AS/0196/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0196/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Con relación al primer reclamo por medio del cual la parte recurrente acusa que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no profundizaron a cabalidad respecto a la legitimación de los demandados dentro de la presente acción legal, ya que no es suficiente contar con una aceptación de herencia tácita; pues el art. 1026 del Código Civil que versa sobre la aceptación tácita no otorgar facultades para allanarse ni intervenir dentro de un proceso judicial de división y partición de bienes hereditarios.

Sobre el cargo basado en que el art. 1026 del Código Civil que versa sobre la aceptación tácita no otorga facultades para allanarse ni intervenir dentro de un proceso judicial de división y partición de bienes hereditarios; Este Tribunal de casación en principio instituye que el art. 1026 del Código Civil no fue empleado por la autoridad de segunda instancia cuando se pronunció el Auto de Vista recurrido, por ende, resulta inadmisible conceder mérito a esta parte del reclamo, no obstante, cabe aclarar a la parte recurrente que esta regla jurídica versa sobre el instituto jurídico de la cesión de derechos sucesorios que importan aceptación que no tiene nada que ver con la legitimación que tienen los codemandados Mary Luz Salinas Salse, Dalia Luz, Saul Remberto, Sonia Luz, Jose de la Cruz todos Laime Salinas; Beatriz Rosario Moreira Montaño, Claudia Maria, Luis Carlos, Israel Rodrigo y Alejandro Saul todos Laime Moreira para su consiguiente participación dentro de la presente acción legal.

Asimismo, sobre la legitimación del derecho propietario; por parte de los codemandados, que si bien es cierto que a través del escrito de allanamiento a la demanda presentado por los mismos, que cursa a fs. 43, de fs. 82 a 84 y de fs. 89 a 91, son válidos en función del mandato de los arts. 1000, 1002, 1025 y 1030 del Código Civil, sobre el quantum que le corresponde a los sujetos procesales que se allanaron sobre la cuota-parte sucesoria que les pudiere corresponder; por lo que las legitimaciones de los codemandados al apersonarse a la demanda ordinaria no necesariamente debían acompañar su aceptación de herencia escrita, ya que la norma, al reconocerles como herederos forzosos ante el fallecimiento del de cujus por ser esposa e hijos de este, se entiende que su legitimidad es admitida, ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se trasmiten todos sus derechos y obligaciones. No obstante, se determina también que, al existir codemandados, en aplicación del art. 47.III del Código Procesal Civil, este acto procesal (de allanamiento) no favorece ni perjudica los derechos que ostenta la parte recurrente, constituyéndose en un elemento procesal más que fortalece la tesis planteada por la recurrente Luciana Laime Salinas por medio de su representante, más aún cuando al momento de registrar la declaratoria el demandante, salvo los derechos de los codemandados, así como la recurrente al momento de realizar su respectiva declaración de herencia vía notarial reconociendo haber otros coherederos específicos, mismos que concuerdan con el certificado de filiación, en consecuencia, denota que se trata de personas procesalmente legitimadas.

A hora bien, los herederos forzosos podrán realizar la declaración de herederos, con la finalidad de poder adquirir la herencia a largo plazo sobre los bienes inmuebles o muebles de la persona fallecida; de manera que la aceptación pura y simple permite llegar a adquirir los bienes y cuando sea ejecutada a través de un notario de fe pública, podrán realizar la inscripción de los bienes en el registro correspondiente.

2. Sobre el segundo agravio, la Sala Civil segunda realiza una interpretación de la validez del documento de transferencia del 50% de acciones y derechos del de cujus, reconociendo el derecho adquirido mediante la compra y venta del señor Remberto Laime Villazon a favor de Luciana Laime Salinas, así como también deja sin efecto el punto II.2.8 de la Sentencia de 21 de julio de 2022, es decir la extinción del contrato de compraventa de 19 de abril de 2012; sin embargo, establece que por falta de registro en la oficina de Derechos Reales no adquirió la publicidad para hacer valer sus derechos ante terceros, requisito para ser oposición.

Como punto de apertura cabe efectuar la siguiente relación de los datos del proceso:

Marco Antonio Laime Salinas, mediante escrito que cursa de fs. 4 a 6 vta., subsanado por los memoriales a fs. 11 y vta., a fs. 22 y vta., a fs. 29 y a fs.33, planteó demanda de división y partición de herencia, contra Mary Luz Salinas Salse, Beatriz Rosario Moreira Montaño; Saúl Remberto, Sonia Luz, José de la Cruz, Luciana, Dalia Luz todos Laime Salinas y Claudia María, Luis Carlos, Israel Rodrigo, Alejandro Saúl todos Laime Moreira; quienes tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal.

Beatriz Rosario Moreira Montaño, Claudia María, Luis Carlos, Israel Rodrigo, Alejandro Saúl todos Laime Moreira, a través del escrito que cursa a fs. 43, se apersonaron y respondieron de forma positiva a la demanda principal, allanándose a los términos de la demanda.

Luciana Laime Salinas representada por José Fernando Paz Villalta, por memorial de fs. 52 a 56 vta., subsanado de fs. 61 a 62, a fs. 71 y de fs. 120 a 124 vta., contestó la demanda de manera negativa, interpuso incidente de nulidad de obrados, planteó excepciones de falta de legitimación, oscuridad, contradicción, demanda defectuosa y formuló demanda reconvencional, que se la tuvo por no presentada mediante Auto de 20 de julio de 2021.

Mary Luz Salinas Salse de Laime, Sonia Luz Laime Salinas, José de la Cruz Laime Salinas y Saúl Remberto Laime Salinas representados por Franklin Pereira Paz, por medio del escrito que cursa de fs. 85 a 86, se apersonaron y respondieron de forma positiva a la demanda principal, allanándose a la misma.

Dalia Luz Laime Salinas representada por Gimena Salcedo Villarroel mediante memorial que cursa de fs. 92 a 93, contestó positivamente a la demanda principal, allanándose a la demanda.

Los posibles herederos de Remberto Laime Villazón representados por Dinora Abigail Calles García (defensora de oficio), por intermedio de memorial a fs. 101 y vta., contestó a la demanda, y solicitó la división y partición en partes iguales.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 242 a 248 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal de división y partición en favor de todos los herederos, y al no admitir cómoda división, dispuso con procederse a la subasta y remate del mismo, previa evaluación pericial y SIN LUGAR a la determinación de pago de daños y perjuicios, con costas y costos a la demandada.

Decisión de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luciana Laime Salinas, representada por José Fernando Paz Villalta, por intermedio de memorial de fs. 249 a 263, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, obrante de fs. 298 a 303, en la que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 31 de diciembre de 2021 (que resolvió sucesión procesal activa y pasiva), de 28 de junio de 2022 (que resolvió el incidente de nulidad procesal y excepciones) y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de 21 de julio del mismo año, con costas y costos a la demandada apelante, con base en los siguientes fundamentos:

“De lo que se colige que dada la naturaleza consensual del contrato de Compra de Venta de Acciones y Derechos de Inmueble del 50% del lote de terreno (…) suscrito entre Remberto Laime Villazón y Lucia Laime Salinas con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 19 de Abril de 2012 (fs. 51), (...) otorgaron su consentimiento, conforme señala el art. 584 del Código Civil, (...), siendo este contrato eficaz entre las partes, pues tiene la fuerza de ley entre los contratantes, conforme dispone el art. 519 del Código Civil, sin ser necesaria la formalidad del registro en Derechos Reales para la formación del contrato de compraventa, puesto que la inscripción en la oficina de Derechos Reales tiene carácter de publicidad de la venta conforme señala el art. 1538 del Código Civil, -es decir no es constitutivo del derecho sino, publicitario-, -es decir no es constitutivo sino, publicitario-, concluyendo que el contrato de Documento Privado de Compra de Venta de Acciones y Derechos de Inmueble de fecha 19 de Abril de 2012 al perfeccionarse con el consentimiento de las partes suscribientes (comprador – vendedor), resulta eficaz y válido solo entre los contratantes, y no para terceros los codemandados, por no tener la calidad de publicidad al haberse omitido la inscripción a Derechos Reales.

Con relación al documento de resolución parcial de contrato de venta de inmueble de 24 de Agosto de 2021 con reconocimiento de firmas y rubricas de 30 de Agosto de 2021 otorgado por la Notaria de Fe Publica N° 19 (fs. 105 a 108), en el que Gimena Salcedo Villarroel en representación de Dalia Luz Laime Salinas manifiesta su voluntad de resolver el contrato de compra venta de 19 de Abril de 2012, corresponde indicar que la a quo a momento de desarrollar con referencia a este título en el punto II.2.8 de la Sentencia 21 de julio de 2022, erróneamente señala que se habría causado la extinción del contrato, (…), corresponde dejar sin efecto el punto II.2.8 de la Sentencia 21 de Julio de 2022, por no adecuarse a la pretensión de la demanda principal. Aclarando a los recurrentes que tienen la vía expedita para iniciar la demanda que crean pertinente” (ver cita a fs. 302 vta.).

En esa línea, es importante diferenciar los conceptos sobre cada acto y documento, es así que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica de orden patrimonial, siendo la fuente generadora de derechos y obligaciones, que en algunos casos requiere de una forma necesaria para su perfeccionamiento por exigencia legal; la minuta es la constancia escrita del contrato, que constituye prueba del mismo y que es base para la extensión de la escritura pública y esta es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario de fe pública competente, extendido a requerimiento de las partes, entendimiento doctrinal y jurisprudencial esbozado en el Auto Supremo 602/2021, de 05 de julio de 2021, que expreso: “De la normativa establecida en el Código Civil se tiene que los contratos con efectos reales tienen lugar por efecto del consentimiento, así señalado en el art. 521 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”. (…), puesto que no se debe olvidar que la compra venta es de carácter consensual de acuerdo a la normativa sustantiva civil vigente tal como se citó supra, esto es, que el contrato de compra venta se opera y perfecciona tan solamente con el consentimiento expresado por ambas partes, lo cual ocurrió, puesto que inclusive fue plasmado en una minuta con reconocimiento de firmas, en tal sentido no corresponde la aseveración ni el reclamo efectuado por el recurrente. (…), puesto que de acuerdo a lo prescrito en el art. 524 del Código Civil que establece: “(PRESUNCIÓN). Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”. En tal sentido se puede concluir que al haber dispuesto en vida la vendedora de su patrimonio conlleva a que dichos efectos fueron para sí y sus causahabientes, siendo que el demandante del proceso lo hace a título de causahabiente por tener la calidad de hijo de la transferente, lo cual significa que debe dar cumplimiento a ello, (…), por lo que lo aseverado por el recurrente es ilógico y no tiene sustento ni fundamento jurídico”.

De esta precisión, tomando en cuenta lo descrito en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, se tiene que los contratos no necesariamente tienen que ser formales, porque la escritura pública es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente. De lo que se tiene que la compraventa es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita.

Así también, resulta necesario establecer la cadena de transferencias que sufrió el bien litigado, para lo cual se dirá que:

Remberto Laime Villazón, adquirió por medio de la adjudicación inserta dentro de la Escritura Pública de 12 de diciembre de 1977 el lote de terreno N° 85 ubicada en la calle Huanchaca, distrito 6, sub-distrito 16, de la Colina Cerro Verde de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba que cuenta con la matrícula registral Nº 3.01.1.99.0011796 y una superficie de 397.54 m2; según consta del folio real que discurre a fs. 3 y vta.

En ese sentido, Remberto Laime Villazón entendiendo que este bien resulta un bien ganancialicio adquirido por la unión conyugal Laime-Salinas, mediante el contrato de compraventa de 19 de abril de 2012, cursante de fs. 50 a 51, procedió a transferir el 50% de las acciones y derechos de esta propiedad con matrícula Nº 3.01.1.99.0011796 en favor de sus hijas Luciana Laime Salinas y Dalia Luz Laime Salinas (ver fs. 50).

Sin embargo, Remberto Laime Villazón, falleció el 19 de agosto de 2018, a la edad de 84 años, a causa de un shock séptico, según consta del certificado de defunción que se encuentra inserto dentro de la Escritura Pública Nº 466/2019, de 07 de octubre, que sale de fs. 1 a 2 vta.

Por lo que, Dalia Luz Laime Salinas representada por Gimena Salcedo Villarroel, a través del acto jurídico unilateral de 24 de agosto de 2021, que corre de fs. 105 a 108, resolvió la relación obligacional de 19 de abril de 2012 que sale de fs. 50 a 51.

Relación fáctica-procesal, que sirve de sustento para determinar que el documento de 19 de abril de 2012 saliente de fs. 50 y 51 vta., refleja la voluntad que tuvo el fallecido Remberto Laime Villazón de querer transferir el 50% de sus acciones y derechos del lote de terreno N° 85, ubicada en la calle Huanchaca, Distrito 6, Sub-distrito 16, objeto de litis, en favor de Luciana Laime Salinas y Dalia Luz Laime Salinas. Asimismo corresponde señalar que cuando el vendedor se encontraba con vida actuó con plena voluntad de querer transferir su cuota parte del bien litigioso, hecho que no fue desvirtuado y menos se demostró lo contrario dentro el proceso.

El Tribunal de segunda instancia justifica la confirmatoria de la sentencia, efectuando el análisis correspondiente en su punto de inflexión, en donde se amparándose en el art. 1538 del Código Civil, sobre la oponibilidad a terceros cuando se registra el título en la oficina de Derechos Reales, lo cual en la presente causa no es necesario, debido a que como se explica líneas arriba, el documento de compraventa de fecha 19 de abril de 2012 con reconocimiento de firmas en la misma fecha, mes y año de una fracción del bien inmueble en litigio tiene toda legalidad siendo un documento auténtico que no requiere del formalismo de la inscripción en Derechos Reales para que surta sus efectos con relación al resto de los copropietarios en la parte que le correspondía a Remberto Laime Villazón (causante) del 50%, siendo que la demandada Luciana Laime Salinas reemplaza al vendedor en su cuota parte que le corresponde, es decir solo del 25 % puesto que quien contrata para sí contrata para sus herederos conforme al art. 524 del Código Civil .

Por otra parte, en cuanto a la valoración del documento de resolución parcial de contrato de venta de inmueble de 24 de agosto de 2021 con reconocimientos de firmas de fecha 30 de agosto de 2021, de fs. 105 a 108, en el que Gimena Salcedo Villarroel en representación de Dalia Luz Laime Salinas, manifiesta expresamente su voluntad de resolver el documento de compraventa de fecha 19 de abril de 2012, por no tener esa transferencia como un objeto posible, licito ni determinado, se advierte la validez y eficacia del documento tomando en cuenta los fundamentos explanados supra, tal resolución de contrato recaería simplemente solo sobre el 25% causando este efecto únicamente en contra de la nombrada, conforme a la disponibilidad del derecho, acorde al art. 105.I del Código Civil.

Por lo mencionado, se llega a concluir que las apreciaciones vertidas por el Tribunal Ad quem son erradas al no tomar en cuenta la condición de copropietaria de la demandada Luciana Laime Salinas, por lo que, de la apreciación de las pruebas documentales tiene que se ha violentado el art. 1538 del Código Civil. Ya que la valoración equivocada efectuada tiene incidencia en resolver la demanda de división y partición de herencia en contra de la demandada, siendo este el agravio neurálgico que permite modificar el auto de vista y corregir el error incurrido, por ello, se establece que este Tribunal emitirá criterio únicamente sobre el 25% del bien litigioso, tomando en cuenta que la venta inicialmente fue en favor de Luciana y Dalia, y esta última resolvió la transferencia en su favor.

Con relación a la contestación al recurso de casación de la parte demandante:

Se ha explicado en los fundamentos de la presente resolución respecto al derecho que tiene la demandada sobre su cuota parte con relación al resto de los codemandados, a estos no les perjudica dicha enajenación.

Además, que el documento de compra venta con reconocimiento de firmas tiene plena validez y eficacia debido a que se procedió conforme señala los arts. 519 y 524 del Código Civil, se presume que los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes, sus sucesores y/o causabientes ya que conforme el art. 521 del mismo cuerpo legal este tipo de contratos no requiere publicidad para surtir plenos efectos jurídicos con excepción de las acciones y derechos que fueron resueltos a través del documento que cursa de fs. 105 a 108; de lo que se tiene que el Tribunal de alzada incurrió en error cuando concluyó que el documento de compraventa de acciones y derechos de inmueble de fecha 19 de abril de 2012, no resulta eficaz y válido para terceros los (codemandados), porque el mismo no fue publicitado en la oficina de Derechos Reales, en consecuencia corresponde enmendar este defecto modulando la decisión judicial impugnada por resultar fundados los reclamos expresados por la parte impugnante.

En consecuencia, de conformidad a lo prescrito en el art. 1297 del Código Civil los documentos de fs. 50 a 51 tienen la eficacia establecida por la citada norma, es decir, que el documento de transferencia tiene el reconocimiento de firmas tal cual establece el ordenamiento jurídico, puesto que se lo otorgó la eficacia dispuesta en el art. 148. II. num.1 del Código Procesal Civil que señala que el documento privado tendrá valor, autenticidad legal y eficacia de documento público cuando hubiere sido declarado como reconocido por la autoridad judicial, hecho que así aconteció, conforme a la apreciación realizada por el Sala Civil Segunda – Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023 emitida.

Por todo ello, amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.