CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y contestación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandante, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Denuncia la falta de valoración, fundamentación e incongruencia del Auto de Vista, respecto a la contestación a la apelación diferida contra el Auto Interlocutorio de 02 de octubre de 2019; toda vez que, la resolución impugnada valoró con marcado error y sin apego a la legalidad ni lógica jurídica únicamente la apelación diferida, existiendo falta de motivación respecto a la contestación de dicho recurso, al no haberse pronunciado en su decisión sobre la respuesta efectuada a esa impugnación, se vulneró el debido proceso en sus elementos que interesan a los principios de igualdad y derecho a la defensa.
- La resolución impugnada carece de motivación y fundamentación legal al no haber cumplido en su contenido el principio de contradicción, el derecho de igualdad y defensa, por lo que vulnera y contraviene los arts. 115.II, 117.I, 119.I.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 num. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1.13, 24 num. 6, 218.I y 213.I num. 3 del Código Procesal Civil, todas estas normas inherentes al debido proceso en cuanto al derecho a una motivación y fundamentación de la resoluciones judiciales y su trascendencia porque están relacionadas con los derechos, principios y garantías constitucionales de igualdad, defensa y seguridad jurídica.
- No se ha valorado ni motivado en derecho la respuesta de 24 de enero de 2020 a dicho recurso en el efecto diferido fundamentado por la recurrente, quitándole una parte estructural al Auto de Vista que resulta atentatorio al principio de equidad, por no considerar la contestación al recurso de apelación diferida, vulnerando las normas constitucionales internaciones y procesales de orden público, ya que tenían el deber de motivar en derecho, pues valoró en forma incompleta derivando en una resolución que recae en la arbitrariedad.
2. Acusó la inexistencia de nulidad procesal y la vulneración de normas sobre nulidad procesal con errónea apreciación unilateral de fundamento de la apelación diferida contra el Auto de 02 de octubre de 2019, el Auto de Vista no contiene valoración de la contestación a dicho recurso de apelación diferida, dentro de esa unilateral y parcializada valoración, infringió normas sobre nulidades procesales atentando al debido proceso en su elemento de justicia pronta y oportuna, así como los principios de celeridad, dinámica, eficiencia, eficacia de los proceso judiciales establecidos por los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
- Expresó que, si la demandada Marlene Karina machado Jaldin no hubiese conocido la diligencia preparatoria ni la demanda, no se podría justificar que hubiese conferido un poder a su hermana, quien conocía la demanda, infiriéndose que no se ha causado indefensión.
- La prueba de certificado migratorio no demuestra que aún esté radicando eventualmente en España, y que no tuviese contacto con su familia, pues al presente la comunicación es fluida y fácil, debido al avance tecnológico, por lo que se infiere que la misma conocía de la demanda, no se puede suponer que por figurar como ciudadana española desconocía lo que acontece respecto a sus bienes patrimoniales, prueba de ello es que en conocimiento de la demanda efectuada en su domicilio real de Bolivia se le comunicó de la causa y se constituyó en el país a efectos del proceso, y dejó un poder.
- Aspecto que debió demostrarse con documento del SEGIP y SERECI constando que no tiene domicilio en nuestro país, sino en el exterior, mientras no se establezca su morada seguirá siendo la señalada en estos documentos que tienen fuerza probatoria de acuerdo a los arts. 1295 y 1309 del Código Civil; asimismo, si Marlene Karina Machada Jaldin pretendía demostrar que no tiene un domicilio real en el país, debió acreditar documentalmente como un certificado domiciliario donde conste la dirección de su domicilio en otro Estado.
- La parte recurrente señaló que el Auto de Vista, afirmando una indefensión inexistente causada a la apelante, atenta a la legalidad, la razonabilidad y a la
lógica, debido a que se afirma la nulidad procesal, lo cual no es legal ni razonable, ya que vulnera las normas sobre nulidades procesales al no haberse demostrado indefensión, atentando los principios legales y constitucionales de una justicia pronta y efectiva, sin retraso, así como normas de celeridad, eficiencia y eficacia, ya que se retrasa sin motivo, sin pronunciamiento de fondo, vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustantivo al formal, con la valoración de un certificado migratorio que contradice la realidad, en cuanto a que la demandada desconocía la demanda, ya que su hermana y apoderada podía haber asumido su defensa sin mandato conforme el art. 46 del CPC, pues no existe en este caso los presupuestos de la trascendencia ni relevancia de las nulidades procesales.
- No es evidente que se hubiese vulnerado el art. 75.V de la Ley N° 439, no se demostró que la citación se hubiese practicado en un domicilio falso, tampoco se ha creado indefensión alguna a la apelante y mucho menos se ha atentado contra la igualdad, pues la defensa que se debía hacer, se realizó por la mandataria pese a que sus hermanos se han allanado a la demanda porque la consideran correcta.
- Refirió respecto a los arts. 123.III y 78 del Código Procesal Civil, pues la posición de las demandadas se contradice, siendo que no han demostrado con documentos cual el domicilio real vigente actual de la demandada, ya que el certificado de migración no contiene ese dato y con la extensión del poder de la misma conocía de la demanda y preparó maliciosamente la obtención del certificado de migración.
- Expresó que el informe a fs. 38 emitido por el Oficial de Diligencias no representa que el lugar donde se presentó no fuese su domicilio real en el país, ya que dicha representación no puede equipararse a un certificado emitido por autoridad legal pertinente con intervención consular, por lo tanto, ese informe se ha realizado para una medida preliminar, no existe indefensión sino negligencia de la demandada.
De la respuesta al recurso de casación.
Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos de apellidos Machado Jaldin, no han contestado el recurso de casación dentro los plazos establecidos en los arts. 273 y 276.I del Código Procesal Civil; por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
