CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Edgar William Guisbert Torrez, por escrito saliente de fs. 9 a 11, ratificado por memorial obrante de fs. 51 a 52, y subsanado por escritos cursantes de fs. 62 a 66 vta., de fs. 69 y vta., promovió demanda ordinaria de acción reivindicatoria, más el pago de daños y perjuicios, en contra de Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo, Mayra Kimberly Castro Gálvez y María Villegas Limachi; quienes tras ser emplazados, mediante escrito cursante de fs. 79 a 82, Enrique Pedro Castro Silva contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda por ser defectuosa y excepción de falta de legitimidad; por su parte, Mayra Kimberly Castro Gálvez y María Cecilia Gálvez del Castillo, por memorial saliente de fs. 89 a 94 vta., contestaron negativamente a la petición, interpusieron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva o usucapión decenal contra Edgar William Guisbert Torrez y Carmen Patricia Silva, opusieron excepción de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda por ser manifiestamente defectuosa y excepción de falta de legitimidad; a su turno, Carmen Patricia Silva en su condición de tercero coadyuvante, por memorial saliente de fs. 102 a 112, contestó negativamente a la demanda reconvencional de usucapión; asimismo, María Villegas Limachi, por escrito obrante de fs. 144 a 145 vta., interpuso incidente de nulidad; demanda reconvencional que se tuvo por desistida en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, conforme sale del Acta de audiencia preliminar de juicio saliente de fs. 204 a 210 vta., y en cuanto a las excepciones e incidente de nulidad opuestos, fueron rechazados por Resolución N° 68/2021, de 11 de marzo, que cursa de fs. 211 a 214 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 195/2022, de 15 de junio, que cursa de fs. 417 a 423 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria, propuesta por Edgar William Guisbert Torrez.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Villegas Limachi por memorial de fs. 431 a 435 y por Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro de Gálvez por escrito saliente de fs. 437 a 444, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 492/2023, de 13 de septiembre, corriente de fs. 477 a 483 vta., por el cual confirmó la Sentencia de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 417 a 423 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) En cuanto al agravio referido a que, conforme sale de la documental cursante de fs. 334 a 343 vta., el demandado Enrique Pedro Castro Silva seria propietario y no un simple detentador y por ello el Juez A quo contravino lo dispuesto en los arts. 87, 88, 89, 105, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil, pues el registro de Edgar William Guisbert Torrez, no cumplió con lo dispuesto en el art. 1279 del Código Civil, por lo que de conformidad al art. 1453.I de la normativa sustantiva antes citada, la parte actora no entró en posesión del inmueble; para dar respuesta a este agravio el Tribunal Ad quem citó el Auto Supremo N° 563/2022, de 05 de agosto, emitido por la Sala Civil de este Tribunal en cuanto a la acción reivindicatoria, así como la normativa aplicable a la misma, para concluir que, en el caso en concreto, el derecho de propiedad de Edgar William Guisbert Torrez fue demostrado con el folio real con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, así como por las Escrituras Públicas de compra venta, consignadas como Testimonio N° 1.025/91, entre otros; y con relación a la determinación del bien inmueble que se pretende la reivindicación, por la documental antes señalada se individualizó como objeto del proceso al bien inmueble, lote de terreno ubicado en la calle 12, zona Bajo Pampahasi, con una superficie de 216 m2., de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 2.01.0.99.0099575, hecho cumplido por la parte demandante; en cuanto al tercer presupuesto exigido, de demostrar la posesión de la cosa por el demandado, en la audiencia de inspección judicial, se evidenció que Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo, María Villegas Limachi y Mayra Kimberly Castro Gálvez, se encontraban en posesión del bien, cumpliendo con la legitimación pasiva; es por ello que, aclaró en cuanto al Testimonio de Proceso Civil Preliminar, de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de minuta de compra venta de 16 de septiembre de 2008, suscrito entre Carmen Patricia Silva y Enrique Pedro Castro Silva, sobre el bien inmueble consistente en 100 m2., del lote de terreno ubicado en la calle 12 de la zona de Pampahasi Bajo, de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, el cual si bien cuenta con reconocimiento de firmas, al no estar inscrito en la instancia antes señalada no es relevante, pues la titularidad de un bien inmueble se acredita ante terceros, con el registro correspondiente en Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, registro que si esta efectuado por el demandante y es oponible ante terceros.
b) En cuanto al agravio denunciado en el recurso de apelación de María Villegas Limachi, referido a la existencia de un recurso concedido en el efecto diferido contra la Resolución N° 68/2021, de 11 de marzo, que resolvió el incidente de nulidad; al respecto el Tribunal Ad quem señaló que, en la audiencia preliminar de 11 de marzo de 2021, en la cual se emitió la resolución mencionada, la parte ahora apelante no se encontraba y quienes en realidad interpusieron el recurso de apelación en audiencia, fueron los demandados Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, apelación que fue desestimada por el Juez A quo al no haberse fundamentado; impugnación que no efectuó María Villegas Limachi, quien al ser notificada con dicha resolución conforme se evidencia de la diligencia de notificación efectuada, no interpuso recurso alguno contra la resolución antes señalada; por lo que, no esgrimió mayores argumentos en vista de que María Villegas Limachi, no interpuso en su momento el recurso correspondiente.
c) En cuanto al agravio referido a que, la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo de 2019, registrado en el asiento A–3 del folio real de la Matrícula N° 2.01.99.0099575, carece de eficacia legal al no constituir prueba fehaciente, pues al estar prohibido realizar actos jurídicos consigo mismo, al no cumplirse con lo dispuesto en el art. 1279, 471, 592, 804 y 811.II del Código Civil; al respecto el Tribunal Ad quem señaló que, la presente acción es de reivindicación y no de analizar el mejor derecho propietario, para generar duda sobre el documento base del registro propietario del demandante, correspondiendo en su caso acudir por cuerda separada, ante la autoridad competente para que se determine la falta de eficacia legal que trató de argumentar el apelante sobre la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo, pues mientras exista el documento público suscrito ante notario de fe pública, conforme indica el art. 2 de la Ley del Notariado Plurinacional; del al art. 417 del Código Civil, en cuanto a lo afirmado de que el demandante contrato consigo mismo, el Tribunal Ad quem expreso también que, la parte demandante adquirió el bien objeto de la litis, mediante Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo, que en su parte sobresaliente señala que Edgar William Guisbert Torrez, compareció en su calidad de comprador y apoderado de la vendedora Carmen Patricia Silva, mediante Testimonio de Poder N° 128/2018, de 05 de marzo, de lo que se evidencia que no efectuó contrato consigo mismo, sino que se apersonó con el poder otorgado por la ahora tercerista coadyuvante simple, para elevar a instrumento público una minuta de compra venta de un lote de terreno con arrastre de gravamen, minuta que fue firmada por ambas partes.
d) Concluyendo al señalar que, no evidenció agravios causados por el Juez A quo, determinando por ello CONFIRMAR la Sentencia de 15 de junio de 2022 y Auto complementario de 23 de junio de 2022.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, por escrito de fs. 497 a 500 vta., recurso que es objeto de análisis.
