CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso de desafuero sindical, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia N° 001/2022 de 11 de mayo de fs. 525 a 527, que declaró PROBADA la demanda social de fs. 287 a 292, e IMPROBADA la reconvención, sin costas; disponiendo el desafuero sindical de Benito Barrera Saavedra; y por Mario carrasco Álvarez.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, los demandados de fs. 532 a 544 y de fs. 545 a 557, interpusieron recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N°163/2023 de 29 de septiembre de fs. 592 a 594, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas, ni costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, los demandados, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
3.1.- RECURSO DE CASACIÓN DE BENITO BARRERA SAAVEDRA y MARIO CARRASCO ALVAREZ.
Previamente, corresponde señalar que, de la lectura de ambos recursos de casación, se evidenció que los argumentos expuestos en los dos recursos son idénticos en su contenido y argumentación, variando solamente en cuanto al titular del recurso; esto por tratarse de un mismo abogado; en consecuencia, se procederá a identificar las infracciones denunciadas para luego analizarlas y resolverlas de forma conjunta.
1.- Los recurrentes señalaron que, no fueron tomados en cuenta ninguno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, que la empresa demandante con el fin de su desafuero sindical, indicaron que sus personas habrían incurrido en una de las faltas del art. 16 del Reglamento Interno de YPFB.
Respecto a los procesos administrativos internos, indicaron que a través de este proceso se forzó sus destituciones, resultando nulo por que la Autoridad sumariante se rehusó a pronunciarse sobre la existencia de normativa interna que regula los grados de incompatibilidad y que el art. 16 del Reglamento Interno de Personal (RIP), no prohíbe el grado de incompatibilidad.
2.- Con relación a la aplicación del art. 236-III de la CPE, refirieron que los grados de incompatibilidad están regulados por el art. 16 del RIP, guardando un silencio acerca del art. 234-5 de la CPE, norma que señala los requisitos que deben de cumplir los funcionarios públicos para acceder al desempeño de funciones.
Tampoco se verificó, si dentro del proceso administrativo interno, se hubiese producido una de las causales de desvinculación justificada prevista en el art.16 de la LGT y que sus destituciones no corresponden a ninguna causal de despido.
3.- Sobre la interpretación constitucional y las normas internacionales de derechos humanos, señalaron que cuando se presenten omisiones normativas en determinados casos concretos o vacíos, se deben realizar interpretación constitucional para integrar las disposiciones constitucionales; por ello, la CIDH norma internacional sobre derechos humanos, forma parte del bloque de constitucionalidad, que en el caso, esta norma internacional debió ser aplicada como protección primaria de los derechos humanos.
4.- De manera confusa, sin señalar agravio alguno indicaron que, cualquier acto o contrato que sea firmado en contra de sus derechos laborales, son nulos de pleno derecho, haciendo alusión a las cláusulas pertinentes de los contratos a plazo fijo e indefinido, suscrito entre YPFB y los sumariados.
Argumentaron que, el proceso sumario administrativo interno tuvo como base la Ley del Presupuesto General del Estado 2010 en su art. 20 inc. J), cuya normativa no es aplicable al caso.
5.- Vulneración de derechos principios y garantías constitucionales por desproporción en aplicación de sanción; toda vez que, bajo un razonamiento ilógico al aplicar una sanción sin un razonamiento ni fundamento, aplicando para unos destitución y para otros suspensión, etc., sin motivar como se llegó a esta conclusión
En su petitorio, solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de desafuero sindical.
