AS/0198/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0198/2024-RA

Fecha: 15-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 209/2023, de 08 de diciembre, corriente de fs. 982 a 992, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y restitución de frutos civiles; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificaciones salientes de fs. 993 a 994, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Nº 209/2023, el 15 de diciembre de 2023, presentaron sus recursos el 02 de enero de 2024, según timbres electrónicos cursantes a fs. 999 y 1007; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que los días 25 de diciembre de 2023 y 01 de enero de 2024, fueron declarados feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 209/2023, de 08 de diciembre, corriente de fs. 982 a 992, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, puesto que oportunamente presentaron sus recursos de apelación dando lugar a la emisión de una resolución que confirmó la Sentencia, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia, Víctor Hugo, Fernando Antonio y Ninet Zaida, todos Ávila Balanzase observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma.

a) Señalaron transgresión y restricción al debido proceso en su vertiente a la defensa, previsto en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado; toda vez que el Auto de Vista recurrido confirmó la vulneración en la que incurrió el Auto interlocutorio de fs. 726 a 728 vta., que impugnaron vía recurso de apelación diferida, pues el fallo los acusa de actuar con negligencia al esperar que las notificaciones sean llevadas a su domicilio y los vocales señalaron que, la finalidad de la ley procesal civil es evitar comportamientos sedentarios de las partes; dejando de lado con ello, la garantía de que los actuados procesales sean comunicados eficazmente, a fin de no provocar indefensión, ya que en el presente caso se efectuaron notificaciones erróneas en una dirección de correo electrónico equivocada, además, ocurrió en época de pandemia del covid19 y señalaron domicilio en la calle 15 de abril N° 339, debido a que su anterior abogado y ellos no contaban con correo electrónico, extremo este que los dejo en indefensión al tenerse por desistida su pretensión principal reconvencional.

En el fondo.

a) Expresaron que, el Auto de Vista contiene errónea interpretación y aplicación del art. 224 del Código Procesal Civil, en cuanto a las costas y costos; pues, el Tribunal Ad quem consideró a esta figura como una unidad, cuando no son lo mismo, al ser figuras distintas; actuando además ultra petita los de instancia, pues la parte demandante solo pidió en su demanda la condenación de costos y en Sentencia se condenaron costas y costos, que fueron confirmados por el Tribunal Ad quem; por lo que, el Auto de Vista interpretó y aplicó incorrectamente el art. 223.III del Código Procesal Civil, referido a la no procedencia de costas y costos en primera instancia en procesos dobles, pues en el caso, existió demanda reconvencional convirtiendo la causa en proceso doble, no correspondiendo por tanto la condenación de las mismas.

b) Señalaron también incorrecta interpretación del art. 811.II del Código Civil, toda vez que, el Tribunal de alzada interpreto incorrectamente el mandato legal expresado en el Poder Notarial N° 0244/2017, con el que se promovió la demanda, pues el poder solo fue otorgado para la demanda principal y no así para demandar cosas accesorias como es la de pedir la restitución de frutos percibidos.

c) Indicaron como otro motivo de su recurso que, el Auto de Vista consideró erróneamente en cuanto a señalar que los frutos civiles no constituyen agravios para los demandados; además que, de forma expresa el Juez A quo señaló en el Auto de 26 de octubre de 2017, que la restitución de frutos fue incoada por la parte actora de forma accesoria, por lo que debió ser determinada en ejecución de Sentencia; añadiendo que, se les condenó la restitución de frutos civiles, debiendo pagar sumas de dinero sin establecer grados de participación ni porcentajes para cada demandado.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo en la forma prevista en el art. 220.III y IV del Código Procesal Civil.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan José Ávila Balanza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación señaló:

a) Que su recurso es en la forma, por transgresión al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, inserto en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 num. 2, 83, 119.II y 106 del Código Procesal Civil; argumentando al respecto que, se le causó indefensión en la tramitación de todo el proceso, pues en la audiencia preliminar sin que exista notificación para ello, se declaró por desistida su demanda reconvencional, vulneración que fue denunciada en la vía incidental y después en apelación como agravio, pero el Tribunal Ad quem actuó erróneamente al declarar inadmisible su recurso, sin percatarse que los argumentos fueron expuestos en vía de agravio, por ello aplicó indebidamente el art. 218 inc. b del Código Procesal Civil.

Concluyendo su recurso de casación en la forma, al solicitar se anule obrados hasta el vicio más antiguo, retrotrayendo la causa hasta el estado de un nuevo señalamiento de audiencia preliminar.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.