CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se advierte que los argumentos del recurso de casación que se toma conocimiento, son un tanto confusos y hasta incoherentes con la pretensión recursiva que se plantea, aspecto que fue observado por la contraparte al momento de contestar la impugnación; ante esta situación, para ingresar a considerar dicho recurso, se toma en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación y, se lo realiza con apoyo de la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede.
En el primer punto del resumen del recurso de casación, se tiene descrito el argumento de que el Tribunal de apelación habría efectuado valoración amplia de los hechos y respecto a los agravios propuestos realizó menciones muy específicas bajo el argumento de que existe poca claridad en el recurso de impugnación, cuando el mismo fue materializado a partir de criterios inequívocos respeto a la falta de valoración probatoria adecuada incurrida por el Juez inferior.
Al respecto, el argumento descrito precedentemente resulta genérico y hasta contradictorio con las demás ponencias que se encuentran expuestos en el contenido del recurso de casación, ya que por una parte, se acusa al Tribunal de apelación de haber efectuado valoración amplia de los hechos y menciones muy específicas con relación a los agravios propuestos; sin embargo, en otras partes del recurso señala que se realizó aseveraciones muy genéricas y un análisis superficial respecto a la valoración de la prueba, lo que torna incoherente el planteamiento; al margen de lo señalado, en el punto que es objeto de consideración, no se advierte la existencia de un agravio propiamente dicho, por contener consideraciones generales respecto a la percepción que la recurrente tiene del fallo recurrido; si bien los agravios pueden ser formulados a partir de consideraciones generales, empero, deben materializarse sobre temáticas específicas y concretas, aspecto que no se advierte en el punto analizado.
Cuando el Tribunal de apelación afirmó de que existe poca claridad en el planteamiento del recurso de apelación, en cierta medida tiene razón, ya que, revisado el contenido del recurso ordinario de apelación se advierte esa deficiencia; lo propio ocurre en el planteamiento del recurso extraordinario de casación que resulta difícil de entender al existir exposiciones de argumentos entremezclados con ideas sueltas que no logran ser aclaradas y definidas, utilización de términos inapropiados que cambian el sentido del razonamiento, como por ejemplo, cuando se denuncia incorrecta valoración probatoria, se consignan los denominativos de, “conculcada”, “descargar”, etc.; otro aspecto, cuando se refiere a la autoridad judicial, se utiliza de manera indistinta el término de “Juez”, sin especificar si se refiere al Juez de primera instancia o al Tribunal de apelación; aspectos que desde luego tornan confuso al recurso y dificulta su entendimiento, cuya situación es atribuible únicamente a la defensa técnica.
Con relación al punto 2 del resumen, donde la recurrente hace referencia al error de hecho y de derecho atribuyendo al Juez de instancia respecto a la prueba testifical y confesión judicial; señala que dichas pruebas no fueron identificadas y no se otorgó valor probatorio alguno, de cuyo aspecto reclamó en el recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia pese haber reconocido la exclusión de esos medios probatorios, simplemente realizó una aseveración genérica y basado en un criterio de probabilidades, entendió que las señaladas pruebas no tendrían relevancia para hacer cambiar la realidad de los hechos.
Con el argumento descrito, lo que la recurrente cuestiona es la fundamentación del Auto de Vista, trayendo a colación al mismo tiempo el tema de la relevancia jurídica procesal; ambas temáticas tienen que ver con aspectos de forma destinados a atacar la estructura de la resolución impugnada y en su caso, lograr su nulidad; sin embargo, afirma interponer recurso de casación en el fondo pretendiendo la casación del Auto de Vista, lo que resulta incoherente.
No obstante, las deficiencias señaladas, se debe indicar que, revisado los antecedentes del proceso, se advierte que evidentemente el Juez a quo omitió la valoración de la prueba testifical y confesión judicial, toda vez que en la sentencia se los menciona como antecedente simplemente y no fueron objeto de valoración; como también se verifica en el recurso de apelación la existencia de reclamo sobre esa omisión.
El Tribunal de segunda instancia señaló que los argumentos fueron planteados de manera confusa y la recurrente no explicó de qué manera la valoración de las pruebas omitidas podría tener incidencia sobre los hechos y hacer cambiar lo resuelto por el Juez de primera instancia; lo que implica que el Tribunal de apelación sometió a análisis los reclamos contrastando la omisión incurrida por el Juez de la causa, frente a una eventual valoración de las pruebas omitidas, realizando de esta manera un trabajo intelectivo, situándose en dos planos distintos (omisión versus valoración) y con base en ese análisis efectuado, llegó a la conclusión de que el reclamo sobre la omisión de las pruebas, no tiene la trascendencia para hacer cambiar el fondo de lo resuelto por el Juez de primera instancia, aunque no explicó literalmente los detalles de ese análisis, aspecto que es motivo de reclamo en el recurso de casación.
Ante lo acontecido, corresponde a este Tribunal de casación, esclarecer el panorama y brindar respuesta explicativa a la recurrente y en ese entendido diremos que, durante el desarrollo del proceso en primera instancia, solo se produjeron dos declaraciones testificales de descargo a propuesta de los demandados, cuya acta cursa de fs. 414 a 417; sin embargo, esas declaraciones se encuentran orientadas a establecer a cerca del conocimiento de una tercera persona que fue Eduardo Rodríguez Córdova y su presunta relación de pareja con la demandante Verónica Rosales del Callejo, donde los testigos realizan suposiciones de que la indicada persona habría sido copropietario comprador del departamento que los demandados comprometieron en preventa a favor de la actora; todos estos aspectos, no tienen mayor relación con el objeto del proceso y el objeto de la prueba que fueron establecidos a fs. 101 vta. y 102 durante la audiencia preliminar.
De igual modo, la confesión judicial provocada absuelta por la demandante Verónica Rosales del Callejo, cuya acta cursa de fs. 435 a 436, en ninguna parte se advierte que reconoció el pago de la obligación que persigue, que supuestamente hubieran efectuado los demandados, ya sea a la actora en persona o a una tercera persona (Eduardo Rodríguez Córdova), como falsamente refieren los codemandados; por otra parte, la confesante negó rotundamente haber tenido relación de pareja con la nombrada persona, afirmando que el intento de compra del departamento lo hizo ella con dineros propios.
Lo referido por la parte actora en su condición de confesante, se encuentra respaldado con la posición asumida por los herederos de Eduardo Rodríguez Córdova, quienes desde el primer momento de su apersonamiento al proceso mediante memorial de fs. 388 a 389, negaron rotundamente indicando que su nombrado padre nunca fue conviviente de la actora, tampoco tuvo vínculos comerciales o negocios jurídicos con los demandados y, consiguientemente, negaron las supuestas firmas que aparecen consignadas por la indicada persona en las copias de los recibos de pagos de fs. 75 a 77 por concepto de devolución de dineros presentados en calidad de prueba por los demandados; afirmaciones que se repiten de manera sistemática en las distintas intervenciones que realizaron a lo largo del proceso.
Como se podrá advertir, a través de las pruebas testificales y confesión judicial visibles de fs. 414 a 417 y de fs. 435 a 436, no se logró demostrar el cumplimiento del contrato por parte de los demandados que consiste en el pago de $us. 20.000 contendido en el documento privado de 06 de octubre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente que cursa de fs. 5 a 8, aspecto fue establecido como objeto del proceso a fs. 101 vta. durante la audiencia preliminar de 01 de octubre de 2021, aclarado a fs. 124 y vta., cuyas actas cursan de fs. 96 a 102 vta. y 123 a 128 vta., respectivamente; tampoco las referidas pruebas acreditan la convivencia o unión conyugal de hecho de la demandante con el que en vida fue Eduardo Rodríguez Córdova, ni muchos menos el pago que hubiera recibido la nombrada persona por concepto de devolución del monto de $us. 20.000 de parte de los demandados.
Ante la realidad descrita, se advierte que la omisión de valoración de las referidas pruebas testificales y confesión judicial provocada, no genera ningún efecto en la presente causa al no tener incidencia positiva ni negativa sobre lo resuelto, siendo irrelevante dicha omisión, ya que en caso de disponerse la nulidad del proceso o del fallo recurrido con fines de que se subsane la omisión incurrida sometiendo a valoración dichas pruebas, estas no tendrán la eficacia para hacer cambiar el fondo de lo resuelto por los jueces de ambas instancias; consiguientemente, la omisión denuncia y, por ende, el reclamo formulado en casación, resultan intrascendentes para revertir el fallo impugnado, tal como lo entendió el Tribunal de apelación.
Es menester dejar establecido que, según los contratos que cursan a fs. 5 vta. y 9 vta., los pagos iniciales por concepto de compra del departamento, fue realizado por la demandante Verónica Rosales del Callejo en su calidad de compradora, como también la posterior devolución del monto de $us. 25.000, fue efectuado a su persona de manera directa, así se encuentra establecido expresamente en la cláusula tercera del contrato base de la presente causa y extraña lo afirmado por los demandados de que el saldo de $us. 20.000 hubieran cancelado a un tercero como es Eduardo Rodríguez Córdova, cuando esta persona no figura ni fue mencionado en ninguno de los dos contratos referidos.
Por otro lado, la parte recurrente bajo el argumento de “omisión de valoración de medios probatorios”, indirectamente cuestiona la falta de valoración de las copias de recibos de pago que cursan de fs. 75 a 76, cuyo aspecto además fue motivo de argumento en el recurso ordinario de apelación; sobre el particular, se hace imperioso resaltar la actitud asumida por los herederos de Eduardo Rodríguez Córdova, quienes al haber negado enfáticamente las firmas y rúbricas estampadas por la indicada persona en las referidas copias de los referidos, se intentó producir prueba pericial para comprobar o descartar las firmas en dichos documentos, nombrando a tres peritos distintos, sin lograr resultado alguno y ante esta situación, la proposición de la prueba pericial fue excluida del proceso por la autoridad judicial y las copias de los recibos quedaron reducidos a la categoría de simples documentos privados; empero, el Juez a quo salvó los derechos de la parte demandada con relación a esos documentos para que pueda hacer valer en la vía que corresponda por cuerda separada, conforme consta a fs. 634 vta. y 635.
De acuerdo al art. 1297 del Código Civil, el documento privado solo puede tener fe probatoria cuando ha sido reconocido por la persona contra quien se opone o fue declarado por la ley como reconocido, y según el art. 1311 del mismo sustantivo civil, las copias simples de documentos, excepcionalmente pueden asignárseles valor probatorio, siempre y cuando la parte contra quien se opone no las desconozca expresamente; similares previsiones se encuentran establecidas en el art. 148.II num.1, 2 y 4 del Código Procesal Civil.
En el caso de análisis, las copias de los recibos que cursan de fs. 75 a 76, fueron presentados en calidad de prueba por los demandados al momento de contestar la demanda de cumplimiento de contrato; la parte actora, como también los herederos de Eduardo Rodríguez Córdova convocados en calidad de terceros interesados, se pronunciaron oportunamente desconociendo la validez legal y eficacia probatoria de dichos documentos; la primera lo hizo mediante escrito de fs. 84 vta. y los herederos rechazaron dichas pruebas desde su primera intervención en el proceso que viene a ser el memorial de fs. 388 a 389.
Bajo las circunstancias señaladas, no se puede otorgar valor y eficacia probatoria a las copias de los recibos para enervar la pretensión de la parte actora que se encuentra respaldada en documento privado debidamente reconocido judicialmente por la inconcurrencia ante el llamado de autoridad competente; además, las referidas copias manuscritas son borrosas, siendo esa una de las causas para que los peritos no hayan podido realizar la pericia.
En el punto 3 del resumen, la recurrente cuestiona al Tribunal de apelación de haber emitido análisis superficial respecto a la omisión de la valoración de los medios probatorios, señalando que es obligación de todo juzgador razonar en forma positiva o negativa respecto a todos los agravios que fueron reclamados.
El argumento descrito vuelve a hacer referencia a la omisión de valoración de las pruebas, indicando que se realizó un análisis superficial sobre dicho tema, aunque esta vez no especifica a cuáles pruebas se refiere; sobre el particular, ya se tiene ampliamente explicado al momento de absolver los reclamos consignados en el punto 2 del resumen, donde se analizó cada una de las pruebas a las que la recurrente hizo referencia, no existiendo otras pruebas que hayan sido objeto de cuestionamiento, correspondiendo por tanto, remitirse a los fundamentos ya desarrollados y de esta manera evitar reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tenerse presente.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los reclamos formulados en el recurso de casación, no tienen el sustento necesario para revertir el fallo impugnado, resultando infundado dicho recurso, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 711 a 713 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, dejando establecido que se ingresó al análisis de fondo del recurso aplicando la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.
