CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
En la forma.
a) Señaló que, la apelación a la Sentencia demostró los agravios sufridos con la determinación de primera instancia, la cual se basó en supuestos sin tener conocimiento de los hechos; pues, estaba obligado a estimar de forma precisa, que son poseedores y/o propietarios del inmueble objeto de la demanda, en el 50% de acciones y derechos de 100 m2., de superficie en base a la minuta de compra venta de 16 de septiembre de 2008; pero que, en el Auto de Vista no se consideró tal extremo, pese a la demostración con prueba documental de fs. 334 a 336, verificándose además de la audiencia judicial de fs. 398 a 415, la posesión y construcción en el 50% de acciones y derechos de la superficie, estando solo en posesión de 100 m2., citando al respecto el Auto Supremo N° 754/2015–L, de 04 de septiembre, en cuanto a la usucapión y reivindicación.
b) Expresó que, la vendedora de los 100 m2., del inmueble objeto de la litis, Carmen Patricia Silva no solo se constituyó en parte del proceso de reivindicación, sino también es parte del contrato de compra venta de 16 de septiembre de 2008; asimismo, respecto al negocio de compra venta, cito el Auto Supremo N° 475/2016, de 12 de mayo, que reiteró lo señalado en el Auto Supremo N° 456/2015, de 19 de junio, considerando que el contrato de compra venta es consensual y no formal, indicando además doctrina acerca de la naturaleza de los contratos, señalando también lo expuesto en el Auto Supremo N° 153/2014, de 16 de abril; por lo que, al contar los recurrentes con título idóneo, por el acto jurídico de 16 de septiembre de 2008, concluyeron al señalar que el Tribunal Ad quem quebrantó el art. 265.I del Código Procesal Civil, en cuanto a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
En el fondo.
a) Esgrimió como un motivo de su recurso que, el Tribunal Ad quem no valoró la prueba documental de la compra venta del lote de terreno de 100 m2., de superficie en acciones y derechos del bien inmueble objeto de la demanda, pues son carentes de relevancia o argumentación, cuando en realidad es un documento público reconocido, existiendo relación entre comprador y vendedor, siendo la no valoración del documento de 16 de septiembre, la parte neurálgica en la presente causa de reivindicación del lote de terreno de 216 m2., de la zona de Pampahasi y al confirmar la Sentencia, se incurrió en “ultra petita”, pues el bien inmueble no es un lote de terreno como se afirma, sino que tiene construcciones introducidas por el propietario anterior y los ahora recurrentes, aspecto no individualizado ni indicado de manera clara en el Auto de Vista, pues la pretensión fue de un lote de terreno y no las construcciones que posee dicho ambiente.
b) Expresó además que, la prueba documental consistente en la escritura pública, así como el folio de Derechos Reales, el Tribunal Ad quem no consideró que dichos documentos se refieren a un lote de terreno de 216 m2., entendido como un espacio para construir o realizar edificaciones, pero en absoluto se refiere a construcciones, casa o vivienda, situación que es incongruente con la pretensión incoada por el actor, ya que la reivindicación es de un lote de terreno, empero el Tribunal Ad quem le otorga al actor una casa o vivienda, hecho que importa al enriquecimiento ilegítimo.
c) Explicó que, el Auto de Vista contravino lo dispuesto por los arts. 87, 88, 89 y 105 del Código Civil, donde claramente se define la posesión, el derecho de propiedad y las consecuencias jurídicas; es así que, de la documentación jurídica presentada, que acredita que tiene título idóneo de propiedad por mas de 15 años, no pudiendo por ende alegarse que es un simple detentador, no efectuando una correcta valoración de la prueba documental consistente en la minuta de 18 de septiembre de 2008, reconocida por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la capital, como tampoco la prueba de imputación formal contra Carmen Patricia Silva de fs. 344 a 346 vta., por el delito de estelionato, señalando al respecto que la operación de valorar la prueba es la más delicada, concluyendo al señalar que en el caso en concreto, se tiene que se celebró una minuta de compra venta el 16 de septiembre de 2008, con Carmen Patricia Silva de 100 m2., de los 216 m2., que cuenta el terreno, documento reconocido por autoridad competente, reiterando que no se valoró la minuta de compra venta y la inspección judicial, la cual fue incorporada conforme a procedimiento.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se conceda el recurso por ante este Tribunal.
2. Edgar William Guisbert Torrez, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 504 a 506, contestó al recurso de casación interpuesto Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, alegando los siguientes extremos:
a) Afirmó que, la parte perdidosa sin mensura alguna indica que el juzgador decidió una Sentencia en supuestos argumentos que no tienen ningún sentido si se revisa toda la prueba aportada, que demuestra la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle 12 de la zona de Bajo Pampahasi, con una superficie de 216 m2., debidamente inscrito a su nombre, mediante Testimonio N° 112/2018, de escritura pública de compra venta de un lote de terreno con arrastre de gravamen, por lo que los jueces de instancia obraron correctamente al dictar la Sentencia que fue ratificada posteriormente.
b) En cuanto al segundo motivo del recurso de casación señaló que, la minuta habría sido suscrita mas de 10 años antes de la venta que se le realizó, asimismo dicha minuta recién fue reconocida como instrumento público el año 2022, pretendiendo su incorporación a último momento, como prueba nueva, pese a que el Juez A quo, pidió a la parte demandada demostrar su registro en Derechos Reales.
c) Asimismo indicó que conforme señala el art. 1538 del Código Civil y el Auto Supremo N° 417/2017, de 12 de abril, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público la inscripción del derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales.
d) También aclaró que, el Tribunal Ad quem se pronunció indicando que, no corresponde considerar los argumentos relacionados a una diferencia entre los términos de lote de terreno y bien inmueble, pues el objeto del proceso ha sido perfectamente individualizado, con la presentación incluso de planos del bien inmueble, tampoco se admitió una división aprobada, que permita suponer que las construcciones y el lote de terreno están separados, constituyendo un todo en su dimensión.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez y sea con costas.
