AS/0195/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0195/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. Del recurso de casación interpuesto por Alfredo Carrasco Gutiérrez.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

Recurso de Casación en la forma.

Señaló vulneración al debido proceso, en su vertiente a la defensa y seguridad jurídica; puesto que, el Tribunal de alzada, solo citó y describió normativa en cuanto a la acción reivindicatoria, omitiendo citar legislación y jurisprudencia en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión decenal, vulnerando con ello el art. 218.I concordante con el art. 213 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse cual las razones o motivos para no hacerlo, con ello dejándole en estado de indefensión.

Esgrimió también que el Tribunal Ad quem infringió los arts. 134 y 135 con relación al 265.I, todos del Código Procesal Civil, los cuales contiene los presupuestos para una adecuada y correcta emisión de una resolución en resguardo del derecho a la defensa; puesto que, el Tribunal de alzada no adecuó su resolución (Auto de Vista), a los hechos alegados por las partes en sus respectivas demandas y de acuerdo a la prueba producida en el proceso, no fundamentando y motivando con que pruebas cada una de las partes demostraron los hechos expresados en las demandas, extremo tampoco acorde a la ratio decidendi del Auto Supremo N° 726/2018, de 27 de julio.

Solicitando al efecto se dicte Auto Supremo, declarando nulo el Auto de Vista N° 85/2023, de 04 de agosto.

Recurso de Casación en el fondo

a) Señaló vulneración de los arts. 94, 96, 97 y 98 del Código Civil; al efecto refirió que, el Tribunal Ad quem al absolver el reclamo de una Sentencia “ultra petita”, en cuanto a la restitución de los bienes muebles objeto de la litis, incluyó las mejoras e instalaciones realizadas por el demandado durante el tiempo de posesión, pues uno es el concepto de bien inmueble conforme define el art. 75.I y otro el concepto de propiedad inserto en el art. 111.I ambos del Código Civil; es así que, en los arts. 94 a 99 del Código Civil, establecen que el poseedor de buena fe tiene derecho a los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta la notificación con la demanda, igualmente señaló que el poseedor aunque de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse las reparaciones e indemnice las mejoras útiles; por lo que, al confirmar el Tribunal Ad quem la Sentencia, ordenando la restitución de los bienes inmuebles incluyendo las mejoras sin previa indemnización al poseedor por las mejoras actuó de forma “ultra petita”.

b) Como segundo motivo del recurso de casación en el fondo señaló, errónea aplicación de los arts. 87.I y 88.I y violación de los arts. 110, 138 y 1454, todos del Código Civil; pues, el Tribunal de alzada de manera contradictoria señaló que los testigos de cargo y de descargo por razones lógicas, tienden a favorecer con sus atestaciones a quien los trae y posteriormente señaló que los dos testigos de cargo son concluyentes en cuanto al derecho propietario, por la prueba testifical ofrecida y sobre la detentación del demandado; al respecto señaló que, el art. 1330 del Código Civil es un inapropiado razonamiento, pues las atestaciones tienen eficacia probatoria en un proceso.

c) En cuanto a la conclusión del Tribunal Ad quem, de dar por cierto que el poseedor de un bien o varios inmuebles, se constituye en un simple detentador, al acreditar la demandante con documentación su derecho propietario, infringió los arts. 87.I y 88.I y violó de los arts. 110, 138 y 1454, todos del Código Civil, pues la posesión se presume por disposición de la ley y no lo contrario, pues se constituye en un mecanismo legal para adquirir la propiedad como es la usucapión, pese a que el propietario tenga la titularidad de su derecho, no existiendo prohibición legal ni impedimento para que entre el propietario y el poseedor exista una relación de parentesco consanguíneo, amplio entendimiento que estaría en los Autos Supremos N° 647/2017, de 19 de junio, N° 386/2016, de 19 de abril, N° 567/2014, de 09 de octubre, N° 142/2015, de 06 de marzo y N° 88/2017, de 02 de febrero; es así que, indicó que ni la Sentencia ni el Auto de Vista, consideraron la doctrina emitida por este Tribunal Supremo, en cuanto a la extinción del derecho propietario por usucapión o prescripción adquisitiva, pues la compra y registro de los inmuebles objeto de la litis, no es absoluta ni inmutable por causa de la usucapión decenal, la extinción es por el no ejercicio de ese derecho por el tiempo que la ley estipula; la posesión única y exclusiva, demostrada por pruebas documentales, de instalación de los servicios de telefonía, energía eléctrica, empadronamiento electoral, atención médica, durante todo el tiempo de posesión, alambrado con púas, entre otros, verificados en la inspección y corroborados por las pruebas testificales de descargo, confieren al recurrente el derecho de adquirir los bienes inmuebles, mediante la usucapión decenal, no siendo óbice o impedimento legal el tener parentesco con la titular del bien, como erradamente se afirmó por los Vocales, pues el hecho de haber vivido con el padre fallecido el ahora recurrente continua con la posesión, además de la transferencia realizada de uno de los lotes por su esposa a favor de la demandante, no es prueba definitiva, pues la calidad de poseedor es regla y no excepción.

d) Como último motivo de su recurso esgrimió, violación de los arts. 1286 y 1283 del Código Civil, por errónea valoración de las pruebas testificales, documentales e inspección judicial; al respecto expresando que, la jurisprudencia nacional con referencia a la usucapión decenal determinó que el poseedor no requiere contar con ningún título previo de propiedad, para adquirir la propiedad de un bien inmueble, pues el único requisito es tener la posesión por diez años como verdadero dueño (animus domini), de forma continua pública e ininterrumpida, por lo que cualquier otro requisito no se encuentra enmarcado en la ley, vulnerando el art. 1454 del Código Civil; es así que el Auto de Vista señala que, las declaraciones testificales son contradictorias y no coincidentes con la prueba documental e inspección judicial, al no corroborar la posesión con ánimo de dueño en razón de las transferencias, no se encontraban abandonadas, apreciaciones que serían subjetivas, no acordes a la realidad de los hechos y a la doctrina contenida en el Auto Supremo N° 1017/2017, de 01 de noviembre, al no valorar las pruebas de forma integral.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante legal Rudy Guido Daza Daza, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 466 a 473, contestó al recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma expresó que, tanto la Juez A quo y el Tribunal Ad quem salvaguardaron las garantías judiciales en cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa de las partes, previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, verificando además el Tribunal de alzada que, la Juez A quo cumplió con lo dispuesto en los arts. 145.II y 213.I del Código Procesal Civil, siendo valoradas las pruebas testificales de cargo y de descargo conforme dispone el art. 186 de la normativa adjetiva citada, pronunciándose sobre todas las pretensiones de las partes, declarando probada la acción reivindicatoria e improbada la demanda reconvencional; por lo que, al no expresar el recurrente en que consiste la infracción denunciada, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación en la forma.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo señaló que, los tribunales de primera y segunda instancia si interpretaron correctamente los alcances de la acción reivindicatoria, definida como la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta, acreditando documentalmente su derecho de propiedad, adquirido por contrato de compra venta, de sus anteriores propietarios, Pedro Chavarría Guzmán y Flora Arauz de Chavarría, con un crédito obtenido de la Mutual Guapay a un plazo de 15 años, crédito que culminó de pagar el 30 de septiembre de 2009; en cuanto al otro lote de terreno, lo adquirió de su padre Rafael Carrasco Alpire, extremo que es de conocimiento pleno del demandando y reconvencionista; en cuanto al tercer lote de terreno, el mismo fue adquirido de Sonia Chilo Carrasco, esposa del demandado, dando su conformidad este último para tal transferencia.

c) Durante la tramitación del proceso, se evidenció que los inmuebles objeto de la litis seguían siendo ocupados por Alfredo Carrasco Gutiérrez, por decisión de la demandante Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, ante la difícil situación en la que se encontraba su hermano (demandado y reconvencionista), le otorgó de forma gratuita el inmueble para que resida con su familia, asumiendo al efecto los gastos de mantenimiento del inmueble, transcurrido unos años, ante la solicitud de devolución del inmueble por parte de la demandante, se negó el ahora demandado, ignorando su derecho propietario.

d) La demanda reconvencional de usucapión decenal, se constituye en un despropósito, temeraria y maliciosa en la que incurrió el demandado, que tuvo como estigma la mala fe; es así que cito el Auto Supremo N° 730/2021, de 16 de agosto, que estableció los requisitos que deben cumplirse para la usucapión, entre ellos la posesión, entre ellos el poder de hecho inserto en el art. 87 del Código Civil.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación en el fondo que fue formulado por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, con expresa condena de costas y costos.