AS/0195/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0195/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante Rudy Guido Daza Daza, por escrito de fs. 60 a 63, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, en contra de Alfredo Carrasco Gutiérrez, quién tras ser emplazado, mediante escrito de fs. 96 a 99, contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; es así que, al ser notificado, por escrito de fs. 110 a 114, Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante Rudy Guido Daza Daza, respondió de forma negativa a la acción reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de l3 de enero, corriente de fs. 412 a 421 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló que declaró PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, propuesta por Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante Rudy Guido Daza Daza e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, seguida por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, Sentencia que fue corregida y enmendada de oficio por Auto de 18 de enero de 2023, obrante de fs. 422 vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, por memorial que corre de fs. 426 a 429 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 85/2023, de 04 de agosto, corriente de fs. 455 a 457, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 412 a 421 vta.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) En cuanto al primer agravio referido a que la Sentencia resulta ultra petita, pues demostró que las mejoras fueron introducidas por el demandado, que no estaban como una pretensión por la demandante; al respecto señaló que, la pretensión principal de la demanda es recuperar la posesión del inmueble objeto de la litis amparado en su título de propiedad contra el demandado que no lo tiene, expresando conceptos de lo que se entiende por bien inmueble “la tierra y todo lo adherido a ella”, de ello se tiene, que si la pretensión principal es recuperar la posesión del inmueble, resulta lógico pensar que se está solicitando la desocupación del inmueble con todas las mejoras introducidas, no siendo evidente por ello que, la Sentencia sea ultra petita, máxime tomando en cuenta que, en base a la lógica razonable que las construcciones existentes y las mejoras introducidas adheridas al terreno, no se pueden separar del mismo, más aún cuando uno de los argumento de la demanda reconvencional es que, el inmueble estaba abandonado y por ello entró en posesión, es decir que el inmueble ya pre existía.

b) Referente al segundo y tercer agravio, en cuanto a no demostrarse que ingresó al inmueble como detentador, puesto que ejerció la posesión con ánimo de tener el derecho de propiedad, sin reconocer el derecho propietario de la demandante, extremo solo sustentado por dos testigos de cargo; por el contrario, los testigos de descargo fueron coincidentes en cuanto a la posesión ejercida por el demandado. En respuesta, el Tribunal Ad quem señaló que, los testigos siempre tienden a favorecer a quien convoca al proceso, por ello existiendo otros medios de prueba, la prueba testifical debe ser valorada de manera integral, y si de este trabajo las atestaciones resultan ser concordantes y contestes con las demás pruebas producidas, en aplicación de las reglas de la razón y la lógica, debe darse mayor credibilidad a aquellas; por lo que, en el caso solo los testigos de cargo, en cuanto a la posesión son coincidentes en cuanto a la prueba documental ofrecida, respecto al derecho propietario de la demandante y a la detentación del demandado, además que los testigos de descargo no son coincidentes en cuanto a la fecha de inicio de la posesión, pues unos indican desde la gestión 2010, otros hace 30 o 35 años atrás; por lo que, conforme señala la demanda reconvencional, era una casa abandonada con mejoras introducidas por el padre de las partes del proceso, que al ser transferida a la demandante, también se transfir con las mejoras introducidas, siendo esa la verdad material.

c) En cuanto al último agravio de que, el parentesco familiar de hermano del demandado con su hermana demandante, no implica tolerancia de la posesión, al respecto señaló que desde el momento de la transferencia del bien inmueble efectuado por el padre de ambas partes se ha desprovisto del animus domini, no pudiendo alegarse desconocimiento de estos actos, resultando contrario a la buena fe y lealtad procesal el transferir un inmueble a título de compra venta, no entregarlo a su propietaria y luego sustentar una usucapión, que no tiene por falta de animus en razón de inexistencia de este.

d) Concluyo afirmando que, las infracciones denunciadas no son ciertas, pues la Sentencia efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el caso de acuerdo a lo probado en el proceso.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, por escrito de fs. 459 a 463 vta.interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.