AS/0195/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0195/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los motivos del recurso de casación que fue interpuesto por Alfredo Carrasco Gutiérrez, por lo que estando planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se resolverán primero el agravio esgrimido en la forma, toda vez que, de ser evidentes, estos ameritarían una nulidad, no siendo necesario resolver los reclamos de fondo:

En la forma.

Al respecto, adujo vulneración al derecho a la defensa y seguridad jurídica; pues el Tribunal de alzada, solo citó y describió normativa en cuanto a la acción reivindicatoria, omitiendo citar legislación y jurisprudencia en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión decenal, vulnerando con ello el art. 218.I concordante con el art. 213 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no pronunciar cuales serian las razones o motivos para no hacerlo, con ello dejándole en estado de indefensión, agregó también que el Tribunal Ad quem infringió los arts. 134 y 135 con relación al art. 265.I, todos del Código Procesal Civil, que contienen los presupuestos para una adecuada y correcta emisión de una resolución en resguardo del derecho a la defensa; puesto que, el Tribunal de alzada no adecuó su resolución (Auto de Vista), a los hechos alegados por las partes en sus respectivas demandas y de acuerdo a la prueba producida en el proceso, no fundamentando ni motivando con que pruebas cada una de las partes demostraron los hechos expresados en las demandas, extremo tampoco acorde a la ratio decidendi del Auto Supremo N° 726/2018, de 27 de julio.

Al respecto es importante señalar que el art. 218.I del Código Procesal Civil señala: (AUTO DE VISTA). I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. (el subrayado es nuestro). Por su parte el art. 265.I de la norma adjetiva citada expresa: (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios. (el subrayado es nuestro). De lo glosado anteriormente se extrae que, si bien la norma procesal señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia, esta regla no es absoluta, pues solo se exige en cuanto a lo que fuere pertinente, extremo aclarado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues delimita que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados o denunciados como agravios, no pudiendo el Tribunal Ad quem, ingresar a revisar y resolver agravios que no fueron denunciados en el recurso de apelación y menos expresar argumentos o fundamentos sobre algo que no fue reclamado, pues obrar conforme a ello sería ingresar actuar “citra petita”.

Efectuada esta aclaración, conforme a la doctrina aplicable citada en el punto III, se tiene que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, extendiéndose este derecho a: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, derecho contemplado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado; es así que, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

De esta manera, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.

En el presente caso, si bien la parte recurrente señaló que se vulneró su derecho a la defensa y seguridad jurídica, porque el Auto de Vista recurrido no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 218.I del Código Procesal Civil, pues a criterio del recurrente el Tribunal Ad quem no adecuó su resolución, a los hechos alegados por las partes en sus respectivas demandas y de acuerdo a la prueba producida en el proceso, no fundamentando y motivando con que pruebas cada una de las partes demostraron los hechos expresados en las demandas; tal afirmación no resulta ser evidente, pues conforme señalamos, el Tribunal de alzada, debe circunscribir su decisión a los agravios denunciados por las partes en sus recursos de apelación y no a emitir una nueva resolución idéntica a una Sentencia, puesto que como se señaló, el recurso de apelación está reservado para cuestionar la determinación de primera instancia; asimismo, el recurrente tampoco expresó ni fundamentó como se vulneró su derecho a la defensa, cuales son los vicios que están produciendo una real y efectiva afectación del derecho a la defensa y por ende a la seguridad jurídica; puesto que, solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado, aspectos estos que no fueron acreditados por el recurrente en su recurso, para pedir la nulidad del Auto de Vista recurrido.

No obstante lo antes señalado, de la revisión del Auto de Vista motivo de la presente resolución, obrante de fs. 455 a 457, después de indicar los antecedentes del proceso, identificó cuales son los agravios del recurso de apelación formulado por Alfredo Carrasco Gutiérrez, entre ellos el haberse ordenado la desocupación y entrega del inmueble incluyendo las mejoras lo cual no fue objeto de la litis, por lo que sería algo ultra petita, también indicó errónea valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial al no probarse la entrega a título gratuito; pues ingresó por su propia iniciativa sin reconocer el derecho propietario de la demandante, por lo que no fue detentador; además señaló que, no se demostró causal de interrupción de la posesión; y que el parentesco de la demandante con el demandado no significaría que exista un acto de tolerancia; es así que, en el segundo considerando responde a los agravios, para lo cual cita normativa aplicable al caso, al igual que citar jurisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto a la reivindicación.

En ese sentido el Tribunal de alzada respondió al primer agravio identificado, referido a la entrega de las mejoras hechas en el bien a la demandante sin que hubiese sido objeto de la litis, y al disponer ello en la Sentencia, se obró ultra petita; al respecto indicó que, las construcciones existentes y las mejoras introducidas adheridas al terreno no se pueden separar del mismo, además que uno de los motivos esgrimidos en la demanda reconvencional, fue que el bien inmueble estaba abandonado y por eso entró en posesión; es decir que ya existía una construcción de un inmueble, determinando por ello el Tribunal Ad quem, no ser evidente tal agravio.

En cuanto al segundo y tercer agravio referidos a ejercer la posesión con el ánimo de adquirir el bien sin reconocer el derecho propietario de la demandante, aspecto sustentado por la Juez A quo, en la declaración de dos testigos de cargo, cuando al respecto las declaraciones testificales de descargo son coincidentes en cuanto a la posesión ejercida; para dar respuesta el Tribunal Ad quem señaló que, resulta ser lógico que la prueba testifical propuesta por las partes, tiende siempre a favorecer con sus atestaciones a quien las trae al proceso, por ello ante la existencia de otros medios probatorios debe ser valorada de forma integral y si producto de dicho trabajo resultan concordantes y contestes con las demás pruebas producidas, debe darse mayor credibilidad a esas atestaciones, que en el caso que ocupa, las testificales de cargo son coincidentes con la documental, en cuanto al derecho propietario de la demandante la detentación del demandado y por el contrario, los testimonios de descargo, no son coincidentes en la fecha de inicio de la posesión, pues unos indican que inició desde la gestión 2010, otros desde hace 30 o 35 años atrás; igualmente se tiene que el reconvencionista vivía con su padre (Rafael Carrasco Alpire) y al transferir el inmueble a su hija (demandante), se convirtió en detentador; el Tribunal Ad quem expreso también que, en la demanda reconvencional se afirmó que era una casa abandonada y las mejoras fueron introducidas por el padre de ambas partes y al ser vendido a la demandante, también se lo realizó con las mejoras introducidas, al respecto las atestaciones de cargo fueron coincidentes y acordes a las demás pruebas documentales.

En cuanto al cuarto agravio, referido a que el parentesco del demandado como hermano de la demandante, no implica por ninguna disposición legal acto de tolerancia; el Tribunal Ad quem señaló que, como afirmaron los testigos de descargo, el demandado vivía con su padre, permaneciendo en su calidad de tolerado por un lado, respecto del otro lote que fue transferido por la esposa del demandante, también se ha desprovisto del ánimus domine, pues resulta ser contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal, el transferir un inmueble a título de compra venta no entregarlo a su propietario y sustentar una usucapión cuando no existe el ánimus por transferencia del bien.

Concluyendo el Tribunal Ad quem al señalar que, evidenció que los agravios denunciados en el recurso de apelación no son ciertos, pues la Sentencia efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el caso concreto de acuerdo a lo probado, siendo evidente el hecho de que Juana Sandra Carrasco Gutiérrez es propietaria de los inmuebles objeto de litis y que el demandado y reconvencionista tiene la calidad de tolerado, al estar desprovisto del animus por las transferencias efectuadas por su padre y esposa.

Por lo antes señalado, se puede extraer que el Auto de Vista confutado, de manera clara, precisa resuelve con logicidad y con una postura definida mediante sus propios fundamentos, sobre la base de las premisas traídas por los litigantes en la sustanciación del proceso, resolviendo la impugnación cumpliendo lo dispuesto en el art. 218.I, concordante con el art. 265.I, ambos del Código Procesal Civil; en ese entendido, el Auto de Vista no atentó contra el derecho constitucional del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, no vulnerando el principio constitucional de seguridad jurídica, previsto en los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado, que tienen los litigantes, lo que hace percibir que la Sala de apelación cumplió con lo que impetra el art. 265 del Código Procesal Civil. En cuanto a la cita del Auto Supremo N° 726/2018 de 27 de julio, el recurrente no señaló o detallo por cuál de las Salas de éste Tribunal fue emitido el referido Auto Supremo, omisión que no puede ser suplido por este alto Tribunal, impidiendo con ello su consideración; deviniendo de lo antes expuesto en improcedente este motivo del recurso de casación en la forma traído, correspondiendo en tal sentido ingresar a resolver los motivos del recurso de casación en el fondo.

Recurso de casación en el fondo.

En cuanto al motivo denunciado de vulneración de los arts. 94, 96, 97 y 98 del Código Civil; referido a que, el Tribunal Ad quem al absolver el reclamo de una Sentencia “ultra petita”, en cuanto a la restitución de los bienes muebles objeto de la litis, incluyó las mejoras e instalaciones realizadas por el demandado durante el tiempo de posesión sin previa indemnización al poseedor por las mejoras, otorgó algo que no se solicitó, pues uno es el concepto de bien inmueble conforme define el art. 75.I y otro el concepto de propiedad inserto en el art. 111.I ambos del Código Civil; es así que, al respecto los arts. 94, 96, 97 y 98 del Código Civil señalan:

ARTÍCULO 94. (FRUTOS).- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación. ARTÍCULO 96. (REPARACIONES).- El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso. ARTÍCULO 97. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).- I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente. ARTÍCULO 98. (DERECHO DE RETENCIÓN).- I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores. II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes”. Al respecto, si bien resulta ser evidente que el poseedor tiene derecho a la devolución de los gastos de las mejoras efectuadas en los bienes reivindicados, pero para que tales pagos sean devueltos por el reivindicante, previamente deben ser acreditados por quien solicite el pago de tales mejoras; es así que, en el presente caso del Acta de audiencia preliminar de 03 de octubre de 2022, obrante de fs. 268 a 271, se evidencia que uno de los hechos a probar por el demandante y reconvencionista de usucapión decenal era “5. Las mejoras existentes, introducidas y la antigüedad de las mismas”, de ello extraemos que, era de pleno conocimiento del ahora recurrente que debía acreditar que existían mejoras introducidas efectuadas por el (demandado y reconvencionista) a los inmuebles objeto de la litis, siendo por ello también parte del litigio la existencia de tales mejoras a objeto del reembolso de las mismas, no pudiendo en tal sentido alegar el ahora recurrente que no fueron objeto de la litis la existencia de tales mejoras, tomando aun en cuenta que se está pidiendo la reivindicación es decir recuperar la posesión de los bienes inmuebles; extremo que al ser verificado igualmente por el Tribunal Ad quem, se dio por no ser evidente tal agravio, decantándose en tal sentido que no resulta ser evidente que se hubiese actuado “ultra petita”, en cuanto a la devolución de los bienes con todas las mejoras de haberlas; siendo importante también precisar que, en la Sentencia que fue revisada por el Tribunal Ad quem, de forma expresa señaló que el reconvencionista, no acreditó los puntos de hecho a probar con relación a sus pretensiones, entre ellas las mejoras existentes introducidas y la antigüedad de las mismas, por lo que no corresponde que en pleno desconocimiento de lo antes glosado el recurrente alegue que se hubiese actuado por parte de la Juez A quo y el Tribunal ad quem de forma ultra petita cuando fue de su conocimiento que uno de los puntos a probar era la existencia de mejoras efectuadas por el demandado, decantando de ello en ser infundado este motivo de casación.

En cuanto a los motivos del recurso, que acusan errónea aplicación de los arts. 87.I y 88.I y violación de los arts. 110, 138 y 1454, todos del Código Civil; pues, el Tribunal de alzada de manera contradictoria señaló que los testigos de cargo y de descargo por razones lógicas, tienden a favorecer con sus atestaciones a quien los trae y posteriormente señaló que los dos testigos de cargo son concluyentes en cuanto al derecho propietario, por la prueba testifical ofrecida y sobre la detentación del demandado, señalando además un inapropiado razonamiento del art. 1330 del Código Civil, pues las atestaciones tienen eficacia probatoria en un proceso.

Se debe tener presente que se entiende por valoración de la prueba, al respecto José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture– llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es“La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil.   

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014, de 01 de diciembre, emitido por la Sala Civil, ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica. (El subrayado es nuestro).

En esa línea corresponde señalar en cuanto a la sana crítica que, este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por esta Sala Civil, señaló que: “…es facultad privativa de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

Es así que los jueces de instancia, a momento de efectuar la valoración de la prueba producida, esta debe ser integral aplicando las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 1286 del Código Civil, empleando para ello las reglas de la lógica como también las reglas de la experiencia que tiene el Juez, pues no es libre de razonar a discrecionalidad, voluntad o arbitrariamente, es así que al señalar el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista obrante de fs. 455 a 457, que: “(…) Sobre el particular corresponde decir que respecto a la prueba de testigos, resulta lógico que los testigos propuestos por las partes, siempre tienden a favorecer con sus atestaciones a quienes los traen al proceso, por eso es que ante la existencia de otros medios probatorios, la prueba de testigos debe ser valorada de manera integral como tenemos expuesto, y si producto de dicha valoración integral, los testigos resultan concordantes y contestes con las demás pruebas producidas, pues las reglas de la razón y la lógica nos enseñan que se debe dar mayor credibilidad a aquellos testigos cuyas atestaciones resultan coincidentes con el resto de la prueba (…)”. Se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en un amplio criterio, para una mejor comprensión, explicó en aplicación de las reglas de la lógica y experiencia como se deben valorar las pruebas testificales a efectos de otorgarles un valor, tomando en cuenta la credibilidad de los testigos y circunstancias de los hechos, señalando con precisión que se debe otorgar mayor valor probatorio a aquellas atestaciones que son coincidentes con otros elementos probatorios, entre ellos prueba documental, y más bien contrario a lo afirmado por el recurrente, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Ad quem resultan ser acordes a lo establecido en los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, referidos a la apreciación de la prueba y eficacia probatoria de las atestaciones.

No obstante de lo antes señalado, de la revisión de las pruebas testificales que cursan en antecedentes, se tiene las de cargo obrantes de fs. 338 a 339 vta., que en sus partes pertinentes señalan, Cinthya Gutiérrez Sánchez manifestó: (…) El primero se encuentra en el barrio El Palmar del Oratorio, al frente del inmueble se encuentra una cancha, una iglesia y está en una esquina la casa; inicialmente no vivía ahí don Alfredo vivía su hijo de apodo Coco, eso lo sé porque era mi vecino en el barrio El Trompillo, actualmente don Alfredo creo vive ahí; Ese terreno le dio la señora Sandra Carrasco en calidad de préstamo para que guarde su camión a pedido de su padre de ambos para que la señora Sandra le preste el terreno, eso fue aproximadamente en el año 2001, antes que ella viaje al exterior. PREGUNTA 2.- Indíqueme sobre la ubicación de la otra casa. RESPUESTA.- Esta en el barrio Cañada el Carmen y la señora Sandra le dio al señor Alfredo en condición de ayudarlo y todo fue por intermedio de la hermana mayor Sra., Mary sobre la entrega del inmueble para que el entre a vivir porque la señora Sandra ya estaba en el exterior y no es correcto lo que indica el señor Alfredo (…). (El subrayado es nuestro).

La atestación de Marcelo Alpire Alpire señaló que: “PREGUNTA 1.- SI SABE DE QUE FORMA ES QUE ENTRÓ A OCUPAR EL TERRENO, PORQUE ES QUE EL SE ENCUENTRA OCUPANDO EL TERRENO, EL ES INQUILINO ANTICRECISTA O DE QUE FORMA ES QUE ENTRÓ A OCUPAR ESE TERRENO. RESPUESTA.- No tengo conocimiento como es que el señor Alfredo ingresó a vivir al terreno del Palmar del Oratorio yo me encontraba en el exterior pero sí sé que ambos terrenos son de propiedad de la señora Sandra, ese terreno se encuentra en plena esquina de la Av. San Aurelio y camino viejo del Palmar del Oratorio, y la casa ubicada en el barrio Cañada el Carmen fue entregado por la hermana Mary a don Alfredo para que entre a vivir con su familia, quien fue intermediaria con la señora Sandra quien es propietaria”. (El subrayado es nuestro).

Atestaciones que al ser valoradas por la Juez de primera instancia en aplicación de la sana crítica, previamente contrastadas con los demás elementos probatorios determinó que, el demandado y reconvencionista ingresó a los bienes en calidad de tolerado y por ende se constituye en detentador, ya que posee el bien a nombre de la demandante Juana Sandra Carrasco, quien ha permitido el ingreso al bien; valoración probatoria que al ser revisada por el Tribunal Ad quem, determinó que tal labor fue correcta, pues señaló que, solo los testigos de cargo en cuanto a la posesión son coincidentes con la prueba documental ofrecida por la demandante en cuanto al derecho propietario de la demandante y la detentación del demandado.

En cuanto a la prueba testifical de descargo obrante de fs. 348 a 354 y de fs. 389 a 392 vta., se tiene las atestaciones de:

Lourdes Isabel Martínez Menacho, quien en lo pertinente señaló: “PREGUNTA 1,- Como le he indicado este proceso se trata de reivindicación demanda la señora Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, y el señor Alfredo Carrasco Gutiérrez quien es demandado contra demanda de usucapión decenal de quien usted es testigo. usted conoce esos dos inmuebles. RESPUESTA.- Si los conoce y el primero se encuentra ubicado en la Cañada el Carmen, Radial 10 entra 4to. y 5to anillo por esa calle pasa una línea de micro creo es la línea 40 o 42 como las dos tienen el mismo color. El inmueble es una casa familiar tienen 3 habitaciones su cocina su sala portón para descansar tiene un portón grande para vehículo y en el y un pasillito mismo tiene para entrada de persona, siempre ha vivido don Alfredo y su familia desde el año 2010 que yo lo conozco aproximadamente unos 12 años, no conozco como lo adquirió, pero lo único que sé es que el siempre a vivía ahí, no conozco introdujo las mejoras que existen desde que lo conocí ese inmueble ya tenía esas mejoras; respecto el otro inmueble se encuentra en el Palmar que se encuentra ubicado al frente de la cancha bien en una esquina, ese inmueble es como una quinta y está encerrado con alambre de púa, desconozco la superficie pero es grande ese terreno. Juez.- Usted sabe que ese inmueble está compuesto de dos derechos propietarios solo que están contiguos, usted sabe eso. Respuesta.- Siempre pensé que era uno solo porque esta ahí la casa y el potrero, es una casa antigua compuesta de su cuartito sala de estar pero todo rustico, desde que yo lo conocí siempre vivía ahí don Alfredo desde el año 2010 que yo lo conozco, y trabaja sacando productos lácteos”. (El subrayado es nuestro).

Jazmin Linda Cabral de Pinto, quien en lo pertinente señaló que: “(…) Pregunta 1.- Como le he indicado este proceso se trata de reivindicación demanda la señora Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, y el señor Alfredo Carrasco Gutiérrez quien es demandado contra demanda de usucapión decenal tres inmuebles de quien usted es testigo. usted conoce esos tres inmuebles y donde se encuentran ubicados. Respuesta.- Yo puedo hablar sobre el inmueble del Palmar los otros no le puedo indicar su ubicación exacta que se encuentra ubicado en la Av. Bolivia final de la cancha en la esquina y yo soy su vecina, ese inmueble esta alambrado en si es una lechería es una casa bien rustica y don Alfredo siempre la ha mantenido la limpieza ahí. Juez.- usted sabe cómo don Alfredo adquirió ese inmueble. Respuesta.- no eso no se nada no me consta. Juez.- Usted conoce a la señora Juana Sandra Carrasco Gutiérrez. Respuesta.- no, no la conozco. Juez.- Usted me indique de que don Alfredo siempre habito ahí y otra cosa es si él es dueño de ese inmueble. Respuesta.- no, yo nunca supe eso, solo siempre he visto que el vivía ahí y que también vivía su papa”. (El subrayado es nuestro).

Respecto de la Atestación de Saba Ronal Alpire Hurtado, la misma en lo pertinente señaló: “(…) Pregunta 1,- Como le he indicado este proceso se trata de reivindicación demanda la señora Juana Sandra Carrasco Gutiérrez. y el señor Alfredo Carrasco Gutiérrez quien es demandado contra demanda de usucapión decenal para obtener título de propiedad de esos tres inmuebles de quien usted es testigo. Usted conoce esos tres inmuebles y donde se encuentran ubicados. Respuesta.- No, yo solo conozco uno, el del Palmar donde hay una iglesia y una cancha está ubicado en una esquina pero no puedo decirle que tamaño es con un aproximado de 50 por 50 metros no es grande y en ese inmueble vive don Alfredo Carrasco de hace unos 35 años desde que yo era joven, él vive con su esposa. Juez.- Usted sabe cómo don Alfredo adquirió ese inmueble. Respuesta.- No eso no se nada no me consta”. (El subrayado es nuestro).

El testigo de descargo Sixto Mendoza Zarco, en lo pertinente de su atestación señaló: “(…) Pregunta 1.- Como le he indicado este proceso se trata de reivindicación demanda la señora Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, y el señor Alfredo Carrasco Gutiérrez quien es demandado contra demanda de usucapión decenal para obtener título de propiedad de esos tres inmuebles de quien usted es testigo, usted conoce esos tres inmuebles y donde se encuentran ubicados. Respuesta.- No, yo solo conozco uno, el del palmar donde vive don Alfredo los otros inmuebles no los conozco. Juez.- desde cuando usted lo conoce a don Alfredo Respuesta.- Lo conozco hace unos 35 años, su casa está ubicada por donde hay una iglesia y una cancha está ubicado en una esquina. Juez.- Usted sabe cómo don Alfredo adquirió ese inmueble. Respuesta.- Eso decían que era de doña Sandra pero no la conocí porque ella se fue desde bien chica y ese inmueble era de don Rafael Carrasco pero no supe si lo compro pero no hay duda que ahora vive Alfredo, él vive con sus hijos y su mujer. (…) Abogado Rómulo Renato Arandia Orellana.- En la vía aclarativa que diga el testigo si sabe que el señor Alfredo Carrasco cuantos años que es dueño, 15, 20, 30 años cuantos. Respuesta.- No sé cuántos años, pero unos 30 años más o menos, pero su papa vivía ahí y su papa carneaba yo he trabajado con él. (El subrayado es nuestro).

El testigo de descargo, Kevin Hugo Ruíz Justiniano señaló en lo pertinente: “(…) Pregunta 1.- Como le he indicado este proceso se trata de reivindicación demanda la señora Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, y el señor Alfredo Carrasco Gutiérrez quien es demandado contra demanda de usucapión decenal para obtener título de propiedad de esos tres inmuebles de quien usted es testigo, usted conoce esos tres inmuebles y donde se encuentran ubicados. Respuesta.- Conozco el que esta en el barrio Cañada el Carmen y el que está en el Palmar. (…) Pregunta.- Lo que sé que es de el pero no sabe cómo lo adquirió, desde el año 2010 que yo lo conocí el ya vivía ahí. Juez.- Usted sabe que mejoras existen y quien las hizo. Respuesta.- Las mejoras introducidas supongo ha sido don Alfredo. (…) Juez.- Conoce usted otro inmueble y cual ese otro inmueble que conoce. Respuesta.- Conozco el otro inmueble del barrio Cañada el Carmen, conozco que vive en ese inmueble desde el año 2010 don Alfredo con su familia. Juez.- conoce quien hizo las mejoras de ese inmueble del barrio Cañada el Carmen, sabe de qué consta. Respuesta.- no se quien hizo quien las introdujo las mejoras pero si se de que consta que es la salita, dos piezas más con su baño en el ingreso un portón de madera y una barda de ladrillo visto y tiene un jolcito para vehículo”. (El subrayado es nuestro).

Atestaciones de descargo que al ser valoradas por el Juez A quo, determino que, si bien las mismas señalan que si bien el demandado y reconvencionista vive en los bienes muebles objeto del litigio, pero desconocen la forma en que ingresó a ocupar los bienes inmuebles, concluyendo por ello que esta prueba testifical de descargo no coadyuva al esclarecimiento de los hechos a probar y a las pretensiones de las partes; valoración probatoria que al ser verificada por el Tribunal Ad quem señaló además que, los testigos de descargo no son coincidentes en la fecha de inicio de la posesión, pues unos indican que inició el año 2010 y otros desde hace 35 o 30 años atrás.

Respecto a la prueba documentales que denuncia como erróneamente valoradas, al respecto el recurrente se limitó a indicar en que fojas cursan en el expediente y que las mismas surtirían efectos como prueba al tenor de los arts. 1297 y 1311 del Código Civil, acreditando con esas fechas y tiempo de posesión de los inmuebles objeto del litigio, conclusión genérica que no esgrime como el Tribunal Ad quem habría incurrido en errónea valoración, más un sin detallar si esta incorrecta apreciación sería de hecho o de derecho, que acreditan en específico cada uno de estos elementos probatorios, no obstante lo antes señalado, de la revisión las pruebas documentales referidas por el demandado reconvencionista, ahora recurrente se tiene: 1) Planos de ubicación y uso de suelos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de las U.V. 92 manzana 11, U.V. 246, manzana 106 y U.V. 246 manzana 106, obrantes de fs. 71 a 73, a nombre de Alfredo Carrasco Gutiérrez, las cuales no tienen fecha ni aprobación; 2) Formularios de empadronamiento y de cambio de domicilio del Órgano Electoral Plurinacional, cursante a fs. 74, a nombre de Alfredo Carrasco Gutiérrez de 04 de septiembre de 2009 y 23 de noviembre de 2015, con domicilios en B/Cañada el Carmen y Barrio el Palmar; 3) Recibos de fechas 25 de octubre de 2014 y de 24 de octubre de 2015, a nombre de Alfredo Carrasco Gutiérrez, con el sello de la Asociación de Familiares de Difuntos del Cementerio de la Comunidad Palmar del Oratorio, saliente a fs. 75; 4) Tarjeta de Control del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, del Centro de Salud el Palmar del Oratorio, así como un recetario N° 343283, ambos a nombre de Alfredo Carrasco Gutiérrez, obrante a fs. 76; 5) Recibo de pago de 11 de septiembre de 2011, por construcción de cámaras de alcantarillado, recibo de pago de 07 de junio de 2016, por cableado y mantenimiento de sistema eléctrico y fotocopias simples de cedulas de identidad, todo cursante de fs. 77 a 79; 6) Certificación de la liga deportiva del barrio Cañada el Carmen, de 03 de mayo de 2021, cursante a fs. 80, que señala que Alfredo Carrasco Gutiérrez, vive hace 13 años con su familia en la zona; 7) de fs. 91 a 95 cursan solo fotografías; 8) Certificación GCA/811/21 de 15 de octubre de 2021 y documental de respaldo, emitida por la Cooperativa de Electrificación Rural R.L., referida a la conexión eléctrica con código 149200 que actualmente se encuentra a nombre de Sandra Carrasco Gutiérrez y con el código 43496, instalado a nombre de Rafael Carrasco Alpire, obrante de fs. 143 a 157; 9) Certificación CERT. 927/2021 de 05 de noviembre, emitida por el Departamento de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, referida al inmueble 343874 con código catastral N° 032035028, se encuentra a nombre de Luis Bernardo Rivero Zambrana y respecto a la U.V. 246, Manzana 106 Lote s/n, no se cuenta registro tributario, documental obrante de fs. 177 a 179; 10) Notas OF GC–151021–038166 y OF GC–1521–038168, ambas de 15 de octubre de 2021, emitidas por SAGUAPAC, referidas a la remisión de documentación de la instalación de agua potable del código asociado 062117900 a nombre de Alberto Urquieta F., y del código asociado 115407000 a nombre de Sandra Carrasco Gutiérrez, cursante de fs. 181 a 185; 11) Copia sin firma ni sello de solicitud de trabajo de COTAS y Certificación de la liga deportiva Cañada el Carmen, de 03 de mayo de 2021, la misma refiere que Alfredo Carrasco Gutiérrez vive en la zona hace 13 años.

Prueba documental que, al ser verificada, no establece con claridad y precisión que el demandado y reconvencionista ejerció actos de posesión sobre los bienes objeto del litigio, extremo este concordante con lo señalado por la Juez A quo a tiempo de emitir su Sentencia, también señaló al respecto que, la prueba testifical de descargo tampoco es conteste con la prueba documental antes señalada, por lo que el Tribunal Ad quem al determinar que la autoridad de primera instancia efectuó una valoración integral de las pruebas, actuó correctamente.

Respecto al Acta de inspección ocular de 12 de octubre de 2022, obrante de fs. 280 a 282, erróneamente valorada que según el ahora recurrente acreditaría la posesión ejercida conforme dispone el art. 87.I del Código Civil; al respecto, de la revisión de la referida Acta, en lo pertinente señala: (…) JUEZ,- Se tiene presente. Vamos a establecer las mejoras que se encuentran en el inmueble, es un inmueble bastante antiguo, paredes de adobe y el techo de Duralit. piso de cemento de varios ambientes. ¿Por quién fue construido? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez. - Le muestro, lo construyó mi padre. JUEZ.- ¿Cómo se llamaba su padre? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Mi padre, yo nací y me crie aquí. JUEZ.- ¿Usted cómo obtuvo este inmueble? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Este inmueble yo lo obtuve mediante sucesión hereditaria. JUEZ,- Quiero saber si el inmueble de 2436 metros es este el de la esquina? ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Dr. Rómulo Renato Arandia Orellana.- Este es el de la esquina. JUEZ.- Hay otro que contiguo. El inmueble de 2436 metros cuadrados y el de 350 metros Cuadrados, se encuentran en una sola superficie, los cuales se encuentran alambrado en su totalidad, en el mismo se encuentra un corral para ganado, al fondo hay una casita deteriorada de ladrillo y techo de teja, hay un baño en una construcción antigua. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Dr. Vitalio Quiroga Dorado.-¿Todo esto lo construyó su padre? Sr. José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Más o menos sí. JUEZ,- ; Esta cantidad de terreno es lo que usted recibió en herencia? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- No, no, no, era más grande. JUEZ.- Le pregunto, ¿si esta cantidad de terreno los 2436 metros Cuadrados más los 350 metros cuadrados usted lo recibió como una herencia? R.. Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez. Tengo en posesión hace mas de 30 años, visitaba a mi padre, a raíz de eso yo quede ocupando esto, el año 91. JUEZ.- Pero usted dice que recibió por herencia R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Sucesión. JUEZ.- ¿Esta parte le correspondió a usted? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez,- Posesión nomás doctora Hay otros inmuebles que también corresponden a mi padre en el trompillo, son dos casas. JUEZ.- Hay agua potable y luz eléctrica. ¿Entonces usted vive aquí desde cuándo? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Desde el año 90 más o menos. JUEZ.- ¿En qué año murió su papá? R Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Ha muerto en el 2011. JUEZ.- ¿Vivía aquí su papá? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Vivía aquí y vivía en el inmueble del trompillo. Acto seguido la suscrita Juez se trasladó al otro inmueble motivo de la litis. el Cual se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal 92, Mz. 11, lote 36, superficie de 345.72 metros cuadrados. Se le cedo la palabra al abogado de la parte demandante. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Dr. Vitalio Quiroga Dorado,- Estamos en el inmueble ubicado en la UV. 92, Mz. 11, Lote 36, superficie de 345, 72 metros Cuadrados, este inmueble también es propiedad de la Sra. Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, las edificaciones se originan con el derecho de propiedad mismo, lo que quiero decir es que cuando ella lo adquirió este inmueble todas las edificaciones existían y cuando se lo cedió a su hermano toda esta infraestructura ya se encontraba edificada, el derecho de propiedad de Juana Sandra Carrasco Gutiérrez está inscrito desde el año 94 y le cedió a su hermano este inmueble para que él viva con su familia. JUEZ,- Se tiene presente. Tiene la palabra el abogado de la parte demandada. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Dr. Rómulo Renato Arandia Orellana. Continuando con la audiencia en este inmueble a objeto de constatar y verificar la posesión del Sr. Alfredo Carrasco Gutiérrez como parte demandada y reconvencionista por usucapión, como observa y podrá verificar a continuación todas las mejoras existentes y otros como el Sr. Alfredo como poseedor durante 16 años en esto inmueble le va a manifestar lo que ha realizado. JUEZ.- Manifieste el abogado el motivo de la presente audiencia de inspección. En este inmueble. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Dr. Rómulo Renato Arandia Orellana. Para demostrar que está siendo objeto de la demanda reconvencional por usucapión. JUEZ.- Se tiene presente. Ahora le voy a hacer algunas preguntas al demandado José Alfredo Carrasco Gutiérrez. ¿Cómo adquirió este inmueble don José y desde cuando lo adquirió? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Hace 16 años que vivo aquí. JUEZ.- ¿Desde qué año? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Desde el 2006. JUEZ.- ¿Cómo lo adquirió? ¿Se lo regalaron? ¿Compró la posesión? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Yo entré nomás a vivir porque estaba la casa abandonada, desde hace 16 años. JUEZ.- ¿Estaba exactamente esta construcción? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Exactamente, como esta ahorita. JUEZ.- ¿Quién vive aquí? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Yo vivo en las dos partes, con mi Sra. y mis hijos, yo no he tenido ninguna notificación, ningún altercado con vecinos y vivo pacíficamente. JUEZ.- ¿Usted se entró al inmueble y no sabía de quién era? R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- Después me enteré. JUEZ.- ¿De quién era?. R.- Demandado: José Alfredo Carrasco Gutiérrez.- De mi hermana Juana Sandra. (El subrayado es nuestro).

De lo detallado precedentemente, se constata que, en la inspección judicial efectuada a los inmuebles objeto de la litis, ante las interrogantes de la Juez A quo que llevo adelante tal verificativo, el demandado y reconvencionista dio respuestas contradictorias, pues señala primero que el primer inmueble lo adquirió por sucesión hereditaria, para posterior, ante las solicitudes de aclaración de la Juez de instancia señalar que está en posesión desde hace 30 años porque vivía su padre en ese inmueble y se quedó a vivir con él, llegando a fallecer el 2011; respecto de los otros inmuebles indicar primero que se entró a vivir hace 16 años porque era una casa abandonada, sin dueño y desconocía de quien era, para ante las preguntas de la Juez A quo reconocer que esos inmuebles son de su hermana, además de no poder tampoco aclarar en cuales de los bienes inmuebles vive, limitándose a señalar que en todos; aspectos estos que denotan imprecisiones, que aunadas a los demás elementos probatorios descritos (testificales de descargo y documental), no generan convicción de que el demandado y reconvencionista, como afirmo estuvo en posesión de los bienes conforme a lo dispuesto en el art. 87.I del Código Civil; por el contrario, se evidencia que como señalaron los Jueces de instancia, José Alfredo Carrasco Gutiérrez no demostró tener actos de posesión de los bienes, sino la de detentador, pues conforme sale de las testificales de cargo, el demandado reconvencionista entro a ocupar los bienes inmuebles con autorización de la propietaria para ayudarlo dadas las circunstancias que sopesaba, a lo que se suma que, de la prueba documental aportada por la parte demandante obrante de fs. 9 a 29, como afirman los Jueces de instancia se ha llegado a probar plenamente el derecho propietario de la demandante Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Bien inmueble (vivienda) ubicado en la U.V. 92, manzano 11, lote No 36, con una superficie de 345.72 m2., registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo Matricula N° 7.01.1.06.0028611; 2) Bien inmueble (lote de terreno) ubicado en la zona Sud, Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 2436 m2., registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo Matricula N° 7.01.1.01.0010043; y 3) Bien inmueble (lote de terreno) ubicado en la Zona Sud, Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 350 Mts2., registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo Matricula Computarizada No 7.01.1.01.0010039; bienes muebles adquiridos mediante compra de sus anteriores propietarios, respecto al primer inmueble, de Pedro Chavarría Guzmán, con relación al segundo, Rafael Carrasco Alpire, que resulta ser padre de las partes del proceso, y en cuanto al tercero, lo adquirió de Sonia Chilo de Carrasco, que es la esposa del ahora demandado y reconvencionista, siendo al respecto pertinente señalar, como sale de fs. 28 y vta., tal transferencia fue con la anuencia de su esposo Alfredo Carrasco Gutiérrez quien es ahora demandado y reconvencionista de usucapión –que pretende desconocer–, momento a partir del cual se despojó de la posesión que ejercía y ser un detentador.

Al respecto es pertinente señalar que en cuanto a la detentación este Tribunal a través del Auto Supremo N° 939/2018, de 01 de octubre, emitido por la Sala Civil señaló: “A decir del art. 87.II del nuestro Código Civil; ´Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa´, disposición legal que con un criterios genérico describe lo que en la doctrina se ha venido a denominar detentación, instituto de derecho que viene a enlazarse con lo que en el derecho romano se denominaba ´possessio alieno nomine´, a cuyo respecto el profesor Friedrich Karl Von Savigny, en su ilustre obra ´TRATADO DE LA POSESIÓN´ Edit. Heliasta, refiere; posee en su propio nombre quien tiene una cosa con ´animus domini´´ (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin este ´animus domini´ posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa), en cuyo entendido, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee y de esa manera la detentación se distingue de la posesión en sentido de que la primera carece de ´animus´, es decir, que el detentador tiene el "corpus", pero no el ´animus´ de la posesión.

Empero, conforme señala el autor Eduardo José Cabrera Rodríguez en su escrito ´DETENTACION Y TENENCIA´, la detentación inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un ´mejor derecho´.

Entendiéndose de ello, que el titulo puede ser de diversa naturaleza; tal como un contrato de comodato, de antícresis, de depósito o arrendamiento o una decisión judicial que pone la cosa embargada en manos de un depositario o una norma legal que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste, de tal manera que a partir de criterios como los esbozados en el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, podemos catalogar como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros que pudieran reunir dicha naturaleza, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrados también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Finalmente, en base a los criterios del referido autor Cabrera Rodríguez, cabe señalar, que la detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación, es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor, empero, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título”. (El subrayado es nuestro).

En el presente caso, como señaló la Juez A quo en su Sentencia y el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido, el demandado y reconvencionista no cumplió con la carga probatoria para acreditar las pretensiones de su demanda reconvencional de usucapión extraordinaria o decenal, al no demostrar que ejerció actos de posesión sobre los bienes objeto del litigio, pues el ahora recurrente, ingresó a ocupar los bienes previa autorización de la propietaria, ahora demandante por la situación que atravesaba, es decir como detentador, poseyendo los bienes a nombre de Juana Sandra Carrasco Gutiérrez; concluyendo en el presente caso que, el Tribunal Ad quem no incurrió en vulneración de los arts. 87.I y 88.I del Código Civil.

Es así que verificada la labor de valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, resulta evidente que las atestaciones de cargo si son coincidentes y consecuentes con la prueba documental aportada por la demandante, por el contrario, la prueba testifical de descargo, no es coincidente en poder acreditar si el reconvencionista está como poseedor y desde cuando ingresó a vivir a los bienes en litigio, pues unos señalan que desde la gestión 2010, otros hace 30 o 35 años atrás, y como referimos no establecen de forma clara y concisa en que condición habría ingresado a vivir a los inmuebles; extremos estos que, nos permiten señalar que los Jueces de instancia aplicaron las reglas de la sana crítica conforme señala el art. 1286 del Código Civil, al igual que las reglas de la lógica, experiencia de la Juez y no actuando de forma discrecional o arbitraria. Por lo que se constata que los de instancia efectuaron el análisis del elenco probatorio de forma integral bajo las reglas de la sana crítica, no resultando por tanto evidentes el motivo alegado en cuanto a estos motivos del recurso de casación.

En cuanto la cita de los Autos Supremos N° 647/2017, de 19 de junio, N° 386/2016, de 19 de abril, N° 567/2014, de 09 de octubre, N° 142/2015, de 06 de marzo y N° 88/2017, de 02 de febrero, entre otros, el recurrente solo se limitó a citar los números y fechas de Autos Supremos, sin especificar y detallar a cuál de las Salas de este Tribunal emitió las mismas, menos detallar o señalar cual sería la jurisprudencia aplicable de las mismas, omisiones en las que incurrió el recurrente que no pueden ser suplidas por este Tribunal.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.