AS/0194/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0194/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Verónica Rosales del Callejo, por memorial de demanda visible de fs. 41 a 42 vta., subsanada de fs. 48 a 49 vta. y fs. 68, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, devolución de dinero en la suma de $us. 20.000, más pago de intereses, daños y perjuicios, monto establecido en el documento privado de 06 de octubre de 2015 reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, suscrito a consecuencia de haberse dejado sin efecto un anterior contrato de pre-venta de un departamento en propiedad horizontal, dirigiendo la demanda contra Wilson Cardozo Ramírez e Ingrid Sofía Adela Cabrera García de Cardozo.

Citados los demandados, por escrito de fs. 79 a 80 vta., contestaron de manera negativa argumentando que la actora pretende cobrar dineros que ya fueron devueltos a su concubino Eduardo Rodríguez Córdova (fallecido), de cuyo pago existen recibos firmados; sin embargo, indicaron que hay un saldo por devolver simplemente de $us. 4.000 y el verdadero trato de compraventa fue realizado con Eduardo Rodríguez Córdova y la demandante solo intervino en la firma de los documentos y por ese hecho pretende ahora excluir a los herederos de la nombrada persona fallecida, a quienes solicitaron se los cite con la demanda en calidad de terceros interesados.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 34/2023 de 08 de septiembre, que cursa de fs. 643 a 650 vta., declarando PROBADA la pretensión de devolución de dinero, disponiendo que los demandados devuelvan el saldo del capital del contrato de compra de departamento que alcanza a la suma de $us. 20.000, debiendo el mismo hacerse efectivo en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia; también declaró PROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de sentencia.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Ingrid Sofía Adela Cabrera, por memorial de fs. 655 a 656, cursando la contestación a fs. 661 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 509/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 686 a 691 vta., por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones y citas doctrinarias y jurisprudenciales referente a lo que debe entenderse por expresión de agravios en las impugnaciones y valoración de la prueba, y sobre esa base indicó que el Juez identificó las pruebas ofrecidas por la parte apelante, lo que implica que de acuerdo al art. 145.II del Código Procesal Civil tomó convicción; el reclamo sobre exclusión de las pruebas resulta difuso, ya que no se explica cuál sería la afectación al derecho de la apelante aquella presunta exclusión y no adquiere ninguna relevancia; no se percibe de qué manera cambiaría la verdad establecida por el juzgador ante la constatación documental de la existencia de la deuda pendiente a favor de la demandante; en cuanto al reclamo sobre la valoración de la prueba vinculado al error de hecho y de derecho, señaló que la apelante debe estarse a lo ya fundamentado.

Sostuvo que la recurrente no identificó cuáles serían esos “ciertos medios probatorios” que señala que fuesen vinculantes y hagan sustentable la afectación del derecho a la defensa; en el supuesto de hallarse vinculado a la testifical y confesión, la apelante no dio razón de la prevalencia de dichas pruebas frente a la existencia de prueba documental que demuestra la acreencia de la demandante, no existiendo sustento fundado para verificar agravio contra la recurrente.

Señaló que, el juzgador de instancia llegó a la conclusión de que el tercero nombrado (Eduardo Rodríguez Córdova), no tuvo participación en el contrato en cuestión, tiene razonamiento sustentado para ello, y cuando la recurrente señala que se hubiera dado por sentada la inexistencia de la relación jurídica de sus personas en relación al nombrado Eduardo Rodríguez y que la existencia de esa relación hubiera sido parte fundamental de su defensa, con dicho argumento no expresa nada que pudiera ser considerado como agravio supuestamente provocado en la sentencia.

Indicó que resulta sugestivo el cuestionamiento que realiza la apelante al tema de los recibos que presuntamente acreditarían pagos al tercero acreedor aparente (Eduardo Rodríguez) y que fueron rechazados por la firma; este aspecto implica que no tiene ningún valor para el presente caso y que se halla desacreditado aquel presunto pago, por lo que considerar que no fueron desvalorizados en su contenido dichos recibos, resulta un incorrecto razonamiento y de ninguna manera ese argumento puede servir de base para sustentar agravio y tampoco es posible interpretar en ningún sentido la previsión del art. 298 del Código Civil.

Concluyó señalando que los argumentos expuestos como agravios por la apelante, no tienen sustento para ser acogidos y dar viabilidad a la pretensión recursiva y corresponde emitir resolución confirmando la sentencia.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la codemandada Ingrid Sofía Cabrera, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial a fs. 694 vta., cursando la respuesta a dicho recurso a fs. 699 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.