AS/0202/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0202/2024

Fecha: 15-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por los demandados Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso con motivos tanto en la forma como en el fondo, corresponde primero resolver los planteamientos traídos en la forma, puesto que de ser evidentes ya no darían lugar a considerar los motivos del recurso de casación en el fondo.

En la forma.

Los motivos del recurso de casación en la forma se centran en señalar que el Tribunal Ad quem quebrantó el art. 265.I del Código Procesal Civil, en cuanto a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; expresando al respecto que, la apelación a la Sentencia demostró los agravios sufridos con la determinación de primera instancia, basada en supuestos y no hechos, al estar obligado de estimar que son poseedores y/o propietarios del inmueble objeto de la demanda, en el 50% de superficie en base a la minuta de compra venta de 16 de septiembre de 2008, la cual no se consideró, además de la audiencia judicial de inspección, que acredito que solo están en posesión de 100 m2.

Al respecto, se tiene que el Auto de Vista en el considerando I, en el acápite I.3. identificó cuales son los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, siendo 4 los agravios individualizados como: a) Que el Juez A quo en la Sentencia opinó que es un simple detentador, lo cual no se ajustaría a las pruebas del proceso, como es la minuta de compra venta de 100 m2. de superficie de 16 de septiembre de 2008, por el cual acreditó que es propietario; b) La Sentencia contravino lo prescrito por los arts. 87, 88, 89 y 105 del Código Civil, en donde se define a la posesión y el derecho de propiedad, al contar con posesión por más de 20 años, así como construcciones y mejoras introducidas, siendo falso lo aseverado en la sentencia; c) Conforme a lo dispuesto en el art. 1453.I del Código Civil y el análisis de la demanda, el actor jamás entro en posesión del bien inmueble, pues compró el inmueble con personas que ocupaban el mismo, y de la prueba del proceso, concluye que ambas partes cuentan con derecho propietario y que tienen la posesión por documento idóneo saliente de fs. 334 a 343, por lo cual previamente debe decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho; y d) Que de la sola lectura y análisis de la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo, registrado en el asiento A–3 del folio real con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, se establecería que carece de eficacia legal, pues esta prohibido realizar actos jurídicos consigo mismo, de acuerdo a los arts. 471, 592, 804 y 811.II del Código Civil, pues la Escritura Pública de Poder N° 128/2018 de 05 de marzo, no autorizó al mandatario comprar consigo mismo, por lo que el demandante Edgar William Guisbert Torrez, se aprovechó de las ventajas del mandato otorgado. Es así que en el considerando III relativo a la fundamentación de la resolución, con referencia a los agravios deducidos en los incs. a), b) y c) fundamentó de la siguiente manera:

El Tribunal Ad quem citó el Auto Supremo N° 563/2022, de 05 de agosto, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, en cuanto a la acción reivindicatoria, como una acción de defensa de la propiedad. Concluyendo que la parte actora, cumplió con los requisitos previstos tanto en el sustantivo civil, como en la jurisprudencia, con relación a la acción reivindicatoria, pues de la documentación de obrados, se tiene que el derecho de propiedad de Edgar William Guisbert Torrez, se demostró mediante folio real cursante de fs. 2 a 4 vta., donde se encuentra registrado el derecho propietario del demandante, sobre el lote de terreno ubicado en la calle 12, zona Bajo Pampahasi con una superficie de 216 m2., con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575 en el asiento A-3, refrendado por la escritura pública de compra venta, Testimonio N° 112/2018, de 09 de marzo, que acredita el propietario originario y el posterior; por la documental referida, señaló también el Tribunal Ad quem que, la parte demandante cumplió en cuanto al tercer presupuesto exigido para la reivindicación, referido a demostrar la posesión de la cosa por el demandado, señaló que en la Audiencia de inspección judicial cursante de fs. 375 a 380 vta., se tiene que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble objeto del proceso, cumpliéndose la legitimación pasiva.

El Tribunal Ad quem, refirió específicamente que, si bien cursa en obrados de fs. 334 a 343, testimonio de proceso civil preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de la minuta de compra venta de 16 de septiembre de 2008, suscrita entre Carmen Patricia Silva y Enrique Pedro Castro Silva, sobre un lote de terreno de 100 m2., ubicado en la calle 12 de la zona de Bajo Pampahasi de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, pues no es suficiente para ser opuesto al consignado en el asiento A-3 del folio real con Matrícula N° 2.01.0.0099575, efectuado en mérito a la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo, pues de conformidad al art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público con la inscripción en derechos reales, disposición concordante con lo señalado en el art. 1540 del Código Civil.

Expresó también que, si bien es cierto que la observación realizada por el recurrente en cuanto a que la pretensión de reivindicación adquirió una función compleja, al respecto cito jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 1301/2018, de 20 de octubre, y N° 9/2012, de 09 de febrero, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal, sobre la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación; en cuanto a la temática, el Tribunal Ad quem también indicó el Auto Supremo N° 173/2013, de 15 de abril, para concluir que la parte demandante es propietaria del lote de terreno objeto del proceso, debidamente registrado en derechos reales y que el demandado, no cuenta con derecho propietario del lote de terreno en litigio, debidamente registrado en derechos reales, para lo cual solo cuenta con una minuta de compra venta de una porción de 100 m2., de los 216 m2., que tiene en su totalidad el lote en litigio, documento que si bien cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, al no proceder con el registro no es relevante para el caso, pues la titularidad de un bien inmueble se acredita ante terceros con el registro correspondiente en Derechos Reales, conforme se tiene de lo dispuesto en el art. 1535 del Código Civil, en cuanto a la publicidad, citando al respecto los Autos Supremos N° 940/2010 , de 03 de noviembre y N° 940/2015–L, de 174 de 14 octubre, emitidos por la Sala Civil de este Tribunal.

Como otro fundamento el Tribunal Ad quem señalo que, quien pretende ostentar un derecho sobre un bien inmueble debe probarlo, sobre todo que esta registrado a su nombre en Derechos Reales, lo que fue incumplido por los demandados, pues el contrato de compra venta al que se refieren, no se encuentra registrado en favor de los demandados en Derecho Reales para ser oponible ante terceros, de tal modo que la prueba presentada por el demandado, no resulta equiparable ni restó eficacia, para desvirtuar, enervar o poner en duda el derecho propietario del demandante, cuya titularidad está registrada en el folio real cursante a fs. 2; por lo que, no se encuentra frente a la concurrencia de derechos sobre una misma cosa, o frente a un derecho hipotético, si no que existe un derecho debidamente acreditado por la parte demandante, oponible frente a terceros.

En cuanto a la diferencia entre lote y terreno, el Tribunal Ad quem señaló que no corresponde considerar dichos, pues el objeto del proceso fue completamente individualizado, como tampoco admitió una división aprobada que permita suponer que las construcciones y el lote de terreno pueden ser consideradas por separado, constituyendo por tanto un todo en su dimensión, argumentando además que no es necesario que el propietario se encuentre en posesión natural, siendo suficiente que el mismo se halla en posesión civil que esta conformada por el corpus y el ánimus, rechazando por ello los agravios esgrimidos al considerar que el Juez A quo obró correctamente.

En cuanto al cuarto agravio señaló el Tribunal Ad quem que, el proceso es una acción de reivindicación y no la de probar un derecho propietario, o de un análisis de mejor derecho propietario, para generar duda sobre el documento base del registro propietario del demandante, correspondiendo en todo caso acudir por cuerda separada, para determinar la falta de eficacia legal de la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo, pues mientras no pase ello, el documento cuenta con toda la validez que le otorga la ley; y en cuanto al reclamo del art. 471 del Código Civil, afirmo que la parte demandante adquirió el bien objeto del proceso, mediante a escritura pública mencionada, en la cual si bien en su primera parte refiere que el demandante acudió a la notaria como comprador y apoderado, pero de la lectura cuidadosa del documento, se establece que la parte demandante no realizó contrato consigo mismo, sino simplemente se apersonó mediante el poder otorgado por la tercerista coadyuvante simple, Carmen Patricia Silva, para elevar a instrumento público una minuta de compra venta de un lote de terreno con arrastre de gravámenes, minuta que fue suscrita por ambas partes; y en el caso de que se diere que el demandante se vendiera a si mismo, tal situación como señala el art. 471 del Código Civil es anulable; concluyendo el Tribunal ad quem que, este agravio tampoco es evidente.

En ese entendido, de acuerdo a la vasta jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad únicamente puede ser acogida cuando se vulneren derechos o garantías concernientes al debido proceso que podrían generar indefensión y fueren denunciados oportunamente, razonamiento establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente fallo.

En consecuencia, de lo antes expresado se evidencia que el Tribunal Ad quem identificó los agravios expuestos en el recurso de apelación de los demandados, respondiendo, fundamentando motivando congruentemente cada una de las respuestas a los reclamos, señalando con precisión la normativa vulnerada así como la prueba que se habría omitido valorar, entre ellas la minuta de compra venta de 16 de septiembre de 2008, circunscribiéndose en todo caso la decisión del Tribunal de alzada a lo resuelto en Sentencia y a los agravios denunciados, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil; por lo que, este Tribunal de casación considera que el reclamo no es trascendente, ni vulneró el derecho atinente al debido proceso, consecuentemente no existe motivo para acoger la nulidad pretendida, conllevando a infundar lo peticionado.

En el fondo.

La problemática se centra en afirmar que, el Tribunal Ad quem, no valoró la prueba documental de la compra venta del lote de terreno de 100 m2., de superficie en acciones y derechos del bien inmueble objeto de la demanda, pues para el Tribunal Ad quem son carentes de relevancia o argumentación, cuando en realidad es un documento público reconocido, existiendo relación entre comprador y vendedor, siendo la no valoración del documento de 16 de septiembre de 2008, la parte neurálgica en la presente causa de reivindicación del lote de terreno de 216 m2., de la zona de Pampahasi; contraviniendo lo dispuesto por los arts. 87, 88, 89 y 105 del Código Civil, donde claramente se define la posesión, el derecho de propiedad y las consecuencias jurídicas; pues, de la documentación jurídica presentada, acreditó que tiene título idóneo de propiedad por más de 15 años, no pudiendo por ende alegarse que es un simple detentador, minuta de 18 de septiembre de 2008, reconocida por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la capital, como tampoco la prueba de imputación formal contra Carmen Patricia Silva de fs. 344, por el delito de estelionato.

Al respecto cabe señalar que, de la revisión del Auto de Vista N° 492/2023, de 13 de septiembre, que sale de fs. 477 a 483 vta., se evidencia identifica con claridad en el considerando III.I, la respuesta a los agravios identificados en el incs. a), b) y c) textual señala, “Bajo la jurisprudencia previamente citada, y en consideración de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, los mismos deben tener en cuenta que si bien cursa en obrados a fs. 334343 Testimonio de Proceso Civil Preliminar de Reconocimiento de Firmas y Rubricas de Documento Minuta de Compra Venta de fecha 16 de septiembre de 2008 suscrito entre Carmen Patricia Silva y Enrique Pedro Castro Silva sobre el bien inmueble consistente en 100 mts2 del Lote de Terreno ubicado en la calle 12 de la Zona de Pampahasi Bajo de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con el Folio Real Matricula N° 2.01.0.99.0099575, el mismo no funda derecho propietario inscrito, no siendo suficiente para ser opuesto al Registro número 3 del Folio Real Matricula N° 2.01.0.99.0099575, realizado en merito a la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo de 2018 suscrito por la Notaria de Fe Pública N° 14 a cargo en ese entonces de Leslie Roxana Santa Cruz Wischart, pues de conformidad al art. 1538 del Código Civil PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA (…). En ese entendido, se verifica que la parte demandante es propietaria de un bien inmueble Lote de Terreno Ubicado en la Calle 12, Zona Bajo Pampahasi con una superficie de 216 mts2, con Folio Real Matricula N° 2.01.0.99.0099575, acreditando Su derecho propietario con la Escritura Pública N° 112/2018 de 09 de marzo de 2018, debidamente registrada en Derechos Reales en su asiento A–3, el mismo se encuentra en posesión de los ahora demandados ENRIQUE PEDRO CASTRO SILVA, MARIA CECILIA GALVEZ CASTILLO, MAYRA KIMBERLY CASTRO GALVEZ Y MARIA VILLEGAS LIMACHI, quienes afirman ser poseedores en virtud de contrato de compra venta. Corresponde resaltar que el demandado ENRIQUE PEDRO CASTRO SILVA, no cuenta con derecho propietario del lote de terreno en litigio debidamente registrado en Derechos Reales, siendo su argumento que adquirió el mismo a título de compraventa, conforme la documentación adjunta relativo a la Minuta de Compra venta de una porción de 100 mts2 de los 216 mts2 que tiene en total el Lote de Terreno Ubicado en la Calle 12, Zona Bajo Pampahasi con una superficie de 216 mts2, con Folio Real Matricula N° 2.01.0.99.0099575, minuta que si bien cuenta con reconocimiento de firmas rubricas, al no proceder con el registro no es relevante para el presente caso, dado que la titularidad de un bien inmueble se acredita ante terceros (como es el caso) a través del registro correspondiente en Derechos Reales, al tenor de lo previsto en el art. 1538 del Código Civil”. (El subrayado es nuestro).

De lo antes señalado, se puede establecer que el Tribunal Ad quem a tiempo de dar respuesta a los agravios del recurso de apelación, revisó la documental saliente de fs. 334 a 343, referida al testimonio de proceso civil preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas del documento de minuta de compra venta de fecha 16 de septiembre de 2008 suscrito entre Carmen Patricia Silva y Enrique Pedro Castro Silva sobre el bien inmueble consistente en 100 m2 del lote de terreno ubicado en la calle 12 de la zona de Pampahasi Bajo de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con el folio real Matricula N° 2.01.0.99.0099575, el cual es valorado bajo los principios de la sana critica por el Tribunal Ad quem, que al respectó señalo que la Minuta de transferencia, no está registrado en las oficinas de Derechos Reales a efectos de ser opuesto ante terceros, lo que si ocurre con ocurre con la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo, debidamente registrada en Derechos Reales en su asiento A–3, a nombre del demandante Edgar William Guisbert Torrez, el cual sí acreditó el derecho propietario sobre el bien inmueble, por lo que resulta no ser evidente el motivo traído en casación en cuanto a señalar que no se valoró la documental de obrante de fs. 334 a 343, pues por el contrario se evidencia que si fue valorado por el Tribunal Ad quem, además de ser contrastados con otros elementos de prueba, que le ayudaron a formar convicción, que el propietario del bien inmueble objeto del litigio es el demandante Edgar William Guisbert Torrez, al tener el derecho propietario debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales.

No obstante lo antes expuesto, de la revisión de la documental saliente de fs. 334 a 343, se extrae que esta referido al proceso civil de acción preliminar seguido por Enrique Pedro Castro Silva contra Carmen Patricia Silva, sobre reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de compra venta de 100 m2 del lote de terreno ubicado en la calle 12 de la zona de Pampahasi Bajo de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con el folio real Matricula N° 2.01.0.99.0099575, documento que lleva como fecha el 16 de septiembre de 2008, siendo importante resaltar que, la resolución que da por reconocida la firma de Carmen Patricia Silva en el documento de 16 de septiembre de 2008, es recién emitida el 21 de enero de 2022; minuta de transferencia que, no esta registrada en las oficinas de Derechos Reales, como bien señalaron los de instancia, por el contrario cursa de antecedentes a fs. 2 vta., el folio real del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, ubicado en calle 12, zona Bajo Pampahasi, que tiene registrado en el asiento A–3 de titularidad de dominio registrado a nombre de Edgar William Guisbert Torrez, igualmente se tiene obrante de fs. 39 a 43, el Testimonio N° 112/2018 de 09 de marzo de 2018, sobre escritura pública de compra venta de un lote de terreno con arrastre de gravámenes, suscrito por Carmen Patricia Silva como vendedora y Edgar William Guisbert Torrez como comprador, sobre el lote de terreno ubicado en la calle 12 de la zona de Bajo Pampahasi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 216 m2., el cual cuenta con registro de Derechos Reales bajo el asiento A–3, con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575; de lo antes descrito se puede colegir que, efectivamente el demandante si cuenta con el derecho propietario debidamente registrado en derechos reales para ser oponible ante terceros y no así respecto al derecho propietario que alegan tener los demandados, que solo se constituye en un documento del proceso civil de acción preliminar seguido por Enrique Pedro Castro Silva contra Carmen Patricia Silva, sobre reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de compra venta de 100 m2 del lote de terreno ubicado en la calle 12 de la zona de Pampahasi Bajo de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con el folio real Matricula N° 2.01.0.99.0099575, documento que lleva como fecha el 16 de septiembre de 2008, el cual no cuenta con registro, incluso fue reconocido en sus firmas por Resolución N° 003/2022, el 21 de enero, conforme sale de fs. 335 vta., es decir después de haber iniciado el presente proceso de acción reivindicatoria; resultando por tanto adecuado el trabajo de valoración probatoria de los de instancia.

Siendo importante precisar que, conforme sale del acta de audiencia preliminar de fs. 215 a 224 vta., en la cual se definió el objeto del proceso como: “La acción de reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle 12, de la Zona de Pampahasi con una superficie de 216 m2., ubicado en la ciudad de La Paz registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0099575 (…)”. (El subrayado es nuestro). Datos que son coincidentes con los contenidos en las documentales obrantes a fs. 2 vta., referida a el folio real del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, ubicado en calle 12, zona Bajo Pampahasi, que tiene registrado en el asiento A–3 de titularidad de dominio registrado a nombre de Edgar William Guisbert Torrez; así como, la cursante de fs. 39 a 43, alusiva al Testimonio N° 112/2018 de 09 de marzo de 2018, sobre escritura pública de compra venta de un lote de terreno con arrastre de gravámenes, suscrito por Carmen Patricia Silva como vendedora y Edgar William Guisbert Torrez como comprador, sobre el lote de terreno ubicado en la calle 12 de la zona de Bajo Pampahasi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 216 m2., registrado en Derechos Reales bajo el asiento A–3 del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575; extremos que nos permiten sostener que, era de pleno conocimiento de la parte demandada y ahora recurrente que el objeto del proceso estaba referido a la restitución del bien inmueble descrito, independientemente de las construcciones existentes o no en él, no siendo por ello valedero el pretender confundir al señalar que la documental referida es de un lote de terreno y el otro bien inmueble es una vivienda con construcciones, puesto que se demandó la reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle 12 de la zona de Bajo Pampahasi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 216 m2., registrado en Derechos Reales bajo el asiento A–3 del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575.

En cuanto a la prueba documental cursante de fs. 344 a 346 vta., consistente en la resolución de imputación formal de 18 de enero de 2021 contra Carmen Patricia Silva, por la presunta comisión del delito de estelionato, dentro del proceso penal seguido por el demandado Enrique Pedro Castro Silva; al respecto, si bien resulta evidente que, el Tribunal Ad quem no se pronunció en cuanto a tal documental, que aunque fue observada por la parte demandada ahora recurrente, empero, simplemente lo hizo respecto a la falta de pronunciamiento y no así especificando del hecho a ser probado con tal documental, lo que en aplicación del principio de verdad material, permitiría que dicha prueba sea analizada, ya que tiene relación con el caso sometido a juzgamiento por estar persiguiendo una sanción penal, cuya situación también conlleva la reparación civil; no obstante ello, tal documental solo acredita la atribución provisional de un hecho calificado como el delito de estelionato a Carmen Patricia Silva, la cual tiene la condición de tercero coadyuvante simple en el presente proceso, no siendo por tanto trascendente tal hecho, respecto a poder variar los motivos y razones hasta ahora arribados por los de instancia en cuanto a la acción de reivindicación.

En cuanto al motivo reclamado de que, al confirmar la Sentencia el Tribunal Ad quem, se incurrió en “ultra petita”, al no ser el bien inmueble un lote de terreno como se afirma, sino que tiene construcciones introducidas por el propietario anterior y los ahora recurrentes, aspecto no individualizado ni indicado de manera clara en el Auto de Vista, pues la pretensión fue de un lote de terreno y no las construcciones que posee dicho ambiente, generando un enriquecimiento ilícito; al respecto, de la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, se puede establecer que, tal motivo resulta ser incongruente, puesto que como bien lo reconocen los recurrentes, el Tribunal Ad quem confirmó la Sentencia, no modificándose por ello la misma, incorporando nuevos elementos, pues debe tenerse presente que, los jueces y tribunales encargados de resolver alguna situación jurídica, a tiempo de dictar la resolución, deben circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo demandado, que resultaría un pronunciamiento ultra petita; es así que en el presente caso como señalamos, el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia se circunscribió a los agravios reclamados en recurso de apelación y a responder los mismos, con argumentos y fundamentos que no alteraron, modificaron la Sentencia, no siendo por tanto este motivo no ser evidente.

En cuanto al último motivo referido a que, el Auto de Vista contravino lo dispuesto por los arts. 87, 88, 89 y 105 del Código Civil, donde se define la posesión, el derecho de propiedad y las consecuencias jurídicas; y que, de la documentación jurídica presentada, acreditó que tiene título idóneo de propiedad por s de 15 años, no pudiendo por ende alegarse que es un simple detentador, no efectuando una correcta valoración de la prueba documental consistente en la minuta de 16 de septiembre de 2008, reconocida por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la capital; al respecto como se expresó precedentemente, el Tribunal Ad quem al igual que el A quo valoró la prueba documental antes señalada, concluyendo que el mismo no acredito el derecho propietario de la fracción de 100 m2., del bien inmueble ubicado en la calle 12 de la zona de Bajo Pampahasi de la ciudad de La Paz, al no estar registrado en las oficinas de Derechos Reales, a diferencia del derecho propietario del demandante que si cuenta con la inscripción en derechos reales bajo el asiento A–3 de titularidad de derecho propietario, acreditando con ello el derecho propietario sobre el bien que se solicita su reivindicación, a lo que se suma que por el folio real de fs. 2 vta., certificado catastral de fs. 3, y Testimonio N° 112/2018, de 09 de marzo, se individualizó y determino la cosa que se pretende reivindicar, individualizándose como el inmueble ubicado en la calle 12 de la zona de Bajo Pampahasi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 216 m2., con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, y por el Acta de inspección ocular de fs. 375 a 380 vta., se acreditó que la parte demandante se encontraba en posesión del bien, constituyendo en sujeto pasivo del proceso, por lo que al concurrir los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y conceder la misma a la parte demandante, los de instancia actuaron correctamente al efectuar una valoración integral de los elementos obrantes en antecedentes, aplicando correctamente la sana crítica en la actividad valorativa, por lo que, aspecto que nos permite concluir que no se transgredió los arts. 87, 88, 89 y 105 del Código Civil, como señala la parte recurrente.

A lo antes señalado también corresponde precisar que, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva o usucapión decenal; que se tuvo por desistida en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, conforme sale del acta de audiencia preliminar de juicio visible de fs. 204 a 210 vta.

Es importante precisar que, se indicó que se acompaña prueba documental con el recurso de casación, consistente en la acusación formal pronunciada por el Ministerio Público contra Carmen Patricia Silva, por la comisión del delito de estelionato; al respecto cabe señalar que, la presente resolución debe circunscribir sus argumentos y fundamentos a lo resuelto por el Tribunal Ad quem, el cual no se pronunció en cuanto a este legajo documental, a lo que se suma que esta instancia casacional es de puro derecho, en la cual no se efectúa valoración probatoria sino se verifica si el de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, aspectos por los cuales no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la acusación obrante de fs. 491 a 495.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.