AS/0196/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0196/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marco Antonio Laime Salinas, mediante memorial que cursa de fs. 4 a 6 vta., subsanado por escritos salientes a fs. 11 y vta., a fs. 22 y vta., a fs. 29 y a fs. 33, planteó demanda de división y partición de herencia, contra Mary Luz Salinas Salse, Beatriz Rosario Moreira Vda. de Laime; Saúl Remberto, Sonia Luz, José de la Cruz, Luciana, Dalia Luz todos Laime Salinas y Claudia María, Luis Carlos, Israel Rodrigo, Alejandro Saúl todos Laime Moreira; quienes una vez citados, Luciana Laime Salinas por memoriales de fs. 52 a 56 vta., subsanado de fs. 61 a 62 y a fs. 71, contestó a la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación, oscuridad, contradicción, demanda defectuosa y formuló demanda reconvencional, que mediante Auto de 20 de julio de 2021 se la tuvo por no presentada; de fs. 120 a 124 vta., José Fernando Paz Villalta en representación de Luciana Laime Salinas interpuso incidente de nulidad de obrados. Del escrito que cursa de fs. 85 a 86, Franklin Pereira Paz se apersonó y respondió la demanda en representación de Mary Luz Salinas Salse, Sonia Luz, José de la Cruz, Saúl Remberto todos Laime Salinas; mediante memorial que cursan de fs. 92 a 93, Dalia Luz Laime Salinas a través de su representante legal Gimena Salcedo Villarroel contesto a la demanda y según memorial a fs. 101 y vta., Dinora Abigail Calles García contestó a la demanda como defensora de oficio de los posibles herederos de Remberto Laime Villazon; pretensiones que dieron lugar a los Autos de 31 de diciembre de 2021 y 28 de abril de 2022, corrientes de fs. 152 a 153, de fs.155 a 158, y de fs.181 vta. a 184 vta., respectivamente, que declararon el RECHAZO a la sucesión procesal activa y pasiva, IMPROBADO el incidente de nulidad de obrados, e IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 242 a 248 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 10° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal de división y partición en favor de todos los herederos; además al no admitir cómoda división, se ordenó proceder a la subasta y remate del mismo, previa evaluación pericial, dictando también SIN LUGAR a la determinación de pago de daños y perjuicios, con costas y costos a la demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luciana Laime Salinas, a través de su representante legal José Fernando Paz Villalta, según memorial de fs. 249 a 263, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, obrante de fs. 298 a 303, que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 31 de diciembre de 2021, de 28 de abril de 2022 y la Sentencia de 21 de julio del mismo año, con costas y costos a la demandada apelante, con base en los siguientes fundamentos:

- Con relación a la nulidad procesal, la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

- Sobre la falta de legitimación o interés legítimo, corresponde citar el art. 1025 del Código Civil que señala que la aceptación pura y simple se efectúa de dos formas; 1) de forma expresa, cuando se la ejecuta mediante declaración escrita, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero y 2) de forma tácita que se produce cuando el heredero ejecuta uno o más actos que no tendría el derecho de realizar si no fuera en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia.

Concluyendo que lo refutado por el representante de la apelante no resulta un tema controvertido, al no demostrarse la falta de legitimidad pasiva en los codemandados, concluyendo que no existe motivo justificado para declarar la nulidad planteada o la admisión de la excepción de falta de interés legítimo pasivo.

- Con relación al recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de julio de 2022, indicando que no se habría considerado el documento privado de compraventa del 50% de las acciones y derechos del inmueble objeto de litis, suscrito entre Remberto Laime Villazón y Lucia Laime Salinas con reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 19 de abril de 2012, este no requiere de mayor requisito que el consentimiento de las partes, extremo que fue cumplido, concluyendo que el mencionado acuerdo, al perfeccionarse con el consentimiento de las partes suscribientes (comprador – vendedor), resulta eficaz y válido solo entre los contratantes, y no para terceros (codemandados), por no tener la calidad de publicidad al haberse omitido la inscripción a Derechos Reales.

Con relación al documento de resolución parcial de contrato de venta de inmueble de 24 de agosto de 2021 con reconocimiento de firmas y rúbricas de 30 de agosto de 2021, en el que Gimena Salcedo Villarroel en representación de Dalia Luz Laime Salinas manifiesta su voluntad de resolver el contrato de compra venta de 19 de abril de 2012, corresponde indicar que la A quo a momento de desarrollar con referencia a este título en el punto II.2.8 de la Sentencia de 21 de julio de 2022, erróneamente señala que se habría causado la extinción del contrato, dejando sin efecto el contrato retroactivamente (documento de compra venta de 19 de abril de 2012), puesto que la pretensión de la demanda ordinaria es la división y partición de bien hereditario y no la resolución parcial del documento pactado, por lo que el cumplimiento al derecho al debido proceso determinado en el art. 4 del Código Procesal Civil, corresponde dejar sin efecto el punto II.2.8 de la Sentencia 21 de julio de 2022, por no adecuarse a la pretensión de la demanda principal, aclarando a los recurrentes que tienen la vía expedita para iniciar la demanda que crean pertinente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luciana Laime Salinas a través de su representante legal José Fernando Paz Villalta mediante escrito de fs. 306 a 310 vta., que es objeto de análisis para su admisión.