CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luciana Laime Salinas a través de su representante legal José Fernando Paz Villalta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no consideraron que para litigar el derecho propietario de un bien inmueble sucesorio y solicitar la división y partición de este, es necesario contar con una aceptación de la herencia de manera expresa y su correspondiente registro en la oficina de Derechos Reales, ya que no es suficiente solo de manera tácita; asimismo, el Tribunal de apelación no profundizó a cabalidad respecto a la legitimación de los demandados dentro de la presente acción legal, pues el art. 1026 del Código Civil que versa sobre la aceptación tácita no otorga facultades para allanarse a un proceso judicial de división y partición de bienes hereditarios.
b) Sobre el segundo agravio, la Sala Civil segunda realiza una interpretación de la validez del documento de transferencia del 50% de acciones y derechos del de cujus, reconociendo el derecho adquirido mediante la compra y venta del señor Remberto Laime Villazón a favor de Luciana Laime Salinas, así como también deja sin efecto el punto II.2.8 de la Sentencia de 21 de julio de 2022, es decir la extinción del contrato de compra venta de fecha 19 de abril de 2012; sin embargo, establece que por falta de registro en la oficina de Derechos Reales no adquirió la publicidad para hacer valer sus derechos ante terceros, requisito para ser oposición.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que revoque la Sentencia y Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
De la respuesta al recurso de casación.
Marco Antonio Laime Salina, mediante memorial cursante de fs. 315 a 317 vlta. contestó al recurso de casación bajo los siguientes extremos:
En cuanto al petitorio de solicitud al Tribunal de Casación, falle por la revocatoria, este alto Tribunal solo puede pronunciar sus resoluciones en una de las formas establecidas por el art. 220 del Código Procesal Civil, dentro de las cuales no se encuentra la facultad de revocar las resoluciones recurridas, por otra parte, de la lectura íntegra del recurso de casación, se advierte que no cumple con los requisitos impuestos por el art. 274 del Código Procesal Civil.
Fundamento estos que ameritan que el recurso de casación sea declarado improcedente, con costas.
En cuanto a los relativo al interés legítimo o legitimación que surja de todo término de las demandas, conforme a nuestro ordenamiento jurídico señalado y de acuerdo con los nombrados tratadistas, mi persona como demandante y todos los codemandados tenemos la correspondiente legitimación Ad Causam y la legitimación Ad Procesum, además, acreditadas por las mismas literales presentadas por la codemandada Sra. Luciana Laime Salinas.
En cuanto a recurso de casación en el fondo, relativo a violación del derecho propietario adquirido, que dejó sin efecto el documento privado de compraventa de acciones y derechos del bien inmueble, de fecha 19 de abril de 2012, cuando en realidad, conforme a la integridad de obrados, no existe mención y menos resolución sobre nulidad a anulabilidad de este documento.
Con estos antecedentes, tengo a bien responder al recurso de casación interpuesto por la codemandada señora Luciana Laime Salinas, solicitando que el superior en grado declare improcedente el mismo, con costas y costos.
