CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
1. Recurso de casación interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón se observa que acusó:
a) Errónea interpretación y aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el documento privado de recepción de dinero de 27 de agosto de 1998 solo fue un compromiso previo al cumplimiento del pago total para una futura venta del inmueble y no así un contrato directo de compraventa como pretende ver desde una perspectiva errónea el Tribunal de apelación.
b) Vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación y fundamentación puesto que el Auto de Vista a momento de resolver el recurso de apelación el fundamento legal que cita no es vinculante con el presente proceso, siendo carente la exposición de razones de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso.
c) Error de derecho en la apreciación de pruebas, puesto que no se manifestó sobre la Sentencia que declaró la falsedad de documentos fraguados por el demandado, tampoco se refirió sobre la Sentencia de nulidad proferida por el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro; agrega que a la muerte de su padre Juan Terrazas Melean, ingresaron al acervo hereditario los nueve, quienes no figurarían en el contrato de venta y por ello no sería legal la venta.
d) En la forma, reclama incongruencia omisiva porque los agravios planteados en apelación no fueron respondidos en el Auto de Vista.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
2. Recurso de casación interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton Alcocer todos Alcocer Calle se observa que denunciaron:
a) Vulneración del derecho a la identidad indígena, siendo que la condición de originario no se define por contratar un abogado ni por estar en la ciudad para determinados actos procesales y actos de vida, sino básicamente por la conciencia e identificación con alguna nación o pueblo indígena originario campesino.
b) Transgresión del derecho a la propiedad privada, derecho a la vivienda y supuesta ponderación de derechos, el Auto de Vista quebrantó el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando no especificó cuáles son los derechos en colisión, es más de acuerdo a dicho método de solución de casos, correspondía brindarle protección diferenciada y reforzada a los recurrentes por cuanto serían indígenas y sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda vinculado a la vida pesan más que los derechos a demandar la nulidad y al cobro de $us. 6.000,00, más aún cuando el contrato de antícresis se extinguió por acuerdo de partes al haber suscrito el posterior contrato de venta.
Fundamentos por los cuales solicitaron resolver el recurso con enfoque intercultural, casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.
3. De la contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón.
Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton todos Alcocer Calle, por memorial de fs. 1041 a 1043, contestaron conforme a lo siguiente:
a) Incurrió en una contradicción al afirmar que el contrato de 27 de agosto de 1998 estaría sujeto a condición, para luego señalar que es un plazo, obviando considerar que en su contenido no se especificó que el impago de lo adeudado produciría que el mismo quede sin efecto.
b) En cuanto a la falsedad alegada, es una calumnia, dado que, en aquella época, los ahora demandados pasábamos por la niñez y el inmueble ya había sido transferido.
c) Sobre la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, el agravio es confuso e ininteligible, reclamando deficiencia argumentativa, que es un reclamo de actividad procesal y no de fondo.
d) Wilfredo Terrazas Calderón luego de confesar que transfirió el inmueble, cínicamente pretende invalidar la venta porque sus hermanos no habrían intervenido, alegando su propia torpeza.
e) En cuanto a la congruencia y la falta de pronunciamiento a sus agravios, no especifica cuáles fueron omitidos.
f) Respecto a la igualdad, se le dio el correcto sentido al contrato de 27 de agosto de 1998, tanto en su cláusula primera como en sus escritos de fs. 486 y 698 vta., reconoció que se trata de un contrato de venta.
4. De la contestación al recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton todos Alcocer Calle.
Wilfredo Terrazas Calderón, por memorial de fs. 1049 a 1052, contestó en los siguientes términos:
a) Los recurrentes no tienen calidad de originarios ya que viven en la ciudad de Oruro, y si bien refieren tener “raíces originarias, todos las tenemos” (sic), por lo que no pueden alegar dicha condición de vulnerabilidad, ya que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, a tiempo de referirse al derecho de petición, alude a que las circunstancias de origen cultural –entre otras- son las que deben impedir el ejercicio pleno de sus derechos y en el presente caso en todas las etapas del proceso se respetaron sus derechos sin ninguna desventaja.
b) Sobre el contrato de venta, el mismo no existe al haber sido incumplido.
c) El Auto de Vista desconoce el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, no pudiendo existir ponderación del derecho a la propiedad privada y a la vivienda, suprimiendo el derecho de los legítimos propietarios.
d) Sobre la acción penal se tiene Sentencia condenatoria ejecutoriada sobre la falsificación de una transferencia, para luego realizar otra venta, y ahora se pretende recompensar estos actos ilícitos.
e) En cuanto a la ponderación que reclaman, no pueden ser beneficiados puesto que los recurrentes incurrieron en ilícitos.
Solicitando se case el Auto de Vista impugnado sobre la base de su recurso de casación, declarando probada la demanda.
De la Resolución AAC N° 007/2024-SCII de 15 de enero.
Mediante Resolución AAC N° 007/2024-SCII de 15 de enero, de fs. 1282 a 1285, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto a la lesión del debido proceso en su vertiente congruencia, disponiendo la nulidad del Auto Supremo N° 449/2023 de 19 de mayo, ordenando se emita nueva Resolución, considerando los fundamentos del fallo constitucional y circunscribiéndose a las pretensiones de las partes; con base en los siguientes justificativos:
La problemática objeto del análisis constitucional, se suscitó dentro de un proceso civil en el que se denunció la nulidad de contrato de anticresis y la vigencia de uno relacionado a la cancelación de un monto de dinero por concepto de anticipo de venta; no obstante, el Juez inferior en grado a través de la Sentencia N° 015/2022 más allá de disponer la nulidad del indicado contrato, determinó la división y partición de dicho predio, bajo alternativa de remate en caso de indivisibilidad.
En casación, se declaró infundado el recurso formulado por Liborio Alcocer Fernández y otros, al considerar que los argumentos expuestos no eran suficientes para casar el Auto de Vista recurrido; no obstante, al confirmar la determinación del Tribunal de alzada y del Juez de primera instancia, no se advirtió que la causa del proceso radicaba en la nulidad del contrato de anticresis suscrito entre las partes; de manera que la pretensión estaba orientada a declarar su nulidad; sin embargo, a pesar que el accionante contrademandó a través de la improponibilidad, estableció la existencia de un contrato de anticipo de venta, mediante el cual, entregó una determinada suma de dinero a cambio de adquirir el derecho propietario del indicado predio; de manera que, el resultado del litigio, debió enmarcarse en las pretensiones de las partes, que no estaban orientadas a determinar la división y partición del bien mencionado; aspecto que afecta el principio de congruencia, la motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso.
Finalmente, al haberse dispuesto la división del inmueble objeto del litigio como una cuestión accesoria que no fue demandada por las partes, se afectó el principio dispositivo y de congruencia.
