CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme los antecedentes del proceso, se tiene que la pretensión deducida estuvo orientada a declarar la nulidad del contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1990, suscrito por el padre del demandante Juan Terrazas Meleán a favor de Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer por la suma de $us. 600, por cuanto el mismo carecería de los requisitos de forma previstos por el art. 549 núm. 1, con relación al art. 491 núm. 3 del Código Civil, más el resarcimiento de daños y perjuicios por los gastos provocados en el ejercicio de la presente acción judicial; pretensión que fue respondida en forma negativa por los demandados, alegando en lo principal que posterior al documento de anticresis se suscribió un segundo documento, denominado “Documento Privado de Recepción de Dinero” de 27 de agosto de 1998, mediante el cual el propio demandante asumiendo su calidad de heredero al fallecimiento de su padre Juan Terrazas Meleán, por sí y en representación de sus hermanos transfirió el derecho propietario del inmueble, acordando un precio total de $us. 12.000, de los cuales se pagaron $us. 5.400 a la suscripción, se apropiaron los $us. 600 de la anticresis como parte de pago, quedando un saldo deudor de $us. 6.000 que tendrían que ser pagados hasta el 31 de diciembre de 1998, cambiando su calidad de anticresistas a compradores del inmueble.
Como medios de defensa previos a la resolución de fondo, el demandado planteó la improponibilidad objetiva de la demanda por sustracción de materia y excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y de transacción; asimismo, el demandante en vía incidental planteó la nulidad del documento de 27 de agosto de 1998, todas estas cuestiones previas fueron resueltas mediante la Resolución de saneamiento de 30 de marzo de 2022, que las declaró improbadas.
A la conclusión de la fase de producción de prueba y alegatos, se pronunció Sentencia N° 015/2022 de 27 de abril, de fs. 806 a 817, que declaró PROBADA la demanda principal, declarando la nulidad del documento privado denominado “anticrético de inmueble” (sic) de 20 de noviembre de 1990 y por conexitud nulo y sin valor legal el “documento privado de recepción de dinero” de 27 de agosto de 1998, disponiendo que ambas partes asuman la consecuencias del “documento privado de recepción de dinero” (sic) de 27 de agosto de 1998, por lo que el inmueble objeto del proceso, debía ser dividido en dos fracciones, bajo alternativa de remate en caso de indivisibilidad; fundando su decisión en el hecho de haberse acreditado que:
1. El contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1990, suscrito por el padre del demandante, Juan Terrazas Melean a favor de Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer por la suma de $us. 600, carecería de los requisitos de forma previstos por el art. 549 num. 1 con relación al art. 491 núm. 3 del Código Civil, correspondiendo por dicho motivo retrotraer todos sus efectos al momento de su suscripción, es decir, al 20 de noviembre de 1990, dejando sin efecto cualquier acto posterior, específicamente el “documento privado de recepción de dinero” (sic) de 27 de agosto de 1998, suscrito por Wilfredo Terrazas Calderón como heredero por sí y en representación de sus ocho hermanos que transfirió el inmueble objeto de la litis por el precio de $us. 12.000 a favor de los demandados Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer.
2. No obstante, basado en el principio de verdad material conforme al art. 1288 del Código Civil, aplicó la conversión de la antícresis para que surta efectos como documento privado, que también genera efecto derivado con el documento de 27 de agosto de 1998, del cual se tuvo certeza que el saldo de $us. 6.000 no fue pagado para perfeccionar el contrato de venta.
3. Consecuentemente, para dirimir las restituciones mutuas de lo que hubieran recibido entre los contratantes respecto de sus sucesores, conforme a los valores supremos y principios constitucionales, se determinó que deben asumir las consecuencias (obligaciones) del documento de 27 de agosto de 1998, y como el mismo fue incumplido, resultaría injusto decidir en favor de una u otra parte, siendo inconcebible ordenar la devolución de los $us. 600 y la restitución del inmueble, o la devolución de $us. 6.000 y la restitución del inmueble, y habiendo los compradores, abonado solo el monto de $us. 6.000, equivalente a la mitad del precio de la venta, correspondía que la mitad del inmueble se consolide a favor de los herederos de Juan Terrazas Melean y el otro 50% a favor de Liborio Alcocer Fernández y herederos de Melania Calle Visa, por cuanto estos últimos solo pagaron una mitad del precio de la transferencia que correspondería al 50% del inmueble.
Planteados los recursos de apelación por ambas partes, tanto contra la Sentencia como contra el Auto de saneamiento de 30 de marzo de 2022, inicialmente se pronunció el Auto de Vista N° 445/2022 de 29 de agosto, de fs. 922 a 930 vta., que revocó parcialmente el Auto de saneamiento de 30 de marzo de 2022, declarando la improponibilidad objetiva por sustracción de materia, resolución que fue impugnada en casación por Wilfredo Terrazas Calderón, dando lugar a la emisión del Auto Supremo N° 932/2022 de 24 de noviembre, de fs. 972 a 976, que anuló la resolución impugnada, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Es así que, el Tribunal de alzada por Auto de Vista N° 27/2023 de 22 de febrero de fs. 999 a 1008 vta., cumpliendo la determinación del referido Auto Supremo realizó el análisis de fondo y confirmó la Sentencia impugnada, con la modificación de no declarar la ineficacia del contrato “documento privado de recepción de dinero”, exponiendo como conclusiones que los antecedentes de otros procesos penales y civiles con autoridad de cosa juzgada, no son determinantes para el presente caso, asimismo que la demanda de nulidad del contrato de anticresis quedó desnaturalizada por la existencia del contrato de transferencia de 27 de agosto de 1998, que consiste en la transferencia del bien inmueble, por lo que en aplicación del art. 410 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0067/2015 de 20 de agosto, relativas a la aplicación directa de la Norma Fundamental y sus principios, y a fin de no provocar la proliferación de más acciones judiciales entre las partes, correspondía que el inmueble sea dividido en el 50% a cada una de las partes; asimismo que no se produjo ninguna desproporcionalidad en contra de la parte demandada que amerite una protección reforzada; se dimensionó el alcance del contrato de venta al otorgar el 50% del inmueble, por lo que, no existe incongruencia externa ni interna, ya que disponer la restitución de la suma de $us. 6.000 pagados el año 1998, a la fecha constituiría una evidente desproporción porque su valor adquisitivo resulta ínfimo, reiterando que la decisión de primer grado obedece al cumplimiento del valor justicia, concordante con el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
Interpuesto recurso de casación por ambas partes procesales, esta Sala emitió el Auto Supremo N° 449/2023, 19 de mayo de 2023, que declaró infundados los recursos formulados; confirmando en consecuencia, los fallos de instancia; fallo que, fue declarado nulo por la Resolución N° 007/2024-SCII de 15 de enero, emergente de la acción de amparo constitucional formulada por Liborio Alcocer Fernández y otros.
Esta relación entre lo demandado, contestado, así como las resoluciones de grado, resultaban necesarias para ingresar al contexto de los planteamientos de los recursos de casación, mismos que se analizan a continuación:
Del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón.
En cuanto al recurso de casación en la forma, que reclama incongruencia omisiva porque los agravios planteados en apelación no fueron respondidos en el Auto de Vista; corresponde señalar que se limitó a invocar la no resolución de su recurso de apelación, señalando: “…siendo que en ninguna parte de dicho auto se ha pronunciado sobre los agravios que he expresado en mi memorial de recurso de apelación que cursa de fs. 828-834 vta. de obrados” (sic), citando a continuación las normas referidas a la pertinencia de la resolución contenidas en el art. 265.I y II del Código Procesal Civil, así como el Auto Supremo N° 454/2016, de 11 de marzo, referidos a la congruencia, transcripción de precedentes constitucionales, sin especificar cuáles de sus agravios no hubieran sido resueltos, empero, de la compulsa del Auto de Vista impugnado, de fs. 1005 a 1007 vta., se advierte que resolvió el recurso de apelación del recurrente, de ahí que no existiendo ninguna individualización sobre el agravio omitido o no analizado, la mera protesta decae en infundada.
Sobre el error de derecho en la apreciación de pruebas, respecto de las fotocopias legalizadas de dos procesos uno penal y otro civil, en primer lugar no se expresó en qué medida se le habría asignado a dicha prueba una tasa legal distinta de la prevista en la ley, tampoco se expresó cuál la relevancia de ambos procesos con relación al contrato de anticresis cuya nulidad demandó, pues debe quedar claro que la causal de nulidad –cualquiera fuera esta- debe ser genérica a la formación misma del contrato, con relación a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, en el Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio, se abordó de forma concreta cada tipología, conforme a lo siguiente: “Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en la estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de protección del acto jurídico (nulidad y anulabilidad) de las acciones de protección de las obligaciones y cumplimiento (resolución)”.
Sin embargo, queda claro para este Tribunal, que el proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Liborio Alcocer Fernández y otros, se desarrolló por la falsedad de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo, de transferencia del inmueble del FONVIS EN LIQUIDACIÓN en favor de Liborio Alcocer Fernández, que concluyó en todos sus grados e instancias con la emisión del Auto Supremo N° 223/2017-RRC de 21 de marzo, que declaró infundados los recursos de casación planteados por los procesados, quedando la Sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada; empero dicha documental, lo que demuestra es el agotamiento de una causa penal referida a la falsedad de una escritura pública de transferencia, que es distinta al documento privado de anticresis, motivo por el cual, no tiene incidencia sobre el presente proceso.
Lo mismo ocurre con el proceso civil de nulidad de contrato que siguió Wilfredo Terrazas Calderón contra Liborio Alcocer Fernández y otros, que declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 186/2006, de 30 de mayo y de la Escritura Pública N° 291/2008, de 18 de noviembre, que tuvo por efecto la cancelación de los asientos A-1 y A-2 del inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0020418, que concluyó con la emisión del Auto Supremo N° 560/2019, de 06 de junio, actos que son distintos del documento privado de anticresis, consecuentemente, tampoco demuestran ningún hecho determinante sobre el contrato motivo del presente proceso.
Con relación al documento de 27 de agosto de 1998 y que el mismo no se encontraría suscrito por la totalidad de los herederos de Juan Terrazas Meleán y Nelly Raquel Calderón Zuna, y que este hecho comprometería la legalidad del referido documento, resulta necesaria la apreciación conjunta del folio real que cursa a fs. 68, del inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0026862, en cuyo asiento A-3 se inscribió la declaratoria de herederos de Wilfredo Terrazas Calderón, sin que existan otros asientos de titularidad, máxime si los coherederos, se apersonaron al presente proceso y se allanaron simple y llanamente a sus efectos, debiéndose considerar además que se presume la buena fe y licitud de todo contrato, mientras el mismo no sea impugnado de nulidad, es decir, dicho documento surte efecto legal, empero el alcance de sus efectos será motivo de abordaje en párrafo posterior.
Concerniente al documento de 27 de agosto de 1998, denominado “documento privado de recepción de dinero”, desde la percepción del demandante, este sería solamente un compromiso, mismo que se extinguiría si no se efectuaba el pago del saldo; sin embargo, su contenido establece el pago de un anticipo por la compra (venta) de la vivienda, estipulando así un típico contrato de venta por el precio convenido de $us. 12.000, quedando un saldo de $us. 6.000 que debían haberse honrado hasta el 31 de diciembre de 1998, consecuentemente, el alegato de haberse incurrido en error (de hecho) en la apreciación de dicho contrato resulta una mera expresión de disconformidad, pues es inequívoco que lo contratado fue la venta del inmueble, a cambio de un precio en dinero, conforme al art. 271.I del Código Procesal Civil, norma básica y de carácter orientador para el uso de una adecuada habilidad recursiva al momento interponer del recurso de casación “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; en este entendido el error de hecho debe ser manifiesto e inequívoco, y no confundirse con la sola postulación de un error como insiste la parte recurrente, siendo el reclamo infundado; empero el alcance de sus efectos será motivo de abordaje en párrafo posterior.
Finalmente, en lo concerniente a que la jurisprudencia empleada por el Tribunal de apelación, no sería vinculante al caso de autos, y que ello generaría una vulneración al debido proceso, si bien es cierto que el precedente contenido en el Auto Supremo N° 534/2021, de 14 de junio, ciertamente se originó sobre pretensiones discutidas referentes a un inmueble que pertenecería a la comunidad de gananciales, no es menos cierto que, a tiempo de resolver el recurso de apelación en el fondo, el Tribunal de alzada no basó su decisión de confirmar la sentencia sobre la base del citado precedente, es decir, el precedente ciertamente no correspondía ser citado, empero, no por ello vicia de nulidad del fallo, puesto que –se reitera- ninguna de sus conclusiones determinativas se respaldó en el referido Auto Supremo, por lo que carece de relevancia y no afecta al fondo de lo analizado y decidido, consecuentemente no son válidas las alegaciones de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, en cuanto a lo alegado; de ahí que la cita impropia de un precedente que no se aplicó al caso concreto, no constituye por sí misma una vulneración del debido proceso en ninguna de sus vertientes.
Del recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco y Omar Milton todos Alcocer Calle.
En cuanto a la vulneración del derecho a la identidad indígena, a partir del cual serían acreedores de una ponderación de derechos favorables, es necesario establecer que el planteamiento se promovió desde dos aristas: la primera referida a que el Tribunal de apelación habría desconocido su identidad indígena, negando el análisis de su recurso de apelación con un enfoque intercultural; en este entendido, revisando lo decidido por el Tribunal de alzada, se tiene que el mismo en ningún momento desconoció su condición o identidad indígena, más bien reconociendo esa condición e invocando el principio de interculturalidad previsto en el art. 1 num. 11 del Código Procesal Civil y la sana crítica, estableció que los recurrentes habiendo ingresado a la ciudad, se han munido de asesoramiento jurídico profesional, no solo en este proceso, sino también en los otros procesos civiles y penales que versaron sobre la propiedad del inmueble, concluyendo que “…no se advierte desproporcionalidad alguna, para precisamente dar aplicabilidad a la protección reforzada, sino que más bien, es evidente que al recurrir a orientaciones técnico jurídicas, se encuentra en el mismo grado, frente a cualesquier desproporcionalidad, que pudiera generar la negativa del asesoramiento jurídico legal, en consecuencia, se asume que no puede otorgarse una protección reforzada” (sic), este razonamiento reconoció la identidad indígena de los recurrentes en un ámbito racional y relativo, distinto es que dicha identidad no sea un factor determinante para modificar la decisión asumida.
La segunda faceta de la vulneración a la identidad indígena sostiene la vulneración a su derecho a la propiedad privada y a la vivienda vinculada a la vida, a partir de una ponderación de derechos en los que no se habría establecido cuáles serían los derechos en colisión, señalando además que sus derechos “pesa más que los derechos a demandar la nulidad y al cobro de $us. 6.000, máxime cuando el contrato de antícresis se extinguió por acuerdo de partes al haber suscrito el posterior contrato de venta” (sic); sin embargo, no expone ningún fundamento de hecho o material que los haya situado en posición de desigualdad en el presente proceso, pues relacionando el argumento con su fuente jurisprudencial citada en la doctrina legal aplicable III.1 del presente fallo, se tiene que el enfoque diferencial alcanza en su ámbito de acción a la justicia ordinaria, la misma se manifiesta esencialmente en el reconocimiento de la igualdad y no discriminación de estos grupos poblacionales, suprimiendo la subordinación, discriminación y exclusión social, en concreto, lo que se pretende a través del enfoque diferencial, es aplicar reglas de equidad para compensar condiciones de indefensión que hubieren sido acreditadas para restablecer el equilibrio, así en el enfoque intercultural “…las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones” (sic); bajo esta óptica, y como se señaló previamente, los recurrentes no fueron sujetos de indefensión ni se les impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando en su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés, en consecuencia, la condición de ser indígenas no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de su derecho a la defensa; en la misma línea de entendimiento, el enfoque intercultural cuya aplicación se pretende, tendría que contener una explicación mínima acerca de los principios, valores y cosmovisiones que tuvieran incidencia en la formación y desarrollo de las dos relaciones contractuales analizadas en la presente causa, es decir, se debió fundamentar cuál debía ser la interpretación intercultural del contrato de anticresis cuya nulidad se demandó, o qué norma o reglas de su cosmovisión pretendía se apliquen para su efectividad, lo mismo con el contrato de 27 de agosto de 1998, exponiendo con claridad qué interpretación dada a este contrato resultaría invasiva o discriminatoria de la interpretación ordinaria asignada por los de grado, para generar en este Tribunal de casación, la necesidad de aplicar otro entendimiento; al no haberlo hecho así, la sola invocación de su condición indígena, no tiene incidencia en lo analizado y decidido en la presente causa, motivo por el cual, su reclamo decae en infundado.
En similar sentido, se afirma que en varias partes del Auto de Vista se hubiera reconocido el derecho propietario de los demandados y que contradictoriamente a continuación se restringió el mismo; al respecto es necesario aclarar que en ningún momento y en ninguna instancia se reconoció que los demandados serían titulares del inmueble en su totalidad, y para ello se le otorgó eficacia al documento de venta de 27 de agosto de 1998; empero, fue precisamente el alcance de dicha venta, así como el alcance de su incumplimiento, que fueron motivo de dimensionamiento en los fallos de instancia, reconociéndose en favor de los demandados el 50% del inmueble por el que pagaron la mitad del precio y a la par se reconoció el derecho sobre el 50% en favor del demandante por la mitad del inmueble que no fue pagado.
Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia considera pertinente, efectuar las siguientes consideraciones, a efectos de resolver el fondo de la controversia, respecto a la supuesta lesión del derecho a la propiedad privada, relacionada con la vivienda:
Wilfredo Terrazas Calderón, interpuso demanda de nulidad del contrato de anticresis suscrito el 20 de noviembre de 1990, entre su fallecido padre Juan Terrazas Melean y Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer, por la suma de $us. 600.-, respecto del inmueble ubicado en la Av. Argentina, entre Colombia y Ecuador N° 87, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0026862; sustentando su demanda, en el hecho que, el documento en cuestión, era un simple documento privado que no cumple con las previsiones de los arts. 452 núm. 4 y 491 num. 3 del Código Civil.
No obstante, a tiempo de contestar la demanda, Liborio Alcocer Fernández y Marlit Mónica Alcocer Calle, entre otros aspectos, pusieron de manifiesto la improponibilidad de la demanda por sustracción de la materia, en mérito a la existencia de un documento privado de recepción de dinero, suscrito el 27 de agosto de 1998, por Liborio Alcocer Fernández, su esposa Melania Calle Visa de Alcocer, ahora fallecida y Wilfredo Terrazas, en el que se consigna que este último, recibió la suma de $us. 6.000, en calidad de anticipo por la compra del inmueble sito en la Av. Argentina N° 87, Villa América, zona Sur de la ciudad de Oruro, aclarando que el monto de $us. 600, corresponden a la devolución del contrato de anticresis y que el saldo de $us. 6.000 para completar la venta del referido inmueble, se entregaría a los hermanos Terrazas, hasta el 31 de diciembre de 1998.
Documento que guarda concordancia con la literal de fs. 589, consistente en una carta notariada, con referencia “REQUIRIMIENTO PARA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, a través de la cual, el demandante Wilfredo Terrazas, admitió, primero la suscripción del contrato de anticresis con su padre, por la suma de $us. 600 y la existencia del Documento Privado de Recepción de Dinero de 31 de marzo de 1998, en el que se hizo constar que el precio de venta del inmueble era de $us. 12.000, que se otorgó un adelanto de $us. 6.000, que incluía la devolución de la suma correspondiente al anticrético y se fijó el plazo para la venta definitiva y cancelación total del precio, el 31 de diciembre de 1998.
El referido documento, tenía como finalidad, exigir a Liborio Alcócer Fernández, el pago de los restantes $us. 6.000, para concretar la venta definitiva del inmueble.
Sobre esta base, es innegable que el demandante, suscribió con el demandado y su fallecida esposa, un documento privado de recepción de dinero y recibió la suma de $us. 6.000 (más bien $us. 5.400, restando los $us. 600 que correspondían a la devolución del anticrético), como anticipo por la venta del inmueble objeto de litis, extremo que en los hechos, significa, que el contrato de anticresis, dejó de existir en el momento de la suscripción del documento privado de recepción de dinero, en el que se pactó la venta del señalado bien y el demandante, reconoció que en el adelanto de los $us. 6.000, estaba incluida la devolución del monto por el que se suscribió el contrato de anticresis; lo que implica que en los hechos, aquel contrato de anticresis hubiese sido modificado, independientemente de si fue suscrito con las formalidades exigidas por ley.
En cuyo mérito, cabe contrastar el precedente jurisprudencial invocado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, según el cual se explicó que la novación objetiva se produce cuando las partes de un contrato (de forma expresa o tácita) acuerdan cambiar las condiciones del mismo, mediante la creación de un nuevo contrato que sustituye al anterior, lo cual, significa que las obligaciones y responsabilidades que se establecieron en el contrato primigenio son canceladas y reemplazan por las nuevas obligaciones y responsabilidades acordadas en el nuevo contrato; de lo cual, se tiene que este instituto jurídico, tiene la finalidad de modificar el contrato original para adaptarlo a las necesidades de las partes por medio de un nuevo contrato, sin tenerse que rescindir el contrato originario, procediendo la novación objetiva cuando: a) Exista una obligación anterior, ya que resulta necesaria la existencia de una obligación originaria válida, o sea anterior, que requiera ser extinguida. b) Se advierta el nacimiento de una nueva obligación, debido a que, la nueva obligación reemplazará a la primigenia, por ende, extinguirá a la anterior. c) Se evidencie el animus novandi, el cual, por un lado, puede ser expreso, por medio de una estipulación contractual que manifestara la voluntad de querer cambiar una obligación originaria con otra nueva y; por otro, puede ser tácito, siempre que la obligación antigua y la nueva resulten incompatibles entre sí, de todo punto. d) Las partes tengan capacidad, porque, la naturaleza de la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes se encuentren revestidos de la suficiente capacidad de novar para actuar personalmente o a través de sus mandantes.
En el caso, el contrato de anticresis suscrito inicialmente por Juan Terrazas Melean, Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer, por la suma de $us. 600, respecto del inmueble ubicado en la avenida Argentina N° 87, Villa América, zona Sur de la ciudad de Oruro, fue sustituido por otro, suscrito por Wilfredo Terrazas Calderón, en sucesión al fallecimiento de su padre y en representación de sus hermanos, que si bien se le denominó “documento privado de recepción de dinero”, en los hechos, consistía un documento de compraventa del referido inmueble, por el cual, se hizo entrega de la mitad del monto pactado ($us. 6.000) por la compraventa, que incluía la devolución de $us. 600, correspondientes al contrato de anticresis mencionado inicialmente; acordando, que el saldo pendiente se lo entregaría hasta el 31 de diciembre de 1998; aspectos de los que se observa la existencia de una obligación anterior, emergente del contrato de anticresis, el nacimiento de una nueva obligación, el de la compraventa, la existencia de la voluntad de convertir el contrato de anticresis, por uno de compraventa y que los actores, tenían capacidad para efectuar tal modificación.
En resumen, tratándose la novación de un acto jurídico convenido entre el deudor y el acreedor, mediante el cual se reemplaza una obligación por otra simultáneamente, se extingue una obligación y se crea otra a la vez, se observa que por las particularidades del caso, el contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1990, fue novado objetivamente por el segundo contrato de 27 de agosto de 1998; no obstante, las partes procesales no manifestaron expresamente su intensión de novar el contrato de anticresis, dicha figura jurídica operó tácitamente ante la sustitución del contrato de anticresis por el el documento privado de anticipo de dinero, en el que se acordó la compra venta del inmueble objeto de la anticresis.
En consecuencia, el análisis precedente, nos permite determinar que las obligaciones pactadas en el primer contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1990, fueron extinguidas por medio de las nuevas obligaciones pactadas en el segundo contrato de 27 de agosto de 1998, por novación objetiva tácita, quedando firme y subsistente únicamente, el segundo contrato.
En consecuencia, al haber sido sustituido el contrato de anticresis por el de compraventa, el primero ha dejado de existir (siendo irrelevante para el caso, que este no hubiese cumplido los requisitos formales establecidos por la ley, al tenor del art. 356.II del Código Civil); de ahí que, no sea posible demandar la nulidad un contrato que ya no existe para la vida jurídica.
Finalmente, no obstante el razonamiento precedente que demuestra que en el caso opero la novación del contrato cuya nulidad se demandó, es pertinente efectuar ciertas consideraciones respecto de la determinación asumida en Sentencia, confirmada en alzada, que deben ser aclaradas.
La Sentencia, respecto del documento de anticrético de 20 de noviembre de 1990, objeto de litis, concluyó que éste no reviste las formalidades exigidas para su validez por el art. 549 num. 2, concordante con el art. 491 núm. 3 del Código Civil, debido a que es imprescindible otorgarlo mediante escritura pública; efectuando al respecto, consideraciones relacionadas a que el efecto de la nulidad del referido documento, se retrotrae al día en que se concluyó el contrato; es decir, el 20 de noviembre de 1990, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior y dejando sin valor todos los actos posteriores a su celebración, dentro de los que se encuentra el documento conexo al primero, denominado “documento privado de recepción de dinero”, de 27 de agosto de 1998, suscrito entre Wilfredo Terrazas Calderón (propietario por sucesión hereditaria que se atribuyó la representación de otros coherederos) y Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer.
Al respecto estableció que, si bien el documento privado de recepción de dinero, es declarado nulo por conexitud, esta situación no impide su conversión a uno de calidad de privado, conforme determina el art. 1299 del Código Civil, normativa de la que se entiende que la falta de ciertas formalidades en los documentos públicos, vale y surte efectos jurídicos como documento privado, generando efectos jurídicos válidos y consecuentes.
Razones por las que determinó que, las partes procesales, debían asumir las consecuencias del contrato denominado “documento privado de recepción de dinero” de 27 de agosto de 1998, que habiendo sido incumplido por ambas partes, decidir en favor de la una o la otra parte resultaría injusta; toda vez que se pagó el 50% del valor del inmueble, lo que significó el fin del contrato de anticrético, habiendo transcurrido más de 30 años sin que fuese resuelto el problema, correspondía el restablecimiento de la paz social; determinando en consecuencia que el inmueble objeto de controversia, sea dividido físicamente en dos fracciones, cumpliendo las normas técnicas del municipio de Oruro, debiendo quedar una fracción para los herederos de Juan Terrazas Melean y la otra para Liborio Alcocer Fernández y los sucesores de Melania Calle Visa de Alcocer. En caso de ser indivisible, se proceda a la subasta pública y su producto se divida (50%) a prorrata a las personas referidas.
Esta determinación fue confirmada por el Tribunal de alzada, con similares fundamentos.
Sobre el particular, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
El art. 213 del Código Procesal Civil, establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso” (El resaltado nos corresponde).
La norma es clara al establecer que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas; en el caso (independientemente de lo resuelto en cuanto novación), el juez de la causa tuvo que haberse limitado a analizar y resolver únicamente la nulidad del contrato de anticresis, conforme lo pretendido en la demanda; sin embargo, extralimitándose en sus competencias, argumentando la conservación de la paz social y la solución del conflicto en un solo proceso, decidió arbitrariamente la división o venta del inmueble objeto de controversia; extremo que no había sido pretendido por el demandante ni propuesto por los demandados, manifestando incluso su disconformidad en el recurso de apelación en el que ambas partes reclamaron la incongruencia de la Sentencia; en el entendido que no era pretensión de ninguna de ellas, la división o venta del inmueble; no obstante el Tribunal de alzada, no acogió como ciertos los agravios planteados, y confirmó la extrapetita Sentencia, constituyéndose además en un fallo que resulta incongruente.
Conforme lo establecido en la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, el principio de congruencia debe ser observado en sus dos acepciones: como armonía en entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Este principio, así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal está dirigida a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Reiterando, no obstante del análisis respecto de la novación operada en el caso, resultaban importantes las consideraciones respecto de las extralimitaciones del Juez de primera instancia, confirmadas en alzada, al determinar la división del inmueble o su venta, a efectos de resolver la controversia emergente del documento privado de recepción de dinero, que no fue motivo de demanda, en franco desconocimiento del principio de congruencia, que hace al debido proceso y constituye un límite a las facultades resolutorias del Juez, que no puede conceder más de lo pedido o algo distinto de lo solicitado.
Por su parte, la Ley Nº 025 en su art. 3 desarrolla los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre los que se menciona a la seguridad jurídica, entendido como la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.
En ese orden de ideas, habiendo quedado establecido que el contrato de anticresis suscrito el 20 de noviembre de 1990, cuya nulidad pretende el demandante, fue sustituido por el contrato denominado documento privado de recepción de dinero, se torna imposible deferir favorablemente a la pretensión demandada; correspondiendo a este Tribunal, resolver según se tiene previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
