de 2012, momento desde el cual se dejó de pagar el canon de alquiler, demandando su pago del departamento céntrico y pidiendo su cálculo en ejecución de sentencia, por lo que la acción reivindicatoria prevista en los arts. 105 y 1453 del Código Civil, no puede ser amparada contra unos inquilinos, condenándoseles a que devuelvan un departamento que ni siquiera les pertenece.
l) El Tribunal de segundo grado incurrió en errores de juicio lesionando el art. 105 y 1453 del Código Civil, puesto que el título de propiedad respecto a la tienda Nº 452 y departamento detrás de esta tienda marcada con la letra “A”, no coincide con la Escritura Pública Nº 195/1983, ni con la división contenida en la Escritura Pública Nº 2727/1999, lo que desemboca según la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 720/2015, de 26 de agosto, Nº 228/2016, de 01 de abril, Nº 321/2018, de 02 de mayo y Nº 88/2013, de 04 de marzo, en la falsedad de la identidad del inmueble que es objeto de reivindicación.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
II.3. Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez, por medio de los escritos de contestación salientes de fs. 603 a 608 y de fs. 609 a 615 manifestaron que:
a) La codemandada realizó una serie de argumentos meramente subjetivos en la que parece actuar no como demandada, sino como defensora de Víctor Hugo Zapata que nos es parte de la presente causa, generando una confusión a través de una serie de afirmaciones obscuras con el ánimo de seguir ocupando gratuitamente un bien inmueble que no le pertenece.
b) El Folio Real Nº 2.01.0.99.0031369 acredita su derecho de propiedad que se encuentra plenamente vigente, siendo que no fue declarado inválido, por lo que este elemento fue debidamente valorado por los Jueces de primera y segunda instancia.
c) La demandada no postuló ninguna acción reconvencional por nulidad o anulabilidad, resolución o rescisión de contratos dentro de la presente acción legal, sin embargo, ilegalmente busca proteger supuestos e inexistentes derechos de terceros, alegando que el título de propiedad de los demandantes carece de valor, siendo lo peor de ello que dicha persona busca que en el recurso de casación este Tribunal se pronuncie sobre aspectos que al presente se sustancian en un juzgado ordinario de la ciudad de La Paz.
d) La impugnante de forma falaz manifestó que no se acreditó la ubicación del bien inmueble materia de reivindicación, dejando de lado que la demandada no presentó ninguna excepción ni incidente sobre demanda defectuosa o carente de algún requisito probatorio, por lo que no se puede cuestionar este aspecto que no fue observado en el momento procesal oportuno.
e) Se adjuntó la Resolución Administrativa Nº 531/2017, cuyo elemento de prueba surte plena eficacia jurídica frente a terceros y además explica ampliamente el proceso de regularización del inmueble litigado.
f) Resulta irracional, inverosímil e inocuo que la codemandada alegue que Mario Gonzalo Zapata, no era dueño del inmueble que ocupa, sino que ahora defiende de manera expresa e inequívoca los supuestos intereses de Víctor Hugo Zapata, es decir, que a su propia conveniencia la ahora recurrente pretende establecer quien es el dueño del inmueble.
g) Juan Carlos Rodríguez admite conocer que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por Mario Gonzalo Zapata y por la familia Ramírez Marañon; que ocupó el bien inmueble como arrendatario desde el año 2001; que se le devuelva su garantía de $us. 400 y que tiene sus cosas listas para irse y podrá entregar las llaves que correspondan; aspectos que ponen en evidencia el carácter de inquilino que tiene.
h) El art. 154 del Código Procesal Civil permite a las partes presentar incidentes de falsedad de documento, empero ese incidente debió ser promovido en el plazo de seis días a partir de la citación conforme lo indica el art. 153 del ritual civil, sin embargo, el demandado no ejerció ese derecho porque conoce de la plena legalidad de nuestros títulos que amparan nuestra propiedad y no pueden cuestionar ese aspecto en casación.
i) Cumplieron a cabalidad con los arts. 1289, 1296 y 1538 del Código Civil debido a que su derecho propietario se encuentra inserto dentro de documentos idóneos y que dichos documentos merecen plena fe probatoria, siendo esto parte de la prueba tasada, pues ninguna autoridad podría otorgar menor valor a nuestro títulos de propiedad so pena de fallar en contra de la norma positiva, poniéndose en evidencia que el codemandado busca hacer que este Tribunal falle en contra de las disposiciones del Código Civil.
Argumentos mediante los cuales pidieron que se declare improcedente el recurso de casación materia de contradicción.
